STS, 15 de Octubre de 2001

PonenteSANZ BAYON, JUAN MANUEL
ECLIES:TS:2001:7855
Número de Recurso3525/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil uno.

Vistos los recursos de casación interpuestos en el rollo nº 3525/96 por el procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de el Ayuntamiento de Torroella de Montgri y por la Procuradora Doña Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de Dª Soledad , promovido contra la sentencia dictada el 8 de marzo de 1996, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Cataluña, en recurso contencioso-administrativo nº 1946/93 sobre concesión licencia de obras para construcción de un edificio. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 1946/93 interpuesto por Dª Inmaculada , contra la desestimación tácita del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del Ayuntamiento de Torroella de Montgri, por el que se concedió licencia de obras para la construcción de un edificio en la c/ Santa Anna del Barrio de L'Estartit. Siendo parte demandada el Ayuntamiento de Torroella de Montgri, y como Coadyuvante Dª Soledad .

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 8 de marzo de 1996, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: 1.- Estimar el presente recurso, anulando la licencia de obras impugnada en cuanto excluya del retranqueo de tres metros a la planta tercera del edificio nº 53 de la calle Sta. Anna. 2.- Ordenar el derribo de lo construido en cuanto no respeta el retranqueo de 3 metros en relación a la línea de fachada".

TERCERO

Contra dicha sentencia se prepararon sendos recursos de casación por las respectivas representaciones procesales del Ayuntamiento de Torroella de Montgri y de Dª Soledad , y elevados los autos a este Tribunal, por los recurrentes se interpusieron los mismos. Por resolución de 25 de febrero de 1998 se admitieron los recursos, y no personándose parte recurrida quedó pendiente de señalamiento para votación y fallo, fijado a tal fin el día 10 de octubre de 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La preparación del recurso de casación está sujeta a unos requisitos formales -artículo 96.1 de la LRJCA- de cuya concurrencia en el caso debe hacerse sucinta exposición en dicho trámite. A tal efecto basta reiterar lo que esta Sala ya ha dicho en Auto de 6 de octubre de 1997, que "el escrito de preparación -a salvo el supuesto previsto en el artículo 96.2 de la LRJCA- está correctamente formulado si se manifiesta en él la intención de interponer recurso de casación y tal declaración de voluntad va acompañada de una sucinta exposición de los "requisitos exigidos" -artículo 96.1-, requisitos que no son otros, a la vista del propio artículo 96, que los relativos a la presentación de dicho escrito -ante el mismo órgano jurisdiccional que ha dictado la resolución que se pretende recurrir y en el plazo de diez días- y, por transposición del apartado 3 del artículo 96, a la legitimación de quien prepara el recurso -haber sido parte en el procedimiento a que se contraiga la sentencia o resolución de que se trate-. No es, por tanto, necesario hacer en el escrito de preparación mención alguna al motivo o motivos que habrán de servir de fundamento al recurso, cuya expresión razonada, junto a la cita de las normas o jurisprudencia que se consideren infringidas, se reserva -artículo 99.1- para el escrito de interposición del recurso".

En el presente caso el escrito de preparación del recurso, por la representación de Dª Soledad , dice que: "Que a través del presente escrito interpongo, en tiempo y forma, RECURSO DE CASACION, contra la sentencia dictada por esa Sala en fecha 8 de marzo de 1996, notificada a esta parte el 27 de marzo pasado, por no encontrar la misma -dicho sea con todos los respetos para la Sala y en términos de defensa-, ajustada a derecho. De conformidad con lo dispuesto en el art. 93 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Fundando dicho recurso en el art. 95.1 1º, 3º y 4º de la misma Ley reguladora, por haberse producido abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para esta parte, y la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la Jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate del presente recurso. Habiéndose observado en el presente escrito lo dispuesto en el art. 96.1 de la Ley Reguladora", pero nada se dice en dicho escrito acerca de la recurribilidad de la sentencia impugnada, temporaneidad de la preparación y legitimación del recurrente omitiéndose, en consecuencia, la sucinta expresión de los requisitos mínimos, exigidos en el referido artículo 96.1 para poder tener por preparado el recurso de casación.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2 apartado a) -en relación con lo previsto en el artículo 96- y apartado c) todos de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación de Dª Soledad por su defectuosa preparación.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Torroella de Montgri también debió ser inadmitido a trámite por falta de fundamento. Lo primero que debe consignarse es que el problema de autos es un problema de interpretación del Plan General de Ordenación Urbana del municipio de Torroella de Montgri, concretamente su norma 53.2, acerca del retranqueo de la construcción de los edificios litigiosos. Como se ve, aquí no están en juego normas estatales, y, en consecuencia, no puede discutirse en casación la interpretación que el Tribunal de instancia ha hecho de esas normas urbanísticas, ya que, según es sabido, los artículos 93-4 y 96-2 de la Ley Jurisdiccional limitan el recurso de casación al control de la aplicación del Derecho estatal, con exclusión del Derecho autonómico.

Por esta razón son rechazables los dos únicos motivos de casación del Ayuntamiento, en la medida en que en esos motivos se alegue (como se alega) infracción de la norma 53 del Plan General de Ordenación Urbana del municipio de Torroella de Montgri, pues, repetimos, la interpretación que de estas normas ha hecho el Tribunal de instancia no puede ser revisada en casación.

Queda sólo la cita que los recurrentes hacen de ciertos preceptos de Derecho estatal. Así, el Ayuntamiento de Torroella de Montgri los artículos 178 de la Ley del Suelo, art. 3 del Reglamento de Disciplina Urbanística y el artículo 242 del Real Decreto Legislativo de 1/92.

Pero ninguno de estos preceptos ha sido infringido por el Tribunal de Instancia, porque se trata de normas instrumentales con cuya cita se encubre el auténtico problema de fondo, que no es otro que la interpretación que haya de darse a la norma 53 del Plan General de Ordenación Urbana del municipio de Torroella de Montgri, lo que, según dijimos más arriba, no es propio del recurso de casación. Así, por ejemplo, se cita como infringido el artículo 242 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de Junio de 1992 (en realidad, artículo 178 del T.R. de 9 de Abril de 1976), a cuyo tenor "las licencias se otorgarán de acuerdo con las previsiones de la legislación y planeamiento urbanísticos", precepto que se considera transgredido al no haberse interpretado debidamente las normas que sobre retranqueo dan el Plan General de Ordenación Urbana del municipio de Torroella de Montgri. Pero, como bien se comprenderá, al fundar así el motivo de casación se está haciendo supuesto de la cuestión, porque es sólo la interpretación de estas normas urbanísticas particulares la que posibilitará o no el otorgamiento de la licencia. De lo que se sigue que el problema es un problema de interpretación del Plan y no de exégesis de ninguna norma estatal.

TERCERO

Por último queda por examinar las infracciones -alegadas tanto en el primer como en el segundo motivo del recurso del Ayuntamiento de Montgri- al principio de proporcionalidad citando al efecto jurisprudencia contenida en sentencias comprendidas entre los años 1985 a 1989, que se considera infringido por el segundo pronunciamiento de la sentencia al ordenar el derribo de lo construido en cuanto no respeta el retranqueo. Frente a esta cita de sentencias que no se pone en relación con el caso debatido, no cabe olvidar que como ya dijimos en Sentencia de 28 de abril de 2000, remitiéndonos a otras de esta Sección de 3 de diciembre de 1991 que recogen la doctrina de otra anterior de 16 de mayo de 1990 y sienta la doctrina de que el principio de proporcionalidad "opera en dos tipos de supuestos: a) con carácter ordinario, en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico admite la posibilidad de elegir uno entre varios medios utilizables; y b), ya con carácter excepcional, y en conexión con los principios de buena fe y equidad en los supuestos en los que aun existiendo en principio un único medio éste resulta a todas luces inadecuado y excesivo en relación con las características del caso contemplado. En los casos de actuaciones que, como la que se enjuicia, contradicen el planeamiento urbanístico la Administración resulta obligada a restaurar la realidad física alterada o transformada por medio de la acción ilegal. No tiene posibilidad de optar entre dos o más medios distintos (así se declara, por ejemplo, en los mismos casos resueltos en las sentencias de 16 de mayo de 1990 y de 3 de diciembre de 1991) por lo que no resulta de aplicación el principio de proporcionalidad. La vinculación positiva de la Administración Pública a la Ley (art. 103.1 CE) obliga a ésta a respetar la Ley: es decir, a ordenar la demolición" siendo, por tanto, acertado el pronunciamiento del cuarto fundamento de derecho de la sentencia al ser conforme con esta doctrina expuesta.

CUARTO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a las partes recurrentes en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 3525/96 condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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