STS, 20 de Julio de 2001

PonenteRIOS SALMERON, BARTOLOME
ECLIES:TS:2001:6427
Número de Recurso4619/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución20 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Donato, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Paloma González del Yerro Valdés defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 19 de octubre de 2.000, en el recurso de suplicación nº 4799/00, interpuesto por el INSS frente a la sentencia dictada el 15 de marzo de 2.000 por el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona, en los autos nº 1303/99, seguidos a instancia de D. Donato frente al INSS, sobre invalidez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de marzo de 2.000, el Juzgado de lo Social núm. 13 de Barcelona, dicto sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando íntegramente la demanda interpuesta por DON Donato, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de base reguladora de invalidez permanente derivada de enfermedad común, impugnando en éste orden jurisdiccional la resolución de dicho Instituto de fecha 30.07.99, debo declarar y declaro que la base reguladora de la prestación es de 129.269 pts. por el periodo 06/87 a 05/95, calculada con carácter alternativo y debo condenar y condeno al Organismo Gestor a estar y pasar por ésta declaración, con las consecuencias inherentes, en cuanto a la base reguladora postulada".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. La parte actora, DON Donato, nacido el 29.10.44 de las demás circunstancias personales que figuran en el encabezamiento de su demanda, con D.N.I. nº NUM000, se halla afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 y en situación asimilada a la de alta por paro involuntario, en el Régimen general.- 2º. La profesión habitual de la parte actora es la de peón textil.- 3º. Solicitó las prestaciones que ahora reclama en fecha 28.04.99.- 4º. Tras intervenir el 13- 07-99 la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, donde le fue diagnosticado el siguiente estado residual: "AVC Siviano I con secuela de hemiplejia derecha y afasia mixta.- 5º. Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial de Barcelona del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que en resolución de fecha 30.07.99, cuya parte dispositiva establece lo siguiente: Declarar al trabajador interesado en situación de incapacidad permanente en grado de gran invalidez, derivada de enfermedad común, con efectos desde 28.04.99 y el derecho a percibir una pensión mensual de 168.126 pesetas de la base reguladora de 112.112 pesetas, más las revalorizaciones de pensión a que hubiera lugar... Se podrá instar la revisión por agravación o mejoría a partir de enero 2.001.- 6º. Interpuso reclamación previa en fecha 02.09.999 por no estar conforme con la base reguladora, y se agotó la vía administrativa ante el organismo gestor, que en resolución de fecha 22.10.99, confirmó el pronunciamiento inicial.- 7º. La parte actora acredita haber cotizado el período mínimo exigido para la prestación que solicita.- 8º. La base reguladora de la prestación económica interesada en autos la fija la parte, el Organismo Gestor en 112.112 pesetas por el periodo 04/91 a 03/99.- La base reguladora alternativa, es de 129.098 pesetas por el periodo 06/87 a 05/95.- Muestra su conformidad con la base reguladora alternativa.- 9º. Las lesiones no son objeto de controversia estando el actor de acuerdo con el grado de invalidez reconocido".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia con fecha 19 de octubre de 2.000, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona en el procedimiento nº 1303/99, seguidos a instancia de Donato contra el INSS y en consecuencia debemos revocar y revocamos la resolución recurrida absolviendo al INSS de las pretensiones en su contra ejercitadas".

CUARTO

La Procuradora Sra. González del Hierro, mediante escrito de 15 de diciembre de 2000, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 20 de Mayo de 1.996. SEGUNDO.- Se alega la infracción de lo establecido en el artículo 140 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 1.994.

QUINTO

Por providencia de fecha 26 de marzo de 2.001, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de julio de 2.001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador accionante, don Donato, dedujo demanda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, con petición de que se le declare el "derecho a percibir la prestación reconocida [por incapacidad permanente] en una cuantía equivalente al 150% de la base reguladora de 129.098 pesetas, con efectos desde 28 abril 1996, más las mejoras desde el mes de mayo de 1995".

Conoció del asunto el Juzgado social núm. 13 de Barcelona. Dictó sentencia en 15 marzo 2000 (autos 1303/99). En sus hechos probados establece que el accionante, nacido en 29 octubre 1944, en su día peón textil, con alta en el régimen general, y después en paro involuntario, solicitó la prestación cuya cuantía se discute ahora en 28 abril 1999. El INSS, mediante resolución de 30 julio 1999, declaró "situación de incapacidad permanente, en grado de gran invalidez", derivada de enfermedad común, con efectos desde 28 abril 1999 y derecho a una pensión mensual de 168.126 pesetas, de una base reguladora de 112.112 pesetas (más revalorizaciones posteriores). Según noticia el Magistrado, la base reguladora fijada por el ente gestor es, como se ha dicho, la de 112.112 pesetas mensuales, correspondientes a un periodo de referencia que va de 04/91 a 03/99. Mientras que la base reguladora alternativa es de 129.269 pesetas mensuales, periodo que va desde 06/87 a 05/95. Durante el juicio hubo conformidad en estos datos. El fallo de la sentencia de primer grado estima la demanda y establece una base reguladora de 129.269 pesetas, correspondiente al periodo dicho de 06/87 a 05/95. Por el Jugado se aplica la denomina doctrina del paréntesis, en virtud de la cual, cuando en una fecha pasada haya cesado la obligación de cotizar, el afectado puede instar que la base reguladora se le calcule por referencia a los periodos inmediatamente anteriores a esa fecha de cese de la cotización (en lugar de tomar la base mínima de cotización, que pudiera en ciertos casos serle más desfavorable).

El Instituto entabló suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, cuya Sala de lo social dictó la sentencia de 19 octubre 2000 (rollo 4799/00). Su fallo estima el recurso gestor, revoca la sentencia del Juzgado, y absuelve de la pretensión deducida por el trabajador. En su fundamentación jurídica, advierte que ciertamente ha admitido la tesis, según la cual esa doctrina del paréntesis puede jugar en situaciones en que la vieja incapacidad laboral transitoria era seguida por la de invalidez provisional, o la actual incapacidad temporal prologarse más allá del plazo legal máximo. Sin embargo, es cosa distinta el intentar excluir cualquier otro periodo, como se pretende en este caso, respecto de la situación de desempleo, "máxime cuando el subsidio ordinario carece de la obligación cotizatoria pero no el de mayores de 52 años en que sí existe tal obligación para la entidad gestora del desempleo".

SEGUNDO

Contra esta ultima resolución, interpone recurso de casación para la unificación de doctrina el trabajador. Propone como pronunciamiento de contraste la sentencia del mismo Tribunal Superior, de fecha 20 mayo 1996 (rollo 7176/95).

Lo primero que debemos comprobar es la concurrencia del presupuesto procesal de la contradicción (LPL, art. 217) y el de la relación circunstanciada de la misma (art. 222). Entendiendo por contradicción, según explica aquel precepto, que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias contrastadas hayan abocado a pronunciamientos distintos. Antecedente y exigencia que tanto el Instituto, en sus alegaciones impugnativas, como el Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, niegan de manera enérgica.

Llama, en efecto y ante todo, la atención, que habiéndose originado ambos procesos, mediante sendas demandas, deducidas por cada una de las partes accionantes, los fallos de suplicación comparados hayan sido, en los dos casos, desestimatorios. Se discutía, en la sentencia de referencia, primero el grado de invalidez (paso desde la incapacidad permanente total al grado de absoluta), y después la base reguladora correcta en cualquiera de ambos casos. Aunque no se cuenta con una relación precisa de los términos en que el litigio fue entonces planteado, por vía indirecta podemos conocer cuál es la petición económica deducida, pues en el intento revisorio del relato histórico de instancia, se pide la afirmación de que "la base reguladora solicitada por la actora es de 52.970 pesetas mensuales, según las bases de cotización de los ocho años anteriores al hecho causante, y subsidiariamente la de 34.649 pesetas mensuales"; petición no aceptada, dice la Sala, por predeterminar el fallo. En su fundamentación jurídica, el Tribunal de suplicación recuerda le existencia de resoluciones o circulares administrativas, dictadas para la jubilación, pero que no hay inconveniente en extender a la invalidez permanente, según las cuales, cuando concurre un supuesto de paro involuntario, y a efectos del cálculo de la base reguladora, los "meses computables serán los inmediatamente anteriores a la fecha de inicio de la mencionada situación de paro involuntario". De ahí que se concluya que obró bien el ente gestor, al tomar tales meses, y obtener una base de 7.014 pesetas. No se pierde de vista que las circunstancias de la entonces actora, nacida en 5 septiembre 1935; de profesión reparadora textil; afiliada al régimen general; en situación de paro involuntario últimamente. En concreto, dejó de cotizar en 3 septiembre 1975, y "se ha encontrado en situación de invalidez paro involuntario o de desempleo subsidiado, teniendo derecho a percibir el desempleo para mayores de 52 años desde el 29 mayo 1990 hasta 5 septiembre 1995"; el periodo de referencia, para calcular la base reguladora, fue el que va, retroactivamente, desde agosto 1975 hasta septiembre 1967. Todo esto pone de relieve, como observa el ente gestor, que la pretensión aquí deducida es cabalmente la opuesta: que la base reguladora se calcule tomando como periodo de referencia el inmediatamente anterior al hecho causante (declaración de la invalidez) y tomando como base diaria el mínimo cotizable en cada momento.

Pónese así de relieve que no existe realmente la contradicción afirmada (art. 217); pero es que además no se nos procura una relación circunstanciada de la misma (art. 222); de ahí que, en el escrito de recurso, más que a un fallo en la sentencia de comparación, se alude a pasajes de su fundamentación jurídica donde se muestra cierta proclividad a la doctrina del paréntesis, tema que no es realmente el entonces abordado.

TERCERO

Lo anterior conduce a la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por el actor, contra la sentencia recaída en suplicación, la cual debe ser confirmada. Pues a este resultado equivale la apreciación, en este momento procesal, y según jurisprudencia reiterada, la constatación de la ausencia del requisito de la contradicción, cuya presencia parecía sugerir, en un principio, el tipo de reclamación. Sin costas, por no dar se los supuestos de que depende su imposición, ex art. 233 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Donato contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 19 de octubre de 2.000, que confirmamos, en el recurso de suplicación nº 4799/00, interpuesto frente a la sentencia dictada el 15 de marzo de 2.000 por el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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