STS, 20 de Diciembre de 1994

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:1994:8553
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.915.- Sentencia de 20 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro Antonio Mateos García.

PROCEDIMIENTO: Apelación núm. 863/1991.

MATERIA: Responsabilidad patrimonial: Responsabilidad derivada de un accidente de circulación.

NORMAS APLICADAS: Art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado. Art. 106.2.º de la Constitución Española.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1987 y 5 de julio de 1994 .

DOCTRINA: No pudiéndose apreciar la concurrencia de un efectivo nexo causal entre la actividad o

incluso omisión administrativa, y el accidente sufrido con las consecuencias dañosas que produjo,

no cabe atender la pretensión de responsabilidad patrimonial.

En la villa de Madrid, a veinte de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al final anotados, el recurso de apelación que con el núm. 863/1991 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de don Valentín , sobre revocación de Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el día 25 de junio de 1990, en pleito núm. 1.664/1987 , sobre reclamación de daños y perjuicios formulada por el recurrente, como consecuencia del accidente sufrido por un hijo del actor en las inmediaciones del albergue de «El Masnou». Habiendo sido parte apelada la Generalidad de Cataluña.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que, copiada literalmente dice: «Fallamos:

Que debemos desestimar y desestimamos la pretensión del recurso contencioso- administrativo núm.

1.664/1987, interpuesto por don Valentín , contra la Resolución de 7 de julio de 1987 del Departamento de Presidencia de la Generalidad de Cataluña, por ser ajustada a Derecho, sin condena en costas.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia por el Procurador de los Tribunales don Antonio de Anzizu Furest, en nombre y representación de don Valentín , interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual fue admitida en ambos efectos por providencia de 28 de noviembre de 1990, por la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente administrativo a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, personado y mantenida la apelación por la representación procesal de don Valentín , evacuó el trámite conferido, y tras alegar lo que consideró pertinente a su derecho terminó suplicando a la Sala se sirva dictarsentencia estimando el presente recurso de apelación y, consecuentemente, revocando la Sentencia apelada y dictando otra en su lugar por la que se estimen íntegramente las pretensiones deducidas por esta parte en su escrito de demanda, anulando el acuerdo recurrido por no ser conforme a Derecho, declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada por existir la adecuada relación de causalidad entre el daño producido y el defectuoso funcionamiento del servicio de alojamiento de menores en el albergue «El Masnou», del que era titular, en cuanto al cerramiento de su perímetro y a la vigilancia sobre el menor accidentado, y, consecuentemente, condenando a dicha Administración demandada a indemnizar al legal representante de la víctima del accidente, esto es, a mi principal, en la cantidad de

15.000.000 de ptas. por las secuelas producidas por el accidente de circulación ocurrido el 8 de noviembre de 1985.

Cuarto

El Letrado de la Generalidad de Cataluña, en su representación y defensa, en el recurso de apelación núm. 863/1991, interpuesto por don Valentín , evacuó el trámite conferido, y tras alegar lo que estimó conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dictar sentencia desestimando la apelación y confirmando en todos sus extremos la sentencia apelada.

Quinto

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 13 de diciembre próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Pedro Antonio Mateos García.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 25 de junio de 1990 , impugnada en la apelación que resolvemos, desestima el recurso núm. 1.664 de 1987 y confirma las resoluciones administrativas impugnadas, por entender que no concurrían los presupuestos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración, en particular la «relación directa de causalidad entre el servicio que prestó la Administración demandada y el accidente sufrido», y contra tal decisión judicial se alza la parte actora en primera instancia, aduciendo en síntesis y contrariamente que los daños y perjuicios sufridos por el hijo del recurrente, como consecuencia del accidente que sufrió al ser atropellado por un coche en la carretera próxima al albergue, donde iba a pasar la noche en unión de sus compañeros del colegio de las Escuelas Pías, de Barcelona, habían tenido por causa el defectuoso funcionamiento de los servicios del propio albergue, pues no prestaron la debida vigilancia, y el perímetro de los terrenos que rodeaban aquel refugio no se encontraba vallado o cerrado, cual resulta necesario.

Segundo

La decisión del tema de fondo latente en la litis, consistente, según hemos expuesto, en la verificación de la sentencia impugnada que denegó la responsabilidad patrimonial pretendida, se concreta, pues, en la determinación de si efectivamente concurren cual se sostiene por el apelante, los requisitos que, con arreglo a los arts. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y concordantes, dan lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública o, por el contrario, resulta dictada la sentencia puesta ahora en tela de juicio, de conformidad con lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico y, en consecuencia, con tal planteamiento, hemos de comenzar afirmando que este Tribunal, en jurisprudencia reiterada y uniforme, de la que es muestra la contenida en las Sentencias de 17 de diciembre de 1987 y 5 de julio de 1994, viene declarando «que los particulares acreditan, desde luego, derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, según determina el art. 106.2.° de la Constitución , con el que, sustancialmente, coincide, aunque explicite más, el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico, que además la responsabilidad patrimonial puede derivar de cualquier hecho o acto enmarcado dentro de la gestión pública, sea lícito o ilícito y, en fin, que para declarar aquella responsabilidad, deviene necesario el cumplido acreditamiento de la efectividad de un daño material e individualizado (evaluable económicamente), cuya imputación individual no deba soportar el administrado, que el mismo, sin ser producido por fuerza mayor, sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos..., y, por último, que exista una relación de causa a efecto entre la actuación administrativa y el resultado dañoso, erigiéndose este nexo causal en elemento fundamental y sine qua non para declarar procedente la responsabilidad patrimonial».

Tercero

En consecuencia con la doctrina que dejamos transcrita, la problemática decisoria se desplaza a la comprobación o examen de los hechos concretos sobre los que se articula la pretensión indemnizatoria actualizada en el proceso, haciendo notar, ante todo, que no existe discrepancia en orden a la realidad del daño producido, pues se admite que el hijo del recurrente sufrió un accidente el día 8 de noviembre de 1985 en las inmediaciones del albergue, como consecuencia de ser atropellado por un turismo, habiéndole sido causadas lesiones que tardaron en curar trescientos noventa y nueve días yquedándole como secuela neurosis cerebral irreversible, que le provocará retrasos considerables en su desarrollo normal, y por ello hemos de analizar si concurre el necesario nexo causal, esto es, si del servicio prestado por la Administración demandada derivan directamente los daños referidos, obteniéndose, en objetiva contemplación de las distintas actuaciones o elementos obrantes en los autos, la convicción al modo que la obtuvo la Sala de Primera Instancia, de que en modo alguno resulta posible apreciar la concurrencia de un efectivo nexo causal entre la actividad o incluso omisión administrativa y el accidente sufrido con las consecuencias dañosas que produjo, pues si, de un lado, no incumbía a los empleados del albergue la vigilancia de los niños del colegio de las Escuelas Pías de San Antonio, que estaba encomendada a los profesores o monitores que les acompañaban, cual lo demuestra el hecho de que únicamente se solicitara la utilización de la instalación del albergue y que a los expresados empleados sólo les correspondía garantizar el buen estado de los diferentes servicios que se prestan o se ponen a disposición de los alberguistas «para dormir una o más noches como lugar de paso en su itinerario o en el marco de una actividad», es de observar, de otro, que tampoco puede anudarse la responsabilidad pretendida al hecho de que no existiera puerta o no estuvieran vallados los terrenos que rodean el albergue o edificio propiamente dicho, ya que, sobre insistir que no correspondía a los responsables del albergue la vigilancia de los niños, en cuanto incumbía a sus profesores, ha de hacerse notar además, como se indica en la sentencia apelada, que la existencia de la puerta no hubiera impedido el accidente ocurrido en la carretera, a la que dan frente los terrenos que circulan el albergue, no propiamente éste, por la especiosa razón de que hubiera estado abierta hasta las veintiuna horas, esto es, después de producido el atropello, y no habría impedido la salida de los escolares y adviértase, en fin, que los albergues constituyen instalaciones distintas de los camping, de las colonias y de los campamentos, que no puede pretenderse la aplicación de normas que cobraron vigencia muy posteriormente ( Ley catalana 38/1991 ) o basar la responsabilidad peticionada en otras que, como la Orden de 26 de septiembre de 1985, entró en vigor el día antes del accidente y en la que se concedía amplio plazo para la adecuación de las instalaciones, pues en modo alguno quedan desvirtuadas la afirmaciones que hemos hecho, y que el vallado posterior de los terrenos del albergue resulta intranscendente en orden al nexo causal, porque aunque hubiera existido con anterioridad no habría evitado el accidente, toda vez que los niños salieron por el acceso principal, sin olvidar que aquel cerramiento tal vez se produjera en aplicación de la citada Orden de 1985.

Cuarto

En armonía con cuanto dejamos expuesto, que no necesita de mayor desarrollo, pues aceptamos sustancialmente la amplia fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, y por entender que no concurre en el supuesto de autos el nexo causal de todo punto necesario para dar lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración, procede la desestimación de la apelación entablada, sin que sean de apreciar los factores determinantes de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación promovido por la representación procesal de don Valentín contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, de fecha 25 de junio de 1990 , por la cual fue desestimado sin costas el recurso núm. 1.664 de 1987, interpuesto contra la Resolución de la Secretaría General de la Presidencia de la Generalidad de 7 de julio de 1987, desestimatoria de la reclamación de daños y perjuicios formulada por el recurrente, como consecuencia del accidente sufrido por un hijo del actor en las inmediaciones del albergue de «Le Masnou», cuya sentencia confirmamos y no hacemos pronunciamiento especial sobre las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Pedro Antonio Mateos García.-Francisco José Hernando Santiago.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Pedro Antonio Mateos García, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, de lo que certifico.-Rubricado.

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