ATS, 1 de Junio de 2004

PonenteD. CLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2004:7081A
Número de Recurso2157/2003
ProcedimientoRecurso de Reposición
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de GESTEVISIÓN TELECINCO S.A. y por el Procurador Don Anibal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de ASOCIACIÓN DE ACTORES E INTERPRETES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AISGE), se interesó el archivo parcial del presente recurso por lo que se refiere a AISGE, sin declaración de costas, por desestimiento de común acuerdo de las partes al haber alcanzado las mismas un acuerdo transaccional que resuelve plena y definitivamente el objeto del presente litigio que existía entre ellas; y mantener el recurso de casación en los mismos términos que ha sido interpuesto frente a la sentencia impugnada, por lo que respecta a "ARTISTAS, INTERPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA" (AIE), con lo demás que en derecho proceda. Por AIE se presentó escrito alegatorio, que en lo que aquí importa, solicitó la desestimación de las solicitudes formuladas.

En relación a lo anterior se ha dictado providencia de fecha 29 de Marzo de 2004, en la que literalmente se expresa lo siguiente: "Dada cuenta, se tiene por desistido el recurso de casación formulado por el Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de GESTEVISIÓN TELECINCO S.A. contra la sentencia dictada por la Sección décimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación 583/2001, de 21 de Marzo de 2003, por lo que se declara la firmeza de ésta en lo relativo a la acción ejercitada contra la aquí recurrente por la ASOCIACIÓN DE ACTORES, INTERPRETES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AISGE), y continúe la tramitación del recurso de casación respecto a la acción interpuesta por ARTISTAS, INTERPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE).".

SEGUNDO

Por el Procurador Don Emilio Alvarez Zancada, en nombre y representación de AIE en tiempo y en forma legal, se ha formulado recurso de reposición por el que interesa se declare la nulidad de pleno derecho de la providencia recurrida; y subsidiariamente se ordene proseguir la tramitación del presente recurso con la necesaria actuación conjunta, procesal y extraprocesal de las dos entidades recurridas; y subsidiariamente se ordene proseguir la tramitación dicha por falta de capacidad de AISGE y GESTEVISIÓN TELECINCO S.A. para disponer del objeto del procedimiento.

TERCERO

Por AISGE y GESTEVISIÓN TELECINCO S.A. se formuló, en sus respectivos escritos, oposición al mismo interesando su íntegra desestimación. Por AIE, a la vista de la oposición se ha presentado escrito a fin de ser tenida en cuenta en el momento de la resolución del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No existe disposición legal alguna que formulado un desestimiento por una parte, en este caso por la parte recurrente en casación, permita al órgano jurisdiccional ordenar traer a la causa el contrato transaccional que ha determinado el desestimiento; toda vez que éste se hace sin condicionamiento alguno y no se solicita aprobación de la transacción que haya podido tener lugar, cuyos efectos, por supuesto, sólo alcanzan a los que la concluyen, sin que se vayan a extender a otras partes del proceso (en este caso demandantes iniciales) que no hayan participado en la conclusión.

SEGUNDO

Se ha ejercitado una acción por dos entidades, con personalidad jurídica distinta, que representan y actúan en beneficio de multitud de personas distintas, que no se integran nada más que en una de las dos entidades. Es decir, que la actuación procesal y material de los gestores de las entidades, en nombre de sus asociados, sólo alcanzan en sus efectos a éstos; sin que en este momento, ni en este órgano, pueda tratarse de la viabilidad, eficacia y legalidad de los acuerdos que se hayan podido adoptar.

TERCERO

La recurrente funda su pretensión revocatoria de la providencia dictada en una interpretación unilateral del alcance y sentido del artículo 108 del Texto refundido de la Ley de Procedimiento Intelectual, al deducir el calificativo de "única" de la remuneración que atribuye dicho precepto al artista, lo que implica desconocer la libertad de contratación que en ningún caso puede justificar las consecuencias que la recurrente pretende. Pues lo que ha ocurrido en la presentación de la demanda no es cosa distinta que una voluntaria acumulación de acciones que corresponden a cada una de las sociedades (pues no puede ser de otro modo, habida cuenta de su existencia y reconocimiento legal) y no ha ocurrido por el contrario que el ejercicio de esas acciones haya sido el resultado obligado de un hipótetico, doctrinalmente no admitido, litisconsorcio activo necesario. LA SALA ACUERDA

NO HABER LUGAR al recurso de reposición formulado por el Procurador Don Emilio Alvarez Zancada, en nombre y representación de ARTISTAS, INTERPRETAS O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE), contra la providencia dictada el día 29 de Marzo de 2004.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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