STS, 28 de Octubre de 1996

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso459/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Carlos Martínez-Cava Arenas, en nombre y representación de ENATCAR, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de octubre de 1.995, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid, de fecha 12 de mayo de 1.994, en actuaciones seguidas por la entidad ahora recurrente, contra DOÑA Mariana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid, dictó sentencia, en 12 de mayo de 1.994, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO : "Que con desestimación de la demanda presentada por ENATCAR contra Mariana, sobre cantidad, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) ENATCAR, creada por R.D. 1420/1988 de 4 de noviembre y tiene por objeto la explotación de toda clase de servicios de transporte público de viajeros por carretera, y de las actividades conexas o complementarias de los mismos. 2º) Dª Mariana, ha sido trabajadora de ENATCAR hasta el 29.7.1992, fecha en que se resolvió su vínculo contractual por virtud de expediente de regulación de empleo tramitado por la empresa demandante y homologado por la Dirección General de Trabajo en esa fecha. 3º) El citado expediente concluyó con acuerdo entre la Dirección de la Empresa y su Comité. En el acuerdo alcanzado se pactaba literalmente lo siguiente: "ENATCAR abonará a los trabajadores a los que afecte la regulación de empleo la cantidad de 42 días de haberes por cada año de antigüedad con el límite de 42 mensualidades y de diez millones de ptas. sin que pueda ser inferior a un millón de ptas. En el caso de que por cualquier causa algún trabajador de los sujetos a la regulación de empleo y que hubiese recibido la indemnización a que se refiere el párrafo anterior percibirá salario de RENFE o sus filiales se produzca sin reconocimiento de antigüedad , el trabajador se compromete a devolver a ENATCAR la cantidad de veintidós días de haberes por cada año de antigüedad..." 4º) El 6 de agosto de 1.992 la actora recibió de ENATCAR 4.710.904.-ptas de indemnización bruta que correspondía a un neto de 4.257.663.-ptas. 5º) La demandada reingresó en RENFE (Entidad pública de la que se segregó Enatcar por R.D. 1420/88, con fecha 5.11.92) sin reconocimiento de antigüedad y celebrándose el contrato con carácter indefinido, sin que la demandada haya devuelto cantidad alguna a ENATCAR. 6º) Solicita que se condene a la demandada a reintegrarle 2.467.616.-ptas correspondientes a 22 días de haberes por año trabajado. 7º) Cuando la demandada recibió la suma de indemnización de ENATCAR hizo constar al firmar que no estaba de acuerdo con tal indemnización sin que haya recurrida en vía administrativa el Acuerdo de la Dirección de Empresa y Comité homologado por la Dirección Provincial de Trabajo.

TERCERO

Posteriormente la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandante ENATCAR, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid, de fecha 12 de mayo de 1.994, a virtud de demanda por aquella formulada contra DOÑA Mariana, en reclamación de cantidad, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la empresa demandada a la pérdida del depósito que hubiese hecho para recurrir, así como a abonar al letrado de la parte recurrida, en concepto de honorarios la cantidad de cuarenta mil pesetas. (Son 40.000.-ptas)".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso ante esta Sala, mediante escrito, recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, amparado en lo dispuesto en el art. 222 en relación al 217, ambos de la L.P.L., aportando como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, de fecha 24 de marzo de 1.995.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 21 de octubre de 1.996, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en este recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, gira en torno a sí aquellos trabajadores que cesaron en Enatcar en virtud de expedientes de regulación de empleo, quedando extinguidos sus contratos de trabajo pasando a situación de desempleo, permaneciendo en dicha situación varios meses, hasta que fueron contratados por RENFE, estaban o no obligados a devolver las cantidades percibidas por indemnización equivalente al importe de 42 días de haberes por cada año de antigüedad, con el límite de 42 mensualidades y de diez millones de pesetas, sin que pudiera ser inferior a un millón de pesetas, de acuerdo con el Acuerdo firmado en 23 de julio de 1.992, entre Enatcar y el Comité General de la Empresa que literalmente decía " En el caso de que por cualquier causa algún trabajador de los sujetos a la regulación de empleo y que hubiese recibido la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, percibiera salario de Renfe o sus filiales y se le reconozca su antigüedad, el trabajador se compromete a devolver a Enatcar la cantidad recibida de ésta. En el caso de que la percepción de salarios de Renfe o sus filiares se produzca sin reconocimiento de antigüedad el trabajador se compromete a devolver a Enatcar la cantidad de veintidós días de haberes por cada año de antigüedad".

SEGUNDO

Esta Sala ha resuelto en unificación de doctrina, dicha cuestión, en sentencia de 20 de marzo de 1.996, en donde se contemplaba un caso idéntico al presente referido también a una extinción del vínculo jurídico que unía a la demandada con Enatcar producida antes de la entrada en vigor de la Ley 11/94 de 19 de mayo, rigiéndose por tanto el caso de autos por la normativa anterior a la publicación de esta Ley.

En dicha sentencia después de un estudio en profundidad del tema debatido y con los argumentos que en la misma consta que aquí se dan por reproducidos en aras de la brevedad, después de declarar que la cláusula mencionada es nula en cuanto a aquella parte de las indemnizaciones cobradas por la demandada que no superaban el límite previsto en el art. 51-10 del E.T., en la redacción vigente en aquellas fechas de veinte días de haberes por año de servicio por tratarse de una norma de derecho necesario que forzosamente hay que respetar, no siendo lícito ni posible, salvo los requisitos de fuerza mayor allí previstos, que en un expediente de regulación de empleo se fijasen indemnizaciones que no alcanzasen dicha cuantía, o lo que era peor que se extinguieran los contratos de trabajo sin que los empleados percibiesen compensación económica aunque la pérdida de tal percepción quedase limitada al cumplimiento de determinadas condiciones, se añadía que en cuanto a las cantidades que superaran dicho límite, también era válida y lícito que las partes estipulen determinados excesos superiores a aquel límite cualitativo, pero reduciendo o restringiendo su percepción a las condiciones o supuestos que dichas partes negociadoras tengan a bien consignar, siempre que no sean contrarias a las leyes, a la moral ni al orden público, como se deduce tanto del art. 51, párrafo 3,4, y 5 en relación con el art. 63 todos del E.T. y art. 1254 del C. Civil concluyendo que la cláusula del pacto de 23 de julio de 1.992 era válida y tiene eficacia legal en los términos antes dichos, rechazando que la misma vulnere el art. 35 de la C.E., como se sostiene en las sentencias de instancia y de suplicación; tampoco afecta a lo antes dicho la diferenciación que en la referida cláusula se establece en cuanto a la cantidad a devolver a ENATCAR, según que en el nuevo contrato con Renfe se reconozca o en la antigüedad asignada en la primera empresa; la interpretación de la cláusula antes dicha, hace desaparecer por completo la diferenciación, pues en todos los casos se llega a iguales conclusiones, dado que la indemnización equivalente a veinte días, también por año de servicio, se ha de cobrar siempre, tanto se reconociera o no la antigüedad por Renfe; en cuanto a la que sobrepasa dicho límite siempre se puede con el nuevo contrato que Renfe se reconozca o no la antigüedad pues así se deduce de la dicción literal de la cláusula y referida doctrina unificada, siendo indiferente se recoja o no en los hechos probados si hubo reconocimiento por Renfe de la antigüedad; en cuanto al mínimo no inferior a un millón de pesetas de la indemnización que el pacto impone, el propio pacto dice que no entra en juego cuando opera la condición resolutoria.

TERCERO

La aplicación de dicha doctrina al caso de autos idéntico al contemplado en la sentencia unificadora, conduce a que si la actora percibe de Enatcar una indemnización total de 4.257.663.-ptas equivalente al importe de 42 días de salario por año de servicio y debe conservar 2.027.458.-ptas, tiene que reintegrar 2.230.205.-ptas.

Y como la sentencia recurrida no ha seguido este criterio, ha vulnerado los preceptos mencionados y ha quebrantado la unidad en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia. En consecuencia, dado lo que dispone el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Enatcar y casar y anular dicha sentencia; y resolviendo el debate planteado en suplicación, se ha de estimar parcialmente la demanda entablada por Enatcar y condenar a la demandada a que abone a esta compañía la cantidad de 2.230.205.-ptas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Carlos Martínez-Cava Arenas, en nombre y representación de ENATCAR, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de octubre de 1.995, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid, de fecha 12 de mayo de 1.994, en actuaciones seguidas por la entidad ahora recurrente, contra DOÑA Mariana. Y en consecuencia casamos y anulamos la citada sentencia de la Sala de lo Social de Madrid; y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos parcialmente la demanda presentada por la Empresa Nacional de Transportes de Viajeros por Carretera (Enatcar) y por ello condenamos a la demandada a que abone a dicha empresa la suma de 2.230.205.-ptas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente, ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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