STS, 8 de Julio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha08 Julio 2003

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 5626/99, interpuesto por D. Lázaro , que actúa representado por el Procurador Dª. Alicia Martínez Villoslada, contra la sentencia de 22 de mayo de 1999, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 368/97, en el que se impugnaba la resolución de 26 de diciembre de 1996, del Alcalde del Ayuntamiento de Carreño que denegaba la petición de revocación de la licencia de auto-taxi de D. Lázaro .

Siendo partes recurridas, la Federación Asturiana Sindical del Taxi y D. Braulio , D. Jose Manuel , D. Enrique , D. Luis Pablo y D. Jesús , que no han comparecido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Federación Asturiana Sindical del Taxi y D. Braulio , D. Jose Manuel , D. Enrique , D. Luis Pablo y D. Jesús , por escrito de 20 de febrero de 1997, interpusieron recurso contencioso administrativo, contra la resolución de 26 de diciembre de 1999, del Ayuntamiento de Carreño, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 22 de mayo de 1999, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que estimando la demanda promovida por Doña Cristina Ramos Gutierrez, Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de Don Braulio , Don Jose Manuel , Don Enrique . Don Luis Pablo y don Jesús , así como de la Federación Asturiana Sindical del Taxi, contra la resolución del Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Carreño, de fecha 26 de diciembre de 1.996, que desestima la denuncia formulada por los titulares de seis licencias de autotaxi frente al titular de la licencia nº 6 de Candás, solicitando la revocación de la licencia por dejar de prestar el titular el servicio al público debemos declarar y declaramos disconforme a derecho, la resolución administrativa impugnada, que, por tal razón, anulamos, y en consecuencia procede revocar la licencia municipal de autotaxi número 6 de Candás cuyo titular actual es Don Lázaro . Sin hacer especial declaración de las costas devengadas en la instancia."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, D. Lázaro , por escrito de 2 de junio de 1999, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por providencia de 17 de junio de 1999, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente, interesa se case la sentencia impugnada y se dicte otra más ajustada a Derecho, en base a los siguientes motivos de casación:"I.- Al amparo del art. 88.1.d LJ por infracción de los art. 28.1 y 29 LJ (1956), en relación con el art. 48 del Reglamento Nacional del Servicio de Autotaxi (RD 763/79). II.- Al amparo del art. 88.1.d por infracción del art. 17.3 del Reglamento Nacional del Servicio de Autotaxi (RD 763/79). III.- Al amparo del art. 113 del Código Penal, regulador de la prescripción".

CUARTO

Por providencia de 28 de mayo de 2003, se señaló para votación y fallo el día uno de julio del año dos mil tres, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó el recurso contencioso administrativo y anuló la resolución impugnada, valorando en sus Fundamentos de Derecho, lo siguiente:"SEGUNDO.- Con carácter previo procede examinar la cuestión relativa a la falta de legitimación activa de los recurrentes tanto de los taxistas como de la asociación profesional de la que forman parte, opuesta por las partes codemandadas con fundamento....en un caso, en el artículo 48 del Reglamento de los Servicios Urbanos e Interurbanos en Automóviles ligeros no les reconoce capacidad ni legitimación para solicitar del Ayuntamiento la incoación de expediente para la revocación de licencias de un tercero y en consecuencia tampoco estarían legitimados para la interposición de recurso contencioso-administrativo, contra los actos que recaigan en dicho procedimiento, y en el otro, al no haber sido parte, ni compareció en el procedimiento administrativo la Federación Sindical, por lo que carece de la condición de interesado a tenor de lo establecido en el artículo 28.1 de la Ley de la Jurisdicción en relación con el artículo 31 apartados 1.c y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aparte de que no ha acreditado su personalidad ni el órgano social que tomo la decisión de recurrir. Motivo de oposición; a la demanda articulado, como excepción y supuesto de inadmisión del recurso contencioso-administrativo, que no concurre en cuanto los demandantes tienen reconocido la condición de parte y cuentan respectivamente con un interés directo para accionar como afectados individualmente y colectivamente al concurrir en el mismo ámbito territorial y régimen jurídico que el titular de la licencia cuya revocación se inste. por el incumplimiento o abandono de las obligaciones impuestas para garantizar la prestación de un servicio público por parte de unos concesionarios. Por lo expuesto, están legitimados los demandantes como titulares de otras licencias y como integrantes de una asociación representativa del sector, legalmente constituida y que actúa representada a través del órgano máximo de decisión entre congresos según los Estatutos y en virtud del acuerdo adoptado en la reunión celebrada por el Secretariado Regional con fecha 15/11/1.995. Entidad a la que constitucionalmente se atribuye la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios, y en el Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transporte en Automóviles Ligeros la participación en los expedientes que se incoen para la concesión y retirada de las licencias por el Organo decisor que la hubiere adjudicado. Consideraciones las anteriores que son trasunto de la doctrina del Tribunal Constitucional en orden a la interpretación amplia del concepto de legitimación activa, necesaria para el acceso al proceso y al examen de la pretensión de fondo, a fin n de materializar con plenitud el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. TERCERO.- El titular de la licencia municipal de autotaxi objeto d e la resolución también opone la prescripción de la falta por el transcurso del plazo de dos meses desde el momento en dichos hechos ocurrieron si se dan por válidas las justificaciones esgrimidas por los recurrentes en vía administrativa para no prestar el servicio con posterioridad al 24 de septiembre de 1.995. Motivo que igualmente debe ser desestimado al no estar en presencia de un expediente sancionador toda vez que la causa alegada por los recurrentes para la retirada y revocación de la licencia no constituye una infracción grave, sino el incumplimiento de una de las obligaciones inherentes a la licencia otorgada, establecida como causa de caducidad en el artículo 48 del Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros, habida cuenta la obligación de explotar la licencia que impone el artículo 17. CUARTO.- En relación al fondo del asunto, las pruebas practicadas, apreciadas en conjunto las directas (informes coincidentes de los cuerpos responsables del tráfico urbano e interurbano. sobre que el titular de la licencia de autotaxi nº 6 ha dejado de prestar el servicio desde hace tiempo sin que su vehículo destinado al servicio público transporte viajeros) con las indirectas del embargo y caducidad de la tarjeta de transporte interurbano y el resultado negativo de las inspecciones técnicas del vehículo, demuestran que el titular de la licencia...de referencia ha dejado de prestar el servicio de transportar público durante períodos anteriores a la concurrencia de la causa justificativa que le imposibilita para el ejercicio profesional de esta actividad (lesión derivada de un accidente y la subsiguiente jubilación), y que fue invocada con motivo de la audiencia que se le dio en el expediente incoado a raíz de la denuncia presentada por los recurrentes, sin que conste que éstos con anterioridad pusieran trabas a la transmisión de la licencia, ya que la comunicación de la supuesta oposición tiene lugar en un momento postrero a la solicitud de aquellos para la revocación de la licencia."

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, la parte recurrente, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de los artículos 28.1 y 29 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en relación con el artículo 48 del Reglamento Nacional de Autotaxi, aprobado por Real Decreto 763/79. Alegando en síntesis, que los recurrentes en la Instancia carecían de legitimación, unos por ser meros particulares, y otros la Federación Asturiana Sindical del Taxi, porque no intervino en la vía administrativa, citando al respecto la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 20 de abril de 1983.

Y procede rechazar tal motivo de casación, de una parte, porque el recurrente en buena medida, se limita a reproducir las alegaciones vertidas en la Instancia sobre la falta de legitimación, y esas alegaciones ya han sido valoradas y resueltas con todo detalle por la sentencia recurrida, sin que se haga la oportuna critica de por qué y en qué modo la sentencia ha infringido el ordenamiento, y de otra, porque las valoraciones y conclusiones de la sentencia recurrida, aparecen en plena conformidad, con lo dispuesto en los preceptos que se señalan como infringidos, ya que por un lado, los recurrentes, a su condición de titulares de otras licencias de autotaxi, unen, como refiere la sentencia recurrida, -sin que sobre ese particular se haya hecho objeción alguna-, su condición de integrantes de una Asociación representativa del sector, que está expresamente legitimada para actuar, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 del Reglamento Nacional de Autotaxi, que permite a las Agrupaciones Profesionales instar el expediente de caducidad y retirada de licencia, cuando concurran, los presupuestos exigidos, y por otro lado, porque el recurso contencioso administrativo se interpuso también por la Federación Asturiana Sindical del Taxi, que está autorizada expresamente por el artículo 48 citado, para promover la iniciación del oportuno expediente, y por tanto obviamente también, ha de tener la oportuna legitimación, para impugnar la resolución que pone fin al expediente a que el propio artículo 48 del Real Decreto 763/79, se refiere.

Sin que a lo anterior obste, la doctrina de la sentencia de 20 de abril de 1983, que el recurrente señala, pues no se está aquí ante un posible acto presunto, al que la citada sentencia se refiere, y si ante un acto expreso del Ayuntamiento de Carreño, producido ante la denuncia de otros titulares de licencias de autotaxi, y al existir tal acto expreso, no solo pueden impugnarlo, los taxistas que intervinieron en el procedimiento administrativo, sino también por si sola, la Federación Asturiana del Sindicato del Taxi, conforme a lo expresamente dispuesto en el artículo 48 del Real Decreto 763/79.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, la parte recurrente, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del artículo 17.3 del Reglamento Nacional del Servicio de Autotaxi. Alegando en síntesis; a) que el precepto citado, dispensa de la obligación de dedicación exclusiva a la explotación de la licencia de autotaxi, cuando el titular de la misma carece de personal asalariado y el servicio se presta en municipios de menos de cinco mil habitantes, que es el supuesto de autos; y b) que la doctrina de esta Sala, expresada en sentencias de 26 de junio de 1984 y 22 de junio de 1982, exigen una prueba total y completa del abandono o incumplimiento de las obligaciones, o de la utilización en las condiciones normales establecidas.

Y procede rechazar tal motivo de casación, de una parte, porque como la sentencia refiere y las actuaciones muestran, no se está aquí valorando el cumplimiento o no de las de las obligaciones impuestas por el artículo 17, sobre explotación personal o por conductores asalariados, y si ante la causa de caducidad prevista en el artículo 48, -dejar de prestar el servicio público durante treinta días consecutivos o sesenta alternos durante el período de un año; y de otra, porque la prueba de esa incumplimiento, como la sentencia recurrida refiere y con todo detalle, aparece acreditada con toda claridad y rotundidad tanto por las pruebas directas, como por las indirectas que la sentencia recurrida refiere y valora.

CUARTO

En el tercer y último motivo de casación, la parte recurrente al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del artículo 113 del Código Penal, regulador de la prescripción.

Y procede rechazar tal motivo de casación, pues como adecuadamente valora la sentencia recurrida, la caducidad y revocación de licencias que autoriza y regula el artículo 48, por el incumplimiento de las obligaciones o condiciones que le son propias y el precepto detalla, no tiene el carácter de sanción, para la que sería aplicable la prescripción prevista en el artículo 113 del Código Penal, como esta Sala entre otras ha declarado en sentencias de 14 de mayo de 1998, 7 de marzo de 2000, 24 de abril de 2000 y 8 de octubre de 2001.

Además de que por estar acreditado que el titular de la licencia no había ejercido su actividad, en un período dilatado anterior, ni incluso en la fecha en que se inició el expediente, en todo caso se podía y debía entender que era una actividad continuada de no prestación del servicio, y por tanto difícilmente se podría apreciar la existencia de la prescripción, en el caso de que tal instituto fuese aplicable.

QUINTO

Las valoraciones anteriores, obligan, a desestimar el recurso de casación, sin que proceda pronunciamiento alguno sobre las costas, en razón a que no se han personado las partes recurridas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por D. Lázaro , que actúa representado por el Procurador Dª. Alicia Martínez Villoslada, contra la sentencia de 22 de mayo de 1999, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 368/97, que queda firme. Sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don Antonio Martí García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el mismo día de la fecha.

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