STS, 27 de Abril de 2001

PonenteLEDESMA BARTRET, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:3437
Número de Recurso778/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución27 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 778/1995, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Nuria Munar Serrano, en representación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, contra la sentencia dictada con fecha 27 de junio de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso nº 1.213/1993. No se ha personado la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso - administrativo nº 1.213/1993, interpuesto contra la resolución dictada por la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra otra resolución del Servicio Territorial de Fomento, denegatoria de solicitud de canje de autorizaciones de transporte privado de mercancías por otras de transporte público, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictó sentencia de fecha 27 de junio de 1994, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «FALLO: Estimar el recurso contencioso-administrativo número 1213/93 interpuesto por la representación procesal de Butano Duero, S.A. contra las resoluciones que obran en el encabezamiento de esta sentencia y, por ende, se declaran nulas por no ser conformes a derecho. Sin imposición de costas».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

TERCERO

Por auto de 21 de noviembre de 1994 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, tuvo por preparado dicho recurso.

CUARTO

La representación procesal de la Comunidad Autónoma de Castilla y León interpuso recurso de casación mediante escrito que concluyó con el siguiente SUPLICO «A LA SALA Que por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo, estimar el recurso, casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar otra por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo núm. 1213/93 y declare que Butano Duero, S.A., no tiene derecho al canje de las tarjetas de transporte privado por autorizaciones de transporte público».

QUINTO

Mediante providencia de 6 de julio de 1995 el recurso de casación fue admitido. Y, no habiéndose personado la parte recurrida, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

SEXTO

Por providencia de 26 de febrero de 2001 se señaló para votación y fallo del recurso el día 25 de abril de 2001, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En la indicada fecha ambos actos tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En lo que aquí interesa, el escrito de preparación del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la sentencia dictada con fecha 27 de junio de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el recurso contencioso-administrativo nº 1.213/1993, dice textualmente:

Que el día 9 de los corrientes me ha sido notificada la sentencia de 27 de junio pasado, dictada en el recurso de mérito y, como quiera que la misma no es conforme a derecho, pues infringe normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que eran aplicables para resolver las cuestiones que fueron objeto de debate, por medio del presente escrito vengo a anunciar mi propósito de recurrirla en casación por tal motivo, siendo de advertir que esa sentencia fue dictada en única instancia por la Sala a la que me dirijo y no se halla comprendida en ninguna de las excepciones del art. 93.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, razón por la cual es susceptible de ser recurrida en casación, de conformidad con lo dispuesto en el núm. 1 de ese mismo artículo

.

SEGUNDO

En el caso que enjuiciamos se ha interpuesto recurso de casación contra sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, respecto a un acto de aquella Comunidad Autónoma. El art. 93.4 de la L.J. de 1956, modificado por Ley 10/1992, de 30 de abril, dispone que, en este supuesto, sólo cabe recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y el art. 96.2 de la misma Ley establece que, en el caso previsto en el art. 93.4 de la L.J., habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Interpretando ambos preceptos, la jurisprudencia (SSTS de 8 de mayo y 2 y 18 de octubre de 2000, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación 364, 3571 y 4172 de 1993) ha declarado que cuando en el escrito de preparación no se contiene la justificación exigida por las normas transcritas, el recurso debe de ser inadmitido ex art. 100.2.a) de la L.J. ("por inobservancia de la previsión del art. 96"). Mas si el recurso ha sido indebidamente admitido -como en nuestro caso acontece- lo procedente es dictar sentencia desestimatoria. Ante el Tribunal Constitucional se ha planteado si esta interpretación vulnera el art. 24. de la C.E., a lo que ha respondido dicho Tribunal (Auto nº 3/2000, de 10 de enero, R. Amparo 1539/1999) en sentido negativo. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o comunitarias europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible; y, de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de interposición.

TERCERO

Conocido el texto literal del escrito de preparación deducido en este recurso de casación -reproducido anteriormente- y en aplicación de la legislación y jurisprudencia que hemos citado, procede declarar que no ha lugar al recurso por haber omitido la parte recurrente la justificación de que la infracción de una norma no emanada de los órganos de una Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. La desestimación del recurso conlleva (ex art. 102.3 de la L.J.) la imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Nuria Munar Serrano, en representación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, contra la sentencia de fecha 27 de junio de 1994, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 1.213/1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, con sede en Burgos. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico

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