STS, 15 de Enero de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha15 Enero 1997

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. David, D. Jose Miguel, D. Felipe, D. Luis Antonio, D. Humbertoy D. Juan Francisco, representados y defendidos por el Letrado Sr. Carnicero Cañadas, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 26 de octubre de 1.995, en el recurso de suplicación nº 920/95, interpuesto frente a la sentencia dictada el 14 de julio de 1.995 por el Juzgado de lo Social de Guadalajara, en los autos nº 474/94, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra la Empresa PROTECCION Y SEGURIDAD SA. (PROSESA) y el MINISTERIO FISCAL sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la Empresa PROTECCION Y SEGURIDAD S.A. (PROSESA), representada y defendida por el Letrado Sr. del Cerro Rueda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 26 de octubre de 1.995 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Guadalajara, en los autos nº 474/94, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra la Empresa PROTECCION Y SEGURIDAD S.A. (PROSESA), sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Davidy otros, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Guadalajara, de fecha 14 de julio de 1.995, en autos nº 474/94, siendo recurridos PROSESA y MINISTERIO FISCAL, en reclamación de despido, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 14 de julio de 1.995, dictada por el Juzgado de lo Social de Guadalajara, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Los demandantes del Juzgado prestaron servicios para la patronal PROSESA, radicada en el ámbito de las empresas de seguridad privada, con antigüedad reconocida en todos los casos de 2 de marzo de 1.988, categoría común de vigilantes jurados y acreditando un salario mensual, prorrata de extras incluida, de 152.620 ptas., excepción hecha de D. Humbertocuyo salario se elevaba a la suma de 147.484 pesetas. Este trabajador venía materializando su actividad de custodia de seguridad conduciendo un perro. Las citadas relaciones laborales quedaron establecidas mediante el otorgamiento de contratos para la ejecución de obra o servicio, en cuyas estipulaciones -en concreto, en la 4ª de las mismas- se disponía literalmente lo que sigue: "El trabajador es contratado expresamente para la realización de servicios de vigilancia en la Central Nuclear de Trillo I -Fase Explotación-, y por el tiempo que dure el contrato mercantil de arrendamiento de servicios convenido entre PROSESA y aquella empresa. Lo que se hace constar expresa y concretamente, cesando o extinguiendo este contrato laboral con PROSESA cuando quede extinguido el precitado contrato mercantil de arrendamiento de servicios". ----2º.- Con carácter previo a las aludidas relaciones, y siempre en el centro de trabajo constituido por la Planta Nuclear de Trillo I, los vigilantes jurados que promuevan la litis habían prestado ya servicios profesionales para PROSESA y en las condiciones siguientes: D. David, D. Jose Miguely D. Felipe, entre el 30 de agosto de 1.982 y el 29 de febrero de 1.988, mediante la rúbrica de contrato en cuyas respectivas cláusulas 2ª se disponía literalmente lo que sigue: "La duración del presente contrato de trabajo se entiende vigente mientras la empresa PROSESA mantenga el contrato de arrendamiento de servicios de seguridad y vigilancia en el centro mencionado en la estipulación 1ª -Central Nuclear de Trillo-, dándose por concluido a la terminación del mismo, sin derecho a indemnización alguna". En análogos términos había acreditado la previa contratación del codemandante D. Humberto, vinculación previa esa que se extendió desde el 1º de septiembre de 1.979 y hasta el 29 de febrero de 1.988. Finalmente, D. Luis Antonioy D. Juan Franciscohabían prestado servicios profesionales entre el 6 de noviembre de 1.984 y el 17 de junio de ese año, respectivamente, y en ambos casos, al igual que los anteriores productores, hasta el 29 de febrero de 1.988, a virtud del otorgamiento de contratos en cuyas estipulaciones segunda se preveía: "El presente contrato tendrá vigor mientras duren las obras de construcción de la Central Nuclear de Trillo Grupo I, siempre que la empresa PROSESA mantenga el contrato de arrendamiento de servicios de seguridad y vigilancia con el centro mencionado en la estipulación 1ª...". ----3º.- Mediante escritos que se fecharan el 13 de febrero de 1.988 y de idéntico contenido en todos los casos, la dirección de la demandada participaba a los vigilantes jurados aquí concernidos que, como consecuencia de la rescisión por parte de la propiedad de la Central Nuclear de Trillo del contrato mercantil suscrito entre PROSESA y la citada propiedad, lo que acaecería en siguiente 29 de febrero, con esa idéntica fecha tendría lugar también la rescisión de los contratos de trabajo comprometidos con los correspondientes productores. En razón e la brevedad, se declaran incorporados en su totalidad a este relato de hechos los aludidos e idénticos escritos de cese. ----4º.- Las referidas contrataciones de los promotores de la causa tenían orígen en los contratos de arrendamiento de servicios otorgados entre la propiedad de la Central Nuclear y PROSESA y cuyo objeto radicaba en la dación de vigilancia y en el control de accesos por parte de PROSESA en el emplazamiento de la Nuclear. En el contrato cuya efectividad se iniciara el 2 de marzo de 1.988 se estableció que el servicio de seguridad allí contratado se proyectaría sobre la fase de explotación de la Central Nuclear. De otro lado, el primero de enero de 1.990 entró en vigor nuevo contrato suscrito entre PROSESA y la propiedad de Trillo I y con objeto idéntico al acabado de reseñar. ----5º.- Mediante Orden del Ministerio de Industria y Energía de 4 de diciembre de 1.987, y en los términos de esa disposición, se concedió a las sociedades eléctricas propietarias de la Central Nuclear de Trillo I el permiso de explotación provisional de esa planta. ----6º.- A virtud de escrito de 13 de julio de 1.994 la propiedad de la instalación eléctrica de que se viene hablando comunicaba a PROSESA la decisión de reestructurar el servicio de seguridad y vigilancia de la central, con efectividad del siguiente 1º de agosto, reestructuración esa consistente en la reducción de cuatro puestos cubiertos a turnos de vigilantes jurados de plantón, lo que equivalía a una reducción de 20 productores. Tal reducción, proseguía la citada comunicación no debería alcanzar, entre otros, a los específicos servicios de ""vigilantes caneros". En respuesta a la aludida determinación de la Central Nuclear, la Dirección de PROSESA, a través de escritos de 14 y 29 de julio siguientes, además de significar que la reducción acordada no podría repercutir sobre la exclusión de los llamados "vigilantes jurados caneros... habida cuenta que no existe la categoría laboral de vigilante jurado canero...", participaba las decisiones al respecto adoptadas, remitiendo relación de los vigilantes jurados afectados por aquella reestructuración, relación que se confeccionara a partir de criterios de menor antigüedad y cargas familiares de los empleados afectados y en las que se hallaban comprendidos los demandantes en esta causa. ----7º.- A través de escritos de 18 de julio de 1.994, la Dirección de la demandada participaba a los aquí actores que, como consecuencia de la reestructuración de servicios dispuesta por la propiedad de la Central Nuclear de Trillo I y en atención a lo previsto en el convenio colectivo de aplicación, con efectividad del siguiente 31 de julio quedaban rescindidas las respectivas relaciones laborales. Con esa misma data de 18 de julio PROSESA hacía saber a los afectados la voluntad patronal de ofertar puestos de trabajo en otros centros en los que PROSESA tenía contratada la dación de servicio de vigilancia y seguridad, instando a los vigilantes jurados a que promovieran solicitudes a los efectos de las reservas correspondientes. Los aludidos ofrecimientos fueron en algunos casos reiterados mediante telegramas en los que se expresaban las esenciales condiciones a que se acomodarían aquellas propuestas de recolocación. Lo ofertado por PROSESA no tuvo aceptación por parte de los trabajadores incumbidos. Con anterioridad a esas comunicaciones individuales, la Dirección de la demandada, mediante escrito de 14 de julio de 1.994, hacía partícipe al comité de empresa en la Central Nuclear de Trillo de la decisión de reestructurar los servicios de vigilancia adoptada por la propiedad de tal industria eléctrica, trasladando la relación de los afectados por la reducción. Tras esa notificación, acaeció el intercambio de comunicaciones entre el comité y la Dirección empresarial que se encuentra suficientemente documentada en la causa. ----8º.- Tres vigilantes jurados al servicio de PROSESA y con ocupación también en la Central Nuclear de Trillo, vinculados con la patronal de seguridad bajo la misma modalidad relacionada para la ejecución de servicio determinado a que se hizo mérito en el 1º de los ordinales de este relato y contratados con anterioridad por PROSESA bajo la disciplina de fomento del empleo, tienen reconocida como fecha de antigüedad en la prestación de servicios laborales la correspondiente al momento inicial de sus respectivas relaciones de trabajo con la demandada, quien cotiza a la Seguridad Social por tales vigilantes jurados bajo el epígrafe correspondiente a trabajadores fijos de plantilla. No consta en la causa decisión empresarial alguna atinente a la atribución a tales vigilantes de la aludida condición de fijos de plantilla. ----9º.- Sin avenencia, el 5 de septiembre de 1.994 tuvo lugar el intento de conciliación que precedió a la instrumentación de demandas jurisdiccionales por despido. ----10º.- De acuerdo con el Convenio Colectivo de incumbencia (B.O.E. de 4 de mayo de 1.99), el precio mensual del trienio correspondiente a la categoría de vigilante jurado es de 4.144 ptas. ----11º.- Se declaran incorporados a este relato de hechos los contenidos todos de los documentos a los que se ha hecho mención en este tramo de la resolución y en cuanto esos contenidos pudieran ser objeto de alguna suerte de alusión o referencia en la fundamentación jurídica de la sentencia".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Con desestimación de las demandas deducidas por D. David, D. Jose Miguel, D. Felipe, D. Luis Antonio, D. Humbertoy D. Juan Franciscocontra la empresa Protección y Seguridad S.A. absuelvo a la misma de los pedimentos a ella dirigidos".

TERCERO

El Letrado Sr. Carnicero Cañadas, mediante escrito de 16 de diciembre de 1.995, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las siguientes: 1) Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1.993 y 13 de mayo de 1.991. 2) Sentencia dictada por la Sala de lo Social del tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 14 de noviembre de 1.994. 3) Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 30 de mayo de 1.994. 4) Sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de julio de 1.990, 7 de febrero de 1.989 y 28 de septiembre de 1.993. 5) Sentencias de la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia: a) de Asturias de 15 de octubre de 1.992, b) de Murcia de 26 de enero de 1.994, c) de Aragón de 29 de junio de 1.994, d) de Cataluña de 11 y 19 de julio de 1.994. 6) Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26 de septiembre, 30 de noviembre de 1.992, 18 de octubre de 1.993 y 4 de mayo de 1.995. 7) Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1.995. 8) Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.990 y 22 de febrero de 1.994. 9) Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1.993, 18 de abril, 4 de mayo y 30 de noviembre de 1.994. 10) Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1.990 y 12 de noviembre de 1.993. 11) Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1.993. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 14.1 de la Constitución Española en relación con los artículos 4.1.a) y 2.a) y c), artículo 15 y artículo 17.1 del Estatuto de los Trabajadores. TERCERO.- Se alega la infracción de los artículos 55.5 y 55.6 del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 108.2 y 108.3 de la Ley de Procedimiento Laboral. CUARTO.- Se denuncia la infracción del artículo 9.1 y 2 de la Constitución Española. QUINTO.- Se denuncia la infracción de los artículos 15.1, 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, 2.1, 2.2.a) y los dos párrafos iniciales del apartado c) del Real Decreto 2104/1.984, de 21 de noviembre, y artículos 15 del Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Seguridad de 28/3/94, y por inaplicación del artículo 16.c) del mencionado Convenio. SEXTO.- Se denuncia la infracción del artículo 56.4 del Estatuto de los Trabajadores. SEPTIMO.- Se denuncia la infracción de la doctrina de la Sala sobre las condiciones parra la eficacia liberatoria del finiquito.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 23 de enero de 1.996, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencias para los siete puntos de contradicción las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla-La Mancha de 30 de mayo y 14 de noviembre de 1.994, del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 1.995, 7 de febrero y 2 de marzo de 1.990, 30 de noviembre de 1.994 y 29 de marzo de 1.993.

SEXTO

Evacuados los traslados de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 9 de enero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso planteaba, con alguna reiteración, once puntos de contradicción con cita de veinticinco sentencias de contraste. Pero tras la providencia de 23 de enero de 1996 y el escrito posterior de la parte recurrente han quedado fijados siete puntos de contradicción con las correspondientes sentencias contradictorias. En el primer punto relativo a la nulidad de los despidos, que se tachan de discriminatorios, se cita como contradictoria la sentencia de la Sala de Castilla-La Mancha de 14 de noviembre de 1994, pero no existe la necesaria identidad en los supuestos resueltos. En primer lugar, porque en el caso de la sentencia de contraste se trata de un empleador público, lo que introduce una diferencia relevante, según la doctrina constitucional, pues mientras que para la sentencia del Tribunal Constitucional 34/1984 las diferencias de trato que no obedezcan a un móvil discriminatorio prohibido por la Constitución -móvil que aquí ni siquiera se ha invocado, pues lo que se alega es una simple diferencia de trato- pueden establecerse por la autonomía privada, salvo que exista una norma que imponga el tratamiento igual -con lo que además éste tendrá en ese caso un fundamento legal o convencional, pero no constitucional-, para una empleador público han de tenerse en cuenta las exigencias que derivan del principio de igualdad en la aplicación de la ley, que no están limitadas por la libertad contractual (sentencia del Tribunal Constitucional 161/1991). Por otra parte, en el caso de la sentencia de contraste existían acuerdos colectivos que imponían la contratación como fijos de los trabajadores; también se advierte que las secuencias contractuales no son en el presente caso idénticas: los trabajadores con que se establece la comparación habían sido contratados inicialmente con la modalidad de fomento del empleo (hecho octavo).

SEGUNDO

En el tercer punto de contradicción se establece la comparación con la sentencia de esta Sala de 4 de mayo de 1.995. Pero, aparte de que la relación de la contradicción es deficiente por falta de comparación individualizada de hechos, fundamentos y pretensiones, no resulta apreciable la necesaria identidad, pues no consta que en aquel caso fuera aplicable una regulación profesional como la que rige en el presente, y además existía en el caso decidido por la sentencia de contraste un problema de identificación del objeto del contrato de obra.

TERCERO

En el cuarto punto la contradicción se establece con la sentencia de esta Sala de 2 de marzo de 1.990, pero la parte recurrente no realiza una relación precisa y circunstanciada que muestre la existencia de contradicción, mediante una examen comparativo de hechos fundamentos y pretensiones de las sentencias que contrapone. El escrito de interposición se limita a afirmar que la sentencia de contraste establece como doctrina que los contratos para obra o servicio determinado con duración superior a la prevista se entenderán prorrogados por tiempo indefinido, para aludir luego al dato que figura el hecho probado quinto de la sentencia recurrida sobre la concesión del permiso de explotación a la contratista, sosteniendo que, al haber terminado en esa fecha la fase construcción, el contrato se habría convertido en indefinido. Estas referencias no constituyen un examen de la contradicción. Esta además no podría apreciarse, pues el problema al que apunta el recurso (repercusión del paso de la fase de construcción de la central a la fase explotación sobre la vigencia contrata de servicios de seguridad y de ésta sobre el primer contrato de obra de los actores hasta febrero de 1988) no se suscita en la sentencia de contraste. Se parte además de una afirmación de hecho no corroborada: que la autorización administrativa de explotación provisional supusiera la terminación efectiva de todos los trabajos de construcción y que la primera contrata tenía vigencia sólo en esa fase de construcción.

CUARTO

Tampoco hay relación de la contradicción, ni divergencia de pronunciamientos en el punto quinto relativo a los límites de la negociación colectiva. La parte recurrente se limita a indicar que la sentencia recurrida, al aceptar la validez de la duración del contrato de trabajo de los actores en virtud del artículo 15 del convenio frente a lo dispuesto en el artículo 16 de ese convenio, contradice la doctrina de la sentencia de 30 de noviembre de 1994 sobre los limitación de los convenios por las normas de Derecho Necesario. Pero la sentencia de contraste en nada se refiere al problema aquí debatido, pues se pronuncia sobre al cálculo de determinados conceptos retributivos y además considera válida la cláusula del convenio colectivo correspondiente. Lo mismo sucede con la sentencia de 7 de febrero de 1990 citada en el punto sexto. La parte recurrente se limita a una simple referencia a la doctrina de que deben computarse todos los años de servicio con independencia de la naturaleza de los diversos contratos, lo que ni identifica la contradicción, ni afecta a la sentencia recurrida, que no ha entrado en ese cómputo al considerar procedente el despido. Respecto al problema de la validez de los finiquitos -séptimo punto de contradicción-, hay que señalar que la sentencia recurrida no aborda esta cuestión, ya que su decisión no se basa en la existencia de un documento de finiquito, sino en la licitud de la modalidad contractual aplicada. En este punto tampoco hay relación de la contradicción y se introduce una cuestión nueva, pues se trata de un motivo no suscitado en suplicación. Son además patentes las diferencias en los supuestos de hecho: la sentencia de contraste, de 29 de marzo de 1.993, contempla un caso en que se suscribieron sucesivos contratos temporales sin expresión de causa y sin sujeción a los supuestos legales previstos y, posteriormente, unos contratos temporales de fomento del empleo.

QUINTO

El punto segundo de contradicción se refiere a la calificación de la relación existente entre las partes para sostener que no es lícita la contratación por obra o servicio determinado y que , por tanto, el cese era improcedente. Se aporta como contradictoria la sentencia de la Sala de Castilla-La Mancha de 30 de mayo de 1994. El análisis de la contradicción, aunque no es exhaustivo, es suficiente en orden a su identificación en la sentencia de contraste y tal contradiccción existe entre las sentencias comparadas. En efecto, se trata de trabajadores que trabajaban para la misma empresa como vigilantes de seguridad contratados en distintas fechas, desde 1989 a 1990, para una obra o servicio determinado coincidente con la contrata de prestación de servicios de seguridad suscrita por la empresa demandada con la misma central nuclear. Los trabajadores en la sentencia de contraste también fueron despedidos por reducción parcial de la contrata y su despido se calificó como improcedente, porque para la sentencia el servicio prestado forma parte de la actividad habitual de la empresa, que no se transforma en temporal porque se preste a terceros mediante contratas de vigencia temporal limitada. En ese caso -al igual que sucede en el de la sentencia recurrida- estaba vigente la misma regulación profesional de la contratación por obra o servicio determinado en el sector, que es la que en los mismos términos se contiene en los convenios colectivos de empresas de seguridad de 1987 y de 1990. Por otra parte, el hecho de que los trabajadores no citaran los preceptos estos convenios en el recurso de suplicación no impedía a la Sala aplicar los mismos para rechazar el recurso, porque el carácter extraordinario de la suplicación lo que impide es estimar una impugnación por una infracción no denunciada en un motivo, pero ello no es obstáculo para que se rechace el motivo si el fallo de instancia es el correcto de acuerdo con la norma aplicable que lógicamente no será la invocada en el recurso.

SEXTO

Apreciada la contradicción con el alcance que se ha señalado, hay que examinar la infracción que se denuncia en relación con este punto, que constituye el problema central del recurso. No es fácil seguir el razonamiento de la parte recurrente que, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, pierde la unidad de argumentación con la excesiva interpolación de la largas citas de los fundamentos completos de hasta ocho sentencias. Por otra parte, el desarrollo del motivo parte de una petición de principio, porque afirma como premisa el carácter permanente de los servicios concertados y, por tanto, la inaplicación del contrato de obra en el presente caso. El problema es más complejo y se concreta en determinar si el servicio objeto del contrato previsto en el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores ha ser en sí mismo -es decir, por su naturaleza en relación con la actividad de la empresa- un servicio limitado temporalmente o si, por el contrario, aun siendo un servicio que en principio tiene una duración permanente, puede ser objeto de un contrato de obra o servicio determinado cuando para el empresario la realización de ese servicio queda en la práctica limitada en el tiempo, no por el carácter de aquél, sino por las condiciones en que se ha pactado su realización con un tercero y por cuenta de éste. Esta cuestión de indudable interés no ha tenido una respuesta uniforme en la doctrina jurisprudencial y así la sentencia de 26 de septiembre de 1992, conociendo de un despido fundado en la rescisión de una contrata de limpieza, estableció, en criterio que aplicaron también las sentencias de 17 de marzo de 1993 y 4 de mayo de 1993, que "la expresa mención del centro en el contrato, como lugar de la prestación de servicios, no dota por sí sola a éstos de "autonomía y sustantividad propias", "ni es, por supuesto, expresiva de una actividad laboral de ejecución "limitada en el tiempo", pues la limpieza de un centro de trabajo responde a necesidades permanentes de la empresa que detenta el centro". Y la sentencia de 30 de noviembre de 1992, en un caso en que se condicionaba la vigencia del contrato de obra o servicio determinado al tiempo de duración de la contrata para el mantenimiento del servicio de alumbrado en una entidad local, concluyó que no podía atribuirse duración limitada al servicio prestado en el mantenimiento de ese servicio, "cuyo carácter permanente es indiscutible" y ello porque "la nota de duración limitada en el tiempo de la presencia temporal de un titular empresarial, consecuencia de la concesión que dicho titular explota y que se continúa, dado el carácter permanente del servicio, mediante sucesivas concesiones a nuevos titulares, no puede ser en este caso trasladada a los contratos de trabajo que un titular concierte para atribuirles una duración igual a la de la concesión".

Sin embargo, la sentencia de 13 de febrero de 1995, examinando un caso -por cierto, relativo a la misma empresa demandada en las presentes actuaciones- en el que se habían suscrito contratos de obra o servicio determinado en el marco de la vigencia de una contrata para la prestación de servicios de vigilancia y seguridad, consideró aplicable el artículo 15 del convenio colectivo que permite una extinción de los contratos de trabajo afectados en virtud de la reducción parcial de la contrata que limita la zona a vigilar y el número de trabajadores necesario a tal fin.

La dificultad de calificación se produce en estos casos por la distinta perspectiva a partir de la que puede considerarse la limitación del objeto del contrato. El artículo 2.1 del Real Decreto 2104/1984 establece que los contratos de la modalidad prevista en el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores "tienen por objeto la realización de obras o servicios determinados con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta". En casos como el presente es claro que no existe un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, y tampoco existe un servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización. Sin embargo, existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida y esa es -es importante subrayarlo- una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste.

En este sentido no cabe argumentar que la realización de este tipo de trabajos constituye la actividad normal de la empresa, porque esa normalidad no altera el carácter temporal de la necesidad de trabajo, como muestra el supuesto típico de este contrato (las actividades de construcción). Y tampoco es decisivo para la apreciación del carácter objetivo de la necesidad temporal de trabajo el que éste pueda responder también a una exigencia permanente de la empresa comitente, pues lo que interesa aquí es la proyección temporal del servicio sobre el contrato de trabajo y para ello, salvo supuestos de cesión en que la contrata actúa sólo como un mecanismo de cobertura de un negocio interpositorio, lo decisivo es el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial en ese contrato. Lo que ocurre es que la dificultad que en algunos supuestos presenta la determinación de los límites entre las formas lícitas de descentralización productiva y las meras cesiones de trabajadores, y el riesgo que algunas formas de descentralización pueden implicar para la estabilidad del empleo han llevado a una interpretación lógicamente restrictiva. Pero en el presente caso concurren dos razones que deben llevar a una conclusión positiva sobre la licitud de la cláusula de temporalidad pactada. En primer lugar, aunque pueda cuestionarse la existencia de un contrato de obra o servicio determinado en sentido estricto, no cabe duda que una contrata para la prestación de servicios de seguridad para otra empresa tiene sustantividad y autonomía propia dentro de la esfera de actuación del empresario, de forma que, aunque tal actividad no pudiera incluirse en el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores -por una concepción sustancialista de la permanencia del servicio- sí tendría acogida en los apartados 2 ó 3 del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores, como una condición resolutoria -si la vigencia de la contrata opera con una incertidumbre plena- o como un término atípico -si la incertidumbre afecta sólo al cuándo-, porque en cualquier caso no sería apreciable ningún abuso de derecho por parte del empresario al introducir esta cláusula. En este sentido, la sentencia de 28 de febrero de 1996 ha considerado lícita la cláusula que limita la duración del contrato de trabajo a la realización de un estudio sobre la organización definitiva del servicio objeto de contrato, porque, aunque por el carácter de la actividad laboral realizada no se trataba de un supuesto encuadrable en el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, la mencionada cláusula no podía considerarse abusiva al responder a una exigencia justificada de gestión. La segunda razón consiste en que los diversos convenios aplicables en la actividad de vigilancia y seguridad -y, desde luego, el vigente cuando se suscribieron los contratos de los actores- han venido reconociendo la procedencia del contrato de obra o servicio pactado para la vigencia de la contrata (artículo 15 de los convenios publicados por resoluciones de 12 de junio de 1987, 4 de abril de 1990 y 19 de abril de 1994), previendo la extinción de los contratos de trabajo - aunque con una garantía de empleo impropiamente calificada como subrogación- tanto en caso de resolución total como parcial de la contrata. Es cierto que en el momento en que se suscribieron los contratos de trabajo no estaba vigente la nueva redacción del artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores introducida por la Ley 11/1994, que permite a los convenios colectivos "identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza". Pero este precepto se limita a reconocer un papel de control y clarificación de la autonomía la autonomía colectiva, que antes podría tener su fundamento en el artículo 85.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 49 del mismo texto legal, y ese reconocimiento del carácter temporal de la actividad por la autonomía colectiva es en cualquier caso una garantía adicional que debe valorarse a la hora de enjuiciar la licitud de las cláusulas incorporadas a los contratos individuales, pues supone la aceptación por parte de los representantes de los trabajadores de las necesidades objetivas que justifican en estos casos la limitación de la vigencia de los contratos en atención a las características del trabajo en el sector y la incorporación de otras medidas, como los compromisos de empleo en caso de sucesión de contratas, que permiten, dentro de esas limitaciones, lograr una cierta estabilidad en el empleo.

Hay que concluir, por tanto, que, aunque los contratos no pudieran tipificarse como contratos de obra o servicio determinado en sentido estricto, la cláusula pactada limitando su duración era válida y, en consecuencia, no son apreciables las denuncias que formula el motivo cuarto, único que puede examinarse en virtud de lo ya razonado en los fundamentos anteriores, lo que lleva a la desestimación del recurso, como en definitiva propone el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de costas por gozar los recurrentes del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. David, D. Jose Miguel, D. Felipe, D. Luis Antonio, D. Humbertoy D. Juan Francisco, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 26 de octubre de 1.995, en el recurso de suplicación nº 920/95, interpuesto frente a la sentencia dictada el 14 de julio de 1.995 por el Juzgado de lo Social de Guadalajara, en los autos nº 474/94, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra la Empresa PROTECCION Y SEGURIDAD SA. (PROSESA) y el MINISTERIO FISCAL sobre despido. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social de Castilla-La Mancha ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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