STS 279/1996, 12 de Abril de 1996

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso3064/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución279/1996
Fecha de Resolución12 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el RECURSO DE CASACIÓN, contra la Sentencia Pronunciada por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de los de dicha Capital, sobre Nulidad de acuerdos comunitarios; declaración de derechos y ejecución de obras; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA ÁngelesY DON Jose Ramón, representados por el Procurador de los Tribunales don Antonio del Castillo-Olivares Cebrian; siendo parte recurrida LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000, NÚM,NUM000DE MADRID, DOÑA Trinidad, DOÑA ElviraY DON Diegorepresentados por la Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón.ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador de los Tribunales don Mauro Fermín García- Ochoa en nombre y representación de doña Ángelesy don Jose Ramón, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid, demanda de Juicio declarativo de Menor Cuantía, sobre nulidad de acuerdos comunitarios y declaración de derechos y ejecución de obras, contra Comunidad de Propietarios de la Casa núm. NUM000de la DIRECCION000, en la persona de su presidente don Diego; doña Elvira, doña Trinidad, doña Cristina, y don Humbertoy su esposa doña María del Pilar; estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia por la que se declarase "1º.- Que los actores, como titulares del local núm. 1, tienda con vivienda de la casa ya citada, están facultados para la instalación de una chimenea adosada a un muro y a través del patio de la finca. 2º.- Que se declare nulo el acuerdo adoptado por la Junta General de la Comunidad de Propietarios de la finca, en cuanto denegaba la autorización solicitada para la instalación de mencionada chimenea.- 3º.- Que tanto la Comunidad de Propietarios de la finca como los propietarios demandados están obligados a permitir la reposición de la chimenea preexistente en el Local núm.1, a través de los Pisos NUM001, NUM002, NUM003y NUM004NUM005hasta el tejado, ejecutando las obras necesarias para ello en los respectivos Pisos y elementos comunes. 4º.- Que, en consecuencia, se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de las costas procesales".

  2. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos la Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacon, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la finca núm. NUM000de la DIRECCION000de esta Capital, representada por su Presidente don Diego, doña Trinidady doña Elvira, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia por la que se absuelva a sus representados de las pretensiones contenidas en la demanda promovida por los Sres. Ángeles-Jose Ramón, declarando extinguida la servidumbre de condución de humos a chimenea de la tienda-vivienda propiedad de los mismos con imposición de las costas a los demandantes, confirmando la validez del acuerdo de la Junta de Comunidad. Declarándose en rebeldía procesal a doña Cristinay a don Humbertoy su esposa doña María del Pilar. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 L.E.C., esta se celebró el día señalado sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente.- Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.

  3. - El Sr. Juez de Primera Instancia núm. Cuatro de los de Madrid, dictó Sentencia de fecha 30 de enero de 1986, con el siguiente FALLO: "Que desestimando, como desestimo en su integridad la demanda de juicio de menor cuantía, seguido por doña Ángelesy don Jose Ramón, contra la Comunidad de Propietarios de la Casa número NUM000de la Calle de DIRECCION000, don Diego, doña Elvira, doña Trinidad, don Humberto, doña María del Pilary doña Cristina, estos tres últimos declarados legalmente en rebeldía, sobre nulidad de acuerdos comunitarios, declaración de derechos y ejecución de obras, ha de absolver y absuelvo a dichos demandados de todas las pretensiones formuladas en su contra, con expresa imposición de todas las costas de este juicio a dichos demandantes".

  4. - Interpuesto recurso de Apelación contra la Sentencia de Primera Instancia por la representación de los demandantes doña Ángelesy don Jose Ramón, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid dicto sentencia con fecha 19 de noviembre de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Jose Ramóny doña Ángelescontra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de ésta Villa en el Juicio de Menor Cuantía núm. 636/85 a su instancia seguido contra la Comunidad de Propietarios de la Casa núm. NUM000de la DIRECCION000núm. NUM000de Madrid y otros debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, Sin hacer expresa condena en costas causadas en ésta segunda instancia".

  5. - El Procurador de los Tribunales don Antonio del Castillo-Olivares Cebrian, en nombre y representación de DOÑA ÁngelesY DON Jose Ramón, ha interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 19 de noviembre de 1991, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO: "Error en la apreciación de la prueba basado en el documento núm. 6 de los acompañados con la demanda, así como el informe pericial obrante en autos del Aparejador don Plácido, que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, al amparo del núm. 4 del artículo 1692 L.E.C.".- SEGUNDO. " Error en la apreciación de la prueba, basado en el documento obrante en autosl y consistente en el libro de actas de la junta de propietarios de la casa núm. NUM000de la Calle de DIRECCION000, de Madrid, y concretamente las actas números 13, 14, 16 y 17, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradicho por otro elemento probatorio al amparo del número 4º del artículo 1692 L.E.C.".- TERCERO: "Infracción de la norma contenida en el artículo 396 del C.c., 1º, 3º, 5º y 7º de la L.P.H. por inaplicación de los mismos, ya que la chimenea de un edificio que sirve a varios pisos en régimen de propiedad horizontal es una copropiedad y no una servidumbre".-CUARTO: "Al amparo del núm. 5º del artículo 1692 L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia por inaplicación del artículo 1963 del C.c. al ser de aplicación el plazo de prescripción de las acciones reales, que es la que corresponde a la defensa de la copropiedad".

  6. - Admitido el recurso y evacuado el trámite correspondiente, por la Procuradora de los Tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de los demandados, se impugnó el mismo. No habiéndose solicitado la celebración de Vista Pública se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 26 DE MARZO DE 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO: Habida cuenta que en el petitum de la demanda se acciona en súplica que " se declarase: 1º.- Que los actores, como titulares del local núm. 1, tienda con vivienda de la casa ya citada, están facultados para la instalación de una chimenea adosada a un muro y a través del patio de la finca. 2º.- Que se declare nulo el acuerdo adoptado por la Junta General de la Comunidad de Propietarios de la finca, en cuanto denegaba la autorización solicitada para la instalación de mencionada chimenea.- 3º.- Que tanto la Comunidad de Propietarios de la finca como los propietarios demandados están obligados a permitir la reposición de la chimenea preexistente en el Local núm.1, a través de los Pisos NUM001, NUM002, NUM003y NUM004NUM005hasta el tejado, ejecutando las obras necesarias para ello en los respectivos Pisos y elementos comunes. 4º.- Que, en consecuencia, se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de las costas procesales"; que tramitado en forma el proceso recayó sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Madrid de fecha 30 de enero de 1986, con la parte dispositiva que queda transcrita; y que el recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante fue desestimado con el siguiente fallo "...desestimando el recurso de Apelacion...DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución..."; y en razón asimismo a que el recurso de Casación se formalizó en 13 de octubre de 1992, o sea, tras la vigencia de la Ley de 30 de abril de 1992, procede, (en consonancia con lo ya resuelto entre otras en Sentencia de 29 de febrero de 1996, en la que se decía: "... es llano que habida cuenta esa fecha de formalización del recurso, la disciplina de la nueva normativa es inconcusa, todo ello, conforme a lo declarado por Sentencia del T.C. 374/93 de 13 de diciembre '...en el caso que no ocupa, el Auto impugnado inadmite el recurso de Casación de la demandante como consecuencia de la aplicación del nuevo régimen de la L.E.C., según redacción dada por Ley 10/1992, que se considera aplicable, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda, 2, por haberse interpuesto -formalizado- un día después de la entrada en vigor de tal Ley... ...la 'ratio iuris' del pronunciamiento de la Sala Primera del Supremo descansa en la Disposición transitoria segunda de la Ley 10/1992, de 30 de abril, Disposición transitoria que bajo el epígrafe régimen de recursos de orden civil' dispone en su ordinal 1º que 'las resoluciones judiciales que se dicten después de la entrada en vigor de esta Ley sólo serán recurribles en casación o en apelación si reúnen los requisitos que para ello establece la presente Ley', añadiendo, en el ordinal 2º, que 'en los recursos de casación en trámite, en los que no se hubiere resuelto sobre su admisión, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo... podrá inadmitir el recurso por los motivos señalados en la redacción dada por esta Ley al art. 1710 de la L.E.C.: A este efecto, tanto los motivos en que se funde el recurso de Casación, como los límites a los que se refiere la regla 4º del núm.1 del mencionado artículo serán los determinados por la legislación vigente en el momento de la interposición del recurso...' ...El Tribunal Supremo, en el Auto ahora impugnado tras dicha labor hermeneutica, llega a la conclusión de que el recurso ha de ser inadmitido como consecuencia de quedar sometido en su integridad al nuevo régimen de la L.E.C., por haberse formalizado un día después de la entrada en vigor de dicha reforma procesal. La interpretación no es, como ya se ha dicho la única posible, pero supone la aplicación de manera razonada y no arbitraria, de una causa de inadmisión prevista en la ley que adecua al cambio normativo producido, tal y como se examina a continuación... ...De lo anteriormente expuesto se infiere que la interpretación y aplicación que, de las normas de Derecho transitorio, ha efectuado el Tribunal Supremo no es ni arbitraria ni infundada, pues la resolución judicial impugnada deniega al acceso al recurso de casación con criterios razonables y razonados...") y de conformidad pues con el art. 1687-1º b-2 Ley de Enjuiciamiento Civil, declarar la desestimación del recurso al convertirse la citada causa de inadmisión en este trámite a la correspondiente de desestimación, con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por DOÑA ÁngelesY DON Jose Ramón, contra la Sentencia pronunciada por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 19 de noviembre de 1991, condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES.-LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.-ANTONIO GULLON BALLESTEROS.-RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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