STS, 17 de Octubre de 2001

PonenteSOTO VAZQUEZ, RODOLFO
ECLIES:TS:2001:7992
Número de Recurso2638/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TECNICOS DE LERIDA, representado por el Procurador de los Tribunales Don José LLorens Valderrama contra la Sentencia dictada con fecha 18 de diciembre de 1.995 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 1988/93, sobre aprobación de proyecto técnico denominado "Remodelció de l'Antic Convent de les Monjes de Bellver de Cerdanya"; siendo parte recurrida el COLEGIO DE ARQUITECTOS DE CATALUÑA, representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de diciembre de 1.995 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Primero.- Estimar el recurso contencioso-administrativo, al ser las resoluciones impugnadas no ajustadas a Derecho en los términos fundamentados; declaración que se efectúa sin expresa imposición en costas".

SEGUNDO

Mediante escrito de 19 de enero de 1.996 por la representación procesal del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Lleida, se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 25 de enero de 1.996, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 5 de marzo de 1.996 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, en su día se dicte Sentencia estimando el motivo alegado, casando la resolución recurrida y resolviendo de conformidad a la súplica del escrito de contestación a la demanda.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen en representación del Colegio de Arquitectos de Cataluña.

CUARTO

Mediante Providencia de 23 de abril de 1.998 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. LLorens Valderrama y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen presento con fecha 5 de junio de 1.998 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó; se dicte en su día Sentencia en la que se acuerde su desestimación con imposición de costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 10 de octubre de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La infracción legal en que se basa el primero de los dos motivos de casación se basa en la infracción de los artículos 24 de la Constitución en relación con los 52 y 62 c) de la Ley de 27 de diciembre de 1.956, y alega la falta del previo y preceptivo recurso de reposición, por parte del Colegio de Arquitectos Superiores, concluyendo que habiéndose efectuado dicha alegación en el escrito de contestación a la demanda que formuló el Colegio de Aparejadores y Arquitectos Técnicos - coadyuvante en el procedimiento- en solicitud de que no fuese admitido el recurso contencioso-administrativo a falta de dicho requisito, la Sala de instancia no resolvió la cuestión propuesta, ni como tal cuestión previa, ni tampoco en su sentencia de fondo.

Atendiendo a la naturaleza estrictamente formal del recurso de casación y a la necesidad de entender revisable la infracción alegada únicamente con arreglo al motivo formal que se invoca, ha de destacarse en primer término que la parte recurrente se basa exclusivamente en el apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley jurisdiccional entonces vigente, con lo que es obvio que no cabe enfocar el motivo desde la perspectiva de una posible incongruencia omisiva por parte de la sentencia recurrida.

Para elucidar, pues, el tema planteado ha de recordarse que el acto administrativo impugnado (publicación de la aprobación, por parte del Ayuntamiento de Bellver de Cerdaña, de un proyecto de rehabilitación de edificio suscrito por arquitecto técnico en el BOP de Lérida con fecha 28 de marzo de 1.991) no lo fue mediante el recurso de reposición hasta el 2 de abril de 1.993, y que dicho recurso fue desestimado por acuerdo expreso de dicho Ayuntamiento por dos motivos: en primer lugar por extemporaneidad, al haberse presentado más de 30 días (en realidad más de dos años) después de publicado en el BOP el acto impugnado, lo que por sí solo ya determinaba su inadmisión; en segundo término, y únicamente a mayor abundamiento, por revestir suficiente habilitación legal para confeccionar el proyecto el que hubiese sido suscrito por parte de un Arquitecto Técnico.

Asimismo ha de recordarse que aunque el 27 de febrero de 1.993 había entrado en vigor la nueva Ley 30/92, que derogaba los artículos 52 a 55 de la Ley jurisdiccional de 1.956 suprimiendo la necesidad de interponer el previo recurso de reposición para intentar la vía contenciosa, ello no significaba que hubiese dejado de ser necesario interponer el aludido recurso, ya que el plazo del mes fijado para interponer la reposición previa al contencioso que establecían los artículos 52 de la Ley de 1.956 y 209 del R.D. 2568/86, había de computarse desde la notificación o publicación del acto, que en este caso tuvo lugar el 28 de marzo de 1.991, sin que pueda entenderse demorado hasta que el Colegio de Arquitectos Superiores, que no puede ser considerado como sujeto- parte interesada en el expediente a quien haya de efectuarse una notificación formal expresa (Sentencia de 10 de marzo de 1.999), considere oportuno darse por enterado de la publicación. A todo ello ha de añadirse que la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 30/92 dejaba bien claro que a los procedimientos administrativos iniciados antes de la entrada en vigor de la misma, les sería de aplicación el régimen normativo anterior.

La oposición por parte del Colegio coadyuvante a este primer motivo de casación se funda en la reiterada y cierta doctrina de este Tribunal (por vía de ejemplo, Sentencias de 3 de octubre de 1.990, 17 de diciembre de 1.991, 18 de enero de 1.993, 4 de enero de 1.996 y 21 de diciembre de 2.000) de que el carácter instrumental del recurso de reposición como presupuesto formal de acceso a la vía contenciosa, junto con el principio espiritualista que informa esta jurisdicción, implica que si la Administración hubiese entrado a resolver sobre el fondo de la cuestión planteada no pueda alegarse la extemporaneidad en la interposición como obstáculo para la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. Pero no es esa la situación real en el caso examinado, puesto que el eventual pronunciamiento de la Administración en cuanto al fondo del tema planteado en el recurso, no supone sino una sobreabundancia de razonamiento desestimatorio que no altera la circunstancia cierta de que dicho recurso se haya declarado extemporáneo, pronunciándose el Ayuntamiento demandado en primer lugar, de manera expresa y concreta, sobre su inadmisibilidad por ese mismo motivo, en atención a que se había sobrepasado considerablemente el término legal para interponerlo.

Partiendo de esa base, no cabe atribuir valor convalidante de tal extemporaneidad a que la Corporación Municipal pueda luego discurrir, de manera meramente gratuita y puramente hipotética, sobre la improcedencia de fondo del recurso. En consecuencia la violación de lo dispuesto en los artículos 52 y 62 c) es evidente (siquiera hubiese sido más correcto formalmente sustituir la cita del segundo precepto por el 82 e) y el recurso ha de ser acogido por concurrir la causa de inadmisibilidad opuesta, resultando improcedente entrar a considerar el segundo motivo alegado.

SEGUNDO

De acuerdo con los artículos 131 y 102.2 de la Ley jurisdiccional no procede hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña exclusivamente por el primer motivo de casación, anulándola y dejándola sin efecto. Y que entrando a conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la aprobación del proyecto efectuada por el Ayuntamiento de Bellver de Cerdaña, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Lérida el 28 de marzo de 1.991, debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del mismo por falta de interposición del recurso previo de reposición.

No se hace pronunciamiento expreso en cuanto a costas en la instancia ni tampoco en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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