STS 1812/2001, 11 de Octubre de 2001

PonentePREGO DE OLIVER Y TOLIVAR, ADOLFO
ECLIES:TS:2001:7795
Número de Recurso4269/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1812/2001
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Rodolfo , contra Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, que le condenó por delito de lesiones, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Rosch Nadal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Lucena incoó Procedimiento Abreviado con el número 9 de 1999, contra Rodolfo , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba (Sec. 3ª) que, con fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Este Tribunal, da como probados los siguientes hechos: sobre las 6 horas de día 28 de febrero de 1997 el acusado Rodolfo , mayor de edad y sin antecedentes penales, se apercibió de que Antonio transitaba por la calle Barahona de Soto de la localidad de Lucena junto con Marcelino , y como se encontraba enfrentado a él por una deuda que no le pagaba se dirigió súbitamente hacia el mismo, que no se había percibido de su presencia, y con ánimo de quebrantar su integridad física le dio un fuerte cogotazo para a continuación cogerlo y lanzarlo contra una reja, comenzando a darle puñetazos hasta derribarlo al suelo y una vez en éste arremetió contra él dándole fuertes patadas en todo el cuerpo, incluída la cabeza y tórax, huyendo asustado ante la entidad del ataque del Sr. Marcelino .

    Antonio a consecuencia de la agresión sufrida resultó con traumatismo facial, policontusionado, con fractura malar izquierda, hemorragia y hematoma periorbitario izquierdo más otorragia para cuya sanidad precisó una primera asistencia médica consistente en exploración, cura local e ingreso hospitalario y tratamiento quirúrgico consistente en colocación de osteosistesis con miniplaca en malar izquierdo y 10 días de hospitalización.

    El tiempo invertido en curar fueron 100 días de los cuales 46 estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales.

    Le han quedado como secuelas inflamación en cara que podría estar relacionada con rechazo de la placa que obligaría a su extracción y una cicatriz de 3 centímetros en cola de ceja izquierda con aumento de pigmentación.

    A consecuencia de la agresión ha sufrido un episodio depresivo leve-moderado, bien por agravación del que venía padeciendo, bien por un brote del que padeció en el mes de febrero de 1996, dada la personalidad ya mórbida del sujeto.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que absolviendo al acusado de la falta que se le imputa debemos condenar y condenamos a Rodolfo como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en los artículos 147, párrafo primero, y 148.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y al pago de la mitad de las costas procesales, incluídas las de la acusación particular, así como que abone a Antonio la cantidad de cuatrocientas cincuenta y dos mil pesetas (452.000 ptas.) por las lesiones, setecientas mil pesetas por las secuelas físicas (700.000 ptas), y un millón doscientas cincuenta mil pesetas (1.250.000 ptas.) por las secuelas psíquicas, devengando dichas cantidades el interés legalmente establecido en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Notifíquese esta resolución a las partes a las que se las instruirá de los recursos que contra la misma pueden interponer, y una vez firme comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes, así como al de naturaleza del condenado.

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el acusado Rodolfo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 147, en relación con el 148, ambos del Código Penal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia previsto en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

    MOTIVO TERCERO.- Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la apreciación de la prueba.

    MOTIVO CUARTO.- De conformidad y al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la Sentencia que se recurre se han consignado en los Hechos Probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del Fallo.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto oponiendose a la admisión de los cuatro motivos aducidos que subsidiariamente impugna; la Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día dos de octubre de dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El cuarto de los motivos, que examinamos en primer lugar por referirse a un quebrantamiento deforma (art. 901 bis.b LECr.) se formaliza al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inclusión en el relato fáctico de conceptos predeterminantes del fallo. Se refiere el motivo a la expresión "con ánimo de quebrantar su integridad física", recogido en los hechos probados.

Esta Sala tiene dicho que el vicio procesal que se denuncia sólo es apreciable cuando en el relato histórico se sustituye la descripción de lo sucedido en el plano de los hechos por su significación jurídica, predeterminando así la calificación legal a través de la incorporación total o parcial de ésta en el hecho probado.

La expresión "con ánimo de quebrantar su integridad física", no es una expresión jurídica o técnica de la dogmática penal sino una frase perteneciente al lenguaje común generalizado y compartido por todos, descriptiva de un realidad material.

El motivo por ello se desestima.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia vulneración de la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española por carecer de fundamento probatorio alguno la afirmación de que el acusado causó "fractura del malar izquierdo".

No se niega la agresión ni su autoría sino la existencia de prueba suficiente acerca del resultado lesivo referido.

El motivo debe desestimarse.

El que dos partes médicos -del Ambulatorio y del Hospital- expresivos de la asistencia prestada al herido no detectaran ni recogieran esta lesión interna de la fractura del malar no significa la ausencia de prueba sobre este particular; puesto que en cambio el informe médico-forense sí lo recoge expresamente, como lesión sufrida lo que se corresponde con las lesiones y contusiones externas descritas en aquellos partes y con las declaraciones testificales. No hay carencia de pruebas sobre el referido dato discutido sino concurrencia de pruebas varias con resultados diferentes, cuya valoración corresponde a la Sala de instancia, que hace a tal efecto una muy razonable ponderación de las pruebas, en la que nada hay contrario a la lógica o a las reglas de la ciencia o máximas de experiencia.

El motivo por ello se desestima.

TERCERO

El tercero de los motivos se canaliza a través del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando error en la apreciación de la prueba, que se desprende, según el recurrente, de los dos informes médicos -aludidos en el motivo anterior- que no incluyen la fractura malar entre las lesiones diagnosticadas al agredido.

Se pretende así incorrectamente deducir el error, no de lo que un documento casacional positivamente prueba por sí mismo a partir de su literosuficiente eficacia demostrativa, que es lo propio de este motivo casacional, sino de lo que el documento invocado no prueba, es decir, de su falta de valor probatorio respecto a determinado dato objetivo o material incluido en el factum. Planteamiento éste que se corresponde con el que es propio de la presunción de inocencia desarrollado en el motivo anterior y ya desestimado.

En efecto: que dos partes médicos no incluyan la referida lesión en el diagnostico inicial del herido no significa que afirmen positivamente la inexistencia de la misma, siendo una pura omisión que no prueba sea errónea la afirmación del dato en el relato histórico, máxime cuando la inclusión de tal lesión en el factum se apoya en otras pruebas e informes que sí recogen la fractura malar entre las lesiones causadas al agredido.

El motivo por lo expuesto se desestima.

CUARTO

El motivo primero, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invoca la infracción del artículo 147 en relación con el 148 del Código Penal alegando que los hechos probados no reflejan los presupuestos fácticos necesarios para apreciar "ensañamiento" en el comportamiento del agresor, siendo por ello improcedente la aplicación del subtipo agravado del artículo 148.2º del Código Penal.

La Sala de instancia considera que la agresión se produjo "con una gran saña y agresividad pateándole todo el cuerpo", y a partir de esta valoración deduce la concurrencia del ensañamiento del artículo 148.2º entendiendo que éste concepto absorbe la anterior "acusada brutalidad en la acción" del artículo 421.1º del Código Penal de 1973, y que la agravación del número 148.1º sólo se refiere al uso de "un medio" específico para la producción del resultado que implique un incremento de la capacidad agresiva.

En realidad el núm. 1º del artículo 148 además de contemplar el supuesto de empleo de instrumentos, armas u objetos peligrosos, recoge también la utilización de "métodos o formas concretamente peligrosas" para la vida o salud; hipótesis ésta que, a diferencia del ensañamiento del número 2º, fundamentado en la mayor desvaloración de la perversidad del agente que conscientemente aumenta inhumanamente el dolor o sufrimiento del ofendido, obedece al incremento del riesgo lesivo que objetivamente dimana del método o forma de agresión, englobando así los supuestos anteriores de la acusada brutalidad cuando en ella no prima la perversidad subjetiva de la búsqueda de un mayor dolor o sufrimiento sino el incremento objetivo del riesgo que para la vida o la salud representa la forma o método de la agresión.

Esta Sala tiene dicho (Sentencia de 14 de octubre de 1999) que patear la cabeza de una persona constituye un brutal modo de agredir, que origina por sí mismo un altísimo riesgo objetivo de causar lesiones de enorme gravedad incluso para la vida del agredido; lo que justifica la apreciación en tal caso del subtipo agravado del artículo 148.1º del Código Penal.

Dado que en este caso el Ministerio Fiscal calificaba conjuntamente sobre el núm. 1º y 2º del artículo 148, la incorrecta subsunción en el ámbito del 2º por la Sala no obsta la procedencia de mantener la agravación penológica, apreciada según el número 1º del referido artículo, donde sí encaja la acusada brutalidad que la Sala apreció por el hecho de patear el acusado la cabeza del agredido.

El motivo por lo expuesto se desestima.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por el acusado Rodolfo , contra Sentencia, de fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, en causa seguida contra el mismo por delito de lesiones, condenándole al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. Don Luis-Román Puerta Luis; Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y Don José Jiménez Villarejo; Firmado y Rubricado.-

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Adolfo Prego de Oliver y Tolivar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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