STS, 18 de Febrero de 2003

PonenteAntonio Martí García
ECLIES:TS:2003:1073
Número de Recurso3947/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº3947/96, interpuesto por D. Simón , que actúa representado por el Procurador D. Antonio de Palma Villalón, contra la sentencia de 29 de julio de 1995, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 668/93, en el que se impugnaba el acuerdo del Ayuntamiento de Obejo (Córdoba) de 28 de mayo de 1993, que dispone la iniciación de Expediente de Deslinde del Camino Denominado "Colada de Arroyo Obejo".

Siendo parte recurrida, el Ayuntamiento de Obejo (Córdoba) que actúa representado por el Procurador Dª. María de los Dolores Girón Arjonilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 16 de septiembre de 1993, presentado el 17 de septiembre de 1993,D. Simón , interpuso recurso contencioso administrativo, contra el acuerdo del Ayuntamiento de Obejo de 28 de mayo de 1993,y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 29 de julio de 1995, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidd del recurso contencioso interpuesto por el Sr. Simón contra Acuerdo del Ayuntamiento de Obejo, descrito en nuestro primer fundamento de derecho. Sin Costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el recurrente por escrito de 22 de marzo de 1996, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por auto de 9 de abril de 1996, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente, interesa se case y anule la sentencia recurrida y se dicte otra en los términos interesados en el suplico de la demanda inicial, en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMERO.- Se plantea al amparo del nº 4 del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por cuanto la sentencia de la Sala de lo Contencioso infringe por indebida aplicación el artículo 82.f de la Ley Jurisdiccional en relación con el 58.1 de la misma. SEGUNDO.- Se plantea al amparo del nº 4 del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por cuanto la sentencia de la Sala de lo Contencioso infringe por indebida aplicación el artículo 82.c) de la Ley Jurisdiccional".

CUARTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa la desestimación del mismo, alegando en síntesis respecto al primer motivo de casación, que la extemporaneidad del recurso contencioso administrativo no ha sido desvirtuado, y respecto al segundo motivo de casación, que el acto recurrido es el de iniciación del expediente de deslinde y como tal merece la calificación de acto trámite en sentido puro, que no decide directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, y por ello no es apto para servir de soporte a una pretensión procesal.

QUINTO

Por providencia de 2 de diciembre de 2002, se señaló para votación y fallo el día once de febrero del año dos mil tres, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo valorando en su Fundamento de Derecho Segundo, lo siguiente:" El Ayuntamiento opone como motivo de inadmisibilidad del presente recurso contencioso el previsto en el art. 82.f) de la Ley Jurisdiccional pues, aduce, la extemporaneidad del recurso. Al evacuar conclusiones, nada dice la actora; y, examinado el expediente y los autos, se ve que el Acuerdo impugnado fue, personalmente, notificado al hoy actor el día 22.07.93 (folio 35 Expediente). Sentada esta fecha para el cómputo de 2 meses fijado en el art. 58.1 de la L.J., resulta evidente la interposición fuera de plazo del presente recurso pues éste tuvo entrada en la sala el 17.09.93 (folio 1 autos). Los plazos por meses se computarán de fecha a fecha según reiterada jurisprudencia (entre otras sentencias de 22 de enero y 13 de diciembre de 1990. Ar. 56 7 9958). Es de recordar, también que el art. 121.2 de la L.J. establece que el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo corre durante el periodo de vacaciones. Esta excepción, es resaltada, respecto al mes de Agosto, por las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1984 y 11 de febrero de 1987 -Arz. 482 y 534- que nos orientan en el sentido de afirmar el carácter de inhábiles de los días del mes de Agosto excepto para las actuaciones judiciales urgentes y respecto de los plazos señalados para interponer el recurso contencioso administrativo. También opone el Letrado del Ayuntamiento la causa de in admisibilidad prevista en el art. 82.c) de la L.J. También refuerza el alegato de inadmisibilidad del recurso, este segundo motivo esgrimido ya que el acto de iniciación de un procedimiento de deslinde es un acto de trámite, no recurrible por tanto ya que en si no determina la imposibilidad de continuar la vía administrativa como se deduce, claramente, del art. 65 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, que nos dice que el acuerdo resolutorio del deslinde será ejecutivo y sólo podrá ser impugnado en vía contencioso administrativa".

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, el recurrente al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción por aplicación indebida el artículo 82.f) en relación con el artículo 58.1 ambos de la Ley de la Jurisdicción. Alegando en síntesis, que resulta inexplicable que se haya apreciado la inadmisibilidad del recurso por haberse interpuesto fuera de plazo, cuando en la propia sentencia se recoge que el acuerdo impugnado se notificó el 22 de julio de 1993, y que el recurso tuvo su entrada en la Sala el 17 de septiembre de 1993.

Y procede acoger tal motivo de casación, pues según los propios términos de la sentencia recurrida, que resultan además conformes con las actuaciones, es claro que el recurso se interpuso antes de transcurrir el plazo de dos meses desde la notificación del acuerdo impugnado y por tanto dentro del plazo al efecto establecido por el artículo 58 citado, sin que por tanto proceda apreciar la extemporaneidad que la sentencia recurrida declara.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, la parte recurrente, también al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del artículo 82.c) de la Ley de la Jurisdicción, alegando en síntesis que no procedía declarar la inadmisibilidad del recurso, como hace la sentencia recurrida, por tratarse de un acto de trámite, ya que por un lado, si el Ayuntamiento al notificar el acuerdo de incoación del expediente de deslinde le hace saber que pone fin a la vía administrativa y que puede interponer recurso contencioso administrativo, es contradictorio que luego el propio Ayuntamiento invoque la causa de inadmisibilidad por ser un acto de trámite, y por otro, porque la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1989, considera como acto impugnable el acto iniciador de un expediente cuando el mismo lleva aparejadas unas consecuencias en situaciones jurídicas ajenas al procedimiento y ese, dice es el supuesto de autos, pues en los antecedentes del expediente se confunden conceptos como camino decolada y servidumbre y se encubre una verdadera expropiación al implicar una ocupación de 20 Hectáreas de terreno perteneciente a la finca del Sr. Simón .

Y procede rechazar tal motivo de casación, de una parte, porque la determinación de si un acto es o no impugnable ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se decide y valora a partir de lo que la norma que lo regula dispone y no del criterio del órgano que notifica, ni incluso del contenido de la notificación, sin perjuicio obviamente, de que si uno y otra ocasionan algún perjuicio o confusión al afectado que no sea Letrado, puedan valorarse a los efectos, entre otros, de no causar indefensión al interesado, pero en modo alguno una notificación mal hecha o errónea, puede tener entidad alguna para alterar el régimen de recursos establecidos por la Ley, ni menos para convertir en impugnable un acto o resolución que no lo sea; y de otra, porque si bien es cierto, que, esta Sala, como excepción a la regla general sobre que los actos de iniciación de un expediente, son actos de trámite no impugnables, ha admitido que en ocasiones algún acto de iniciación de expediente o procedimiento sea impugnable, ello lo ha sido, como refiere la propia sentencia de 21 de febrero de 1989, que el recurrente cita, cuando por si solo afecta directamente a un interés concreto, dispone una medida cautelar o cuando afecta a situaciones jurídicas ajenas al procedimiento, que no es el supuesto de autos, al tratarse meramente de un acto iniciador de expediente de deslinde, en el que obviamente no se puede tener en cuenta si va o no a afectar a todo o parte, mayor o menor del terreno de alguno de los afectados o interesados, pues ello lo declarará el acto que ponga fin al expediente de deslinde, que será el impugnable, y en el que se podrán denunciar además, las irregularidades o defectos habidos a lo largo del expediente.

CUARTO

La estimación del citado motivo de casación, obliga a esta Sala, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a resolver la cuestión objeto del debate en los términos planteados.

Y a este respecto, si bien como se ha visto, no era procedente estimar la causa de inadmisibilidad apreciada por la Sala de Instancia, en razón de la extemporaneidad, en la interposición del recurso, sin embargo como el acuerdo impugnado, al disponer la iniciación de un expediente de deslinde, era y es un acto de trámite, es procedente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 y 82.c) de la Ley de la Jurisdicción, declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, coincidiendo en ello con la declaración que al respecto hace la sentencia recurrida.

QUINTO

Las valoraciones anteriores, obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar haber lugar al recurso de casación y a confirmar el fallo de la sentencia recurrida, aunque lo sea no por los mismos argumentos de la citada sentencia.

No son de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas en la Instancia y debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia en este recurso de casación.

FALLAMOS

Que estimando uno de los motivos de casación aducidos, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, interpuesto por D. Simón , que actúa representado por el Procurador D. Antonio de Palma Villalón, contra la sentencia de 29 de julio de 1995, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 668/93, y en su virtud. PRIMERO.- Casamos y anulamos la citada sentencia. SEGUNDO.- Declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Simón , contra el acuerdo del Ayuntamiento de Obejo de 28 de mayo de 1993, que dispone la iniciación de Expediente de Deslinde del Camino Denominado "Colada de Arroyo Obejo". Sin que haya lugar a expresa condena en costas en la Instancia y debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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