STS 700/2002, 10 de Julio de 2002

PonenteIgnacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2002:5141
Número de Recurso109/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución700/2002
Fecha de Resolución10 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, los recursos de casación interpuesto por DOÑA Marcelina , representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio García Martínez y por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por la Procuradora Dª Mª Teresa Margallo Rivera, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 10 de diciembre de 1996 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Toledo. Es parte recurrida en el presente recurso D. Luis , representado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando García de la Cruz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 2 de los de Toledo, conoció el juicio de menor cuantía número 199/93, seguido a instancia de D. Luis , contra Dª Marcelina y contra el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), sobre reclamación de cantidad.

Por el Procurador Sr. López Rico, en nombre y representación de D. Luis se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que estimando la demanda condene a la demandada Dña Marcelina a indemnizar a mi representado en la cantidad reclamada, declarando la condena al pago como responsable civil subsidiario del INSALUD, mas los intereses en los términos establecidos en el art. 921 L.E.C. y las costas del Juicio.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada Dª Marcelina , se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia por la que desestimando la demanda se absuelva a mi representada de las pretensiones contra ella dirigidas, condenando a la parte demandante al pago de las costas causadas.". Igualmente por la representación procesal del Instituto Nacional de la Salud, se contestó la demanda, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por a que estimando la excepción opuesta de falta de jurisdicción por razón de la materia se abstenga de conocer sobre el fondo del asunto, o subsidiariamente, entrando a conocer sobre el fondo del asunto absuelva a mi representado de las pretensiones contra él dirigidas, condenando a la parte demandante al pago de las costas causadas.".

Con fecha 6 de mayo de 1996, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Desestimo la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales DON JUAN BAUTISTA LOPEZ RICO en nombre y representación de DON Luis , y en consecuencia debo absolver y absuelvo a DOÑA Marcelina y AL INSALUD de lo solicitado en la misma, condenando a la parte actora al pago de las costas causadas en esta instancia.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo dictó sentencia en fecha 10 de diciembre de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Luis , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Toledo, con fecha 6 de mayo de 1.996 en el procedimiento núm. 199/93, de que dimana este rollo, y en su lugar ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por D. Luis , debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Dª Marcelina y al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSALUD), a que solidariamente paguen al actor la cantidad de doce millones setecientas treinta mil pesetas (12.730.000 PTAS.) ; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. García Martínez, en nombre y representación de Dª Marcelina , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la L.E.C. por infracción por su no aplicación del artículo 1968.2 del Código Civil".

Segundo

"Al amparo del número 4 del artículo 1.692 del la L.E.C. por infracción por aplicación indebida del artículo 1902 del Código Civil."

Por la Procuradora Sra. Margallo Rivera, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción por su no aplicación del art. 1968-2 del C.C.".

Segundo

"Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción por aplicación indebida del art. 1.902 del C.C.".

Tercero

"Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, en concepto de aplicación indebida del art. 1903 del Código Civil."

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 14 de enero de 1998, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veintiséis de junio del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A.- RECURSO DE Marcelina

PRIMERO

El primer motivo del recurso de casación en cuestión lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, según dicha parte, se ha infringido el artículo 1.968-2 del Código Civil.

Este motivo debe ser desestimado.

Basa su tesis casacional la parte recurrente en el dato de estimar que el plazo del año que establece dicho precepto del Código Civil como de prescripción para el ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, ya había transcurrido cuando la parte actora y ahora recurrida planteó su pretensión.

Aparte de decir que la referida alegación encubre el vicio casacional de la cuestión nueva, es preciso constatar que la base fáctica de tal aserto lo centra en que el escrito de reclamación presentado por la parte actora, lo fue el 8 de mayo de 1.992, y que la demanda se presentó el 16 de junio de 1.993, y que dicha reclamación se realizó después de que las lesiones del actor ya estuvieran objetivadas, el 23 de diciembre de 1.991.

Dicha tesis no puede ser tenida en cuenta desde el instante mismo que las lesiones padecidas por la parte actora se concretaron con todas sus secuelas, el 22 de enero de 1.993, fecha en que se declara por organismo oficial la incapacidad laboral; o sea que no había transcurrido el año indicado en el artículo 1.968-2 del código Civil, cuando se presentó la demanda iniciadora de la presente contienda.

Y así se concreta en jurisprudencia pacífica y consolidada de esta Sala, cuando la misma dictamina que el día inicial debe estar marcado por el en el que se supo exactamente las repercusiones definitivas de las lesiones padecidas (S.S. 14 de octubre de 1.991 y 19 de diciembre de 1.996, como las más significativas, entre otras más).

SEGUNDO

El segundo motivo también está residenciado en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y porque en la sentencia recurrida, según dicha parte, se ha infringido el artículo 1.902 del Código Civil.

Este motivo también debe ser desestimado.

Los datos fácticos emanados de una hermeneusis lógica y que conforman el "factum" de la sentencia recurrida, son los siguientes: a) El demandante Luis , de entonces 44 años de edad, casado y con cuatro hijos a su cargo, de profesión albañil y que en el momento de los hechos percibía un sueldo medio de 111.505 ptas., el 29 de mayo de 1.991 le fue practicada una intervención quirúrgica en el Hospital "DIRECCION000 " de Toledo, dependiente del Instituto Nacional de la Seguridad Social y por personal afecto al mismo, consistente en recesión de una úlcera gástrica neoformativa con células en "anillo de sello", practicándose una gastrectomía subtotal ampliada a ambos epiplones con linfaadenectomia de curvatura menor hasta hiato y con gastroenteroanastomosis antecolica mecánica"; b) En el postoperatorio de dicha intervención quirúrgica se le prescribió y hubo de administrar "dos dosis, una de 10 mlg. y otra de 20 mlg. de Mitomicina C, tratamiento que entra dentro del campo de la "quimioterapia", que debía ser inyectado "en vena" y disuelto en suero salido (500 cc.), siendo el período de administración de unas tres horas; c) De suministrar dicho fármaco se encargó la ATS demandada -también al servicio del INSALUD-, Marcelina , que sobre las 16 horas del 7 de junio del mismo año, encontrándose el paciente ingresado en planta, procedió a buscarle una vía en vena, que localizó tras varios intentos fallidos, y conseguida la canalización, comprobada su viabilidad tras dejar pasar un poco de suero limpio, se conectó en "Y" el tratamiento, comenzando a recibir el suero el paciente; d) La meritada ATS., ponderando sus conocimientos como medios, debía necesariamente conocer que la quimioterapia que estaba siendo administrada, de extravasarse, es decir, de salir del conducto intravenoso por el que discurría, podía producir graves lesiones -como luego ocurrió-, y pese a ello no permaneció al lado del paciente en forma permanente o semi-permanente, es decir en visitas frecuentes y escasamente espaciadas en el tiempo, para vigilar que el suero era recibido correctamente por éste, sino que pasó a atender otras necesidades hospitalarias de otros enfermos, hasta que fue avisada por la familia del enfermo de que éste sufría dolores y picores -sintoma de extravasación-, por lo que hizo frente a la contingencia y siguió administrándole el suero, prescribiéndole una pomada, por existir picor e inflamación en el dorso de la mano izquierda, pero sin comunicar ese problema a los médicos ni anotarlo en la hoja de enfermería, por lo que no fue inmediatamente tratado por dichos facultativos; e) El demandante fue dado de alta hospitalaria de su operación gástrica el 10 de junio de 1.991, pasando a consulta externa; f) De la lesión en la mano estuvo sometido a tratamiento tópico, si bien la misma fue degenerando paulatina y lentamente hacia una "necrosis de la piel con afectación de los tendones extensores", por lo que hubo de ser nuevamente ingresado -23 de diciembre de 1.991- y sometido a una nueva intervención quirúrgica, en la que se realiza una "...exeresis de los tendones extensores que se encuentran necrosados y en contacto con el exterior", recortándose "...el tejido subyacente y los bordes de la herida hasta dejar lecho sangrante y limpio", "...se comprueba rigidez en extensión de articulaciones metacarpo-falángicas de los cuatro últimos dedos"; ingresando nuevamente el 9 de enero de 1.992, reinterviniéndole el 14 de dicho mes, en el que se realiza "...injerto libre en dorso de mano sobre zona necrótica de 4x3 cm., dándosele de alta hospitalaria el 17 de febrero, pasando a consulta externa; g) El Servicio de Cirugía del DIRECCION000 , Servicio de Cirugía del Dr. Carlos Daniel , emite un informe el 7 de julio -fecha que se entiende como de alta con secuelas- en el que se hace constar, entre otros extremos que "...le ha quedado como secuela permanente una rigidez en extensión de las articulaciones metacarpofalángicas de los cuatro dedos de la mano (no del pulgar); esta falta de función de estas articulaciones, y de los tendones exteriores le causan una incapacidad total para su profesión habitual y dicha incapacidad será permanente, sin tratamiento eficaz posible", por lo que a esa fecha ha estado impedido para sus ocupaciones durante trece meses (390 días), que se fijan como de sanidad; y, h) Tras la tramitación del correspondiente expediente, el director Provincial del Insalud declara la incapacidad permanente total de Luis con efectos al 18 de febrero de 1.993, fijándose al demandante una pensión mensual revalorizable de 45.325 ptas. que viene percibiendo.

Desde luego y como principio esencial en el momento de la subsunción jurídica de dichos hechos con la relación fáctica antedicha, hay que proclamar que la recurrente tenía que saber necesariamente que la quimioterapia que estaba siendo aplicada al paciente de extravasarse -como así ocurrió- podía producir graves lesiones, a pesar de lo cual no tuvo la precaución necesaria de controlar de forma, ni siquiera semi-permanente tal operación, es más, cuando fue avisada de los síntomas de la extravasión, no interrumpió la transfusión, ni siquiera comunicó a los doctores la emergencia, por lo que no pudo dicho paciente ser atendido de inmediato.

Todo lo cual sin necesidad de apelar a la tesis emanada de los principios generales aplicables a la determinación de la responsabilidad médica por actuación negligente, es preciso proclamar la existencia de dicha negligencia, que esta fuera de toda "lex artis", y que supone una culpa incontestable que ha quedado plenamente constatada, y que ha provocado directamente unas graves lesiones.

B.- RECURSO DE INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD.

UNICO.- No es preciso entrar en el estudio de los dos primeros motivos alegados, puesto que su exacta semejanza con los dos de la otra parte recurrente, haría innecesario un estudio de los mismos, que como se ha visto han sido desestimados.

El tercer motivo lo basa esta parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento civil, ya que en la sentencia recurrida, según dicha parte se ha infringido el artículo 1.903 del Código Civil.

Este motivo debe ser desestimado.

Efectivamente, también es conocida la doctrina jurisprudencial reiterada en numerosas sentencias que determina que cuando la demanda por negligencia sanitaria se dirige contra una entidad especializada, se establece una responsabilidad prácticamente objetiva, siempre que quede acreditada la culpa de algún profesional sanitario dependiente de la misma; lo que desemboca en la tesis de "conjunto de posibles deficiencias asistenciales" o de "defectuoso funcionamiento", por todo lo cual se debe declarar la responsabilidad del centro sanitario -en este caso el Insalud- y que supone una perfecta aplicación del artículo 1903 del Código Civil, cuando establece la responsabilidad civil del empresario (S.S. de 7 de abril de 1.997, 22 de mayo de 1.998 y 9 de junio de 1.998, entre otras).

C.- COSTAS PROCESALES.

UNICO.- En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a las partes recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar:

  1. Desestimar los recursos de casación interpuestos por DOÑA Marcelina y EL INSTITUTO NACIONAL DE SALUD frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, de fecha 10 de diciembre de 1.996.

  2. La firmeza de dicha resolución.

  3. Imponer las costas de estos recursos a dichas partes recurrentes.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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