STS 1746/2000, 8 de Noviembre de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha08 Noviembre 2000
Número de resolución1746/2000

En los recursos de casación por Infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Ramona C.J., Alegría D.G. y Bernardo D.C., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoséptima, de fecha 5 de Marzo de 1998, por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. J.G.G., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres. F.R., Goyan es G. y De L.S., respectivamente.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid, incoó Procedimiento Abreviado 2153/95,, contra Ramona C.J., Alegría D.G. y Bernardo D.C., por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoséptima, que con fecha 5 de Marzo de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"UNICO.- Sobre las 17,30 horas del día 14 de Marzo de 1.995 las acusadas, R.C.J., mayor de edad y con antecedentes penales no computables y A.D.G., mayor de edad y sin antecedentes penales, ambas residentes en la localidad de Cartagena (Murcia), y que se habían desplazado a Madrid con la intención de adquirir sustancia estupefaciente para proceder a su ulterior difusión a terceros, se presentaron en una zona de chabolas ubicada en la calle Jazmin de esta capital, lugar donde las estaba aguardando el también acusado B.D.C., mayor de edad con antecedentes penales no computables, persona con la que previamente habían contactado y que les franqueó el acceso a una chabola de su propiedad. Una vez en su interior el acusado procedió a entregar en venta a las acusadas 100 gramos de heroína con una riqueza del 32,8 por ciento, tres papelinas de la misma sustancia con una riqueza del 30,2 por ciento y un peso total de 0,1 gramos y una bolsa conteniendo 0,27 gramos igualmente de heroína con una riqueza del 35 por ciento, recibiendo de estas a cambio una cantidad de dinero no precisada y abandonando acto seguido Ramona y Alegría la chabola donde se hallaban portando dicha sustancia que destinaban a ulterior venta.- Detenidas p osteriormente las acusadas por funcionarios policiales que se hallaban vigilando sus movimiento, en poder de las mismas fue hallada toda la sustancia estupefaciente adquirida así como 40.000 ptas. en metálico".

(sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a R.C.J., A.D.G. y B.D.C., como coatures de un delito de CONTRA LA SALUD PUBLICA a la pena de, a cada uno de ellos, CUATRO AÑOS DE PRISION MENOR y un millón de pesetas de multa con 30 días de arresto sustitutorio en caso de impago, accesorias correspondientes y pago por terceras partes de las costas causadas, declarándose el comiso definitivo de la droga y metálico intervenido.- Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono a los condenados las totalidad del tiempo que permanecieron privados de libertad cuatelarmente por esta causa.- Sin perjuicio de ulteriores resultas, reclámese al Juzgado Instructor la urgente tramitación de la pieza de responsabilidad civil y su remisión a esta Sección". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Ramona C.J., Alegría D.G. y Bernardo D.C., que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Ramona C.J. basó su recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO: Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ por infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española en relación con el artículo 344 del C.P.

SEGUNDO: Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ por violación del derecho de defensa, tutela judicial efectiva y presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

TERCERO: Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ por infracción de los derechos de defensa, tutela judicial efectiva y presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española en relación con los artículos 368 y 66.1º del Código Penal.

La representación de Alegría D.G., basó su recurso de casación en un UNICO MOTIVO: Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española referido al derecho a la presunción de inocencia.

La representación de Bernardo D.C., basó su recurso de casación en un UNICO MOTIVO: Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

Quinto

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 3 de Noviembre de 2000.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Primero

Por las representaciones legales de Ramona C.J., Alegría D.G. y Bernardo D.C., los tres condenados como autores de un delito contra la salud pública de drogas que causan grave daño a la salud en la sentencia de 5 de Marzo de 1998 dictada por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, se formalizan otros tantos recursos de casación que serán estudiados seguida y separadamente.

Segundo

Recurso de Ramona C.J..

Aparece formalizado a través de tres motivos.

El primer motivo, por el cauce de la vulneración de derechos constitucionales del art. 5 apartado 4 de la LOPJ, denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación al delito del art.

344 del anterior Código Penal.

En la medida que el cauce casacional empleado descansa en la inexistencia de prueba de cargo en la que fundamentar la sentencia dictada, se exige de esta Sala de casación que verifique el "juicio sobre la prueba", es decir que se constate la veracidad del denunciado vacío probatorio de cargo, quedando extramuros del examen la valoración de la prueba existente la que corresponde a la Sala sentenciadora en virtud de la inmediación que dispuso y de conformidad con el art. 741 LECriminal.

La recurrente centra su denuncia en que resulta imposible afirmar que la transacción que se dice realizada fuera efectivamente de heroína, pues esta se produjo en el interior de la chabola y no fue vista por nadie ni tampoco se recuperó el dinero que pudiera haber sido pagado.

El motivo debe decaer. Basta con recordar que, además del control visual de lo acordado por la policía, y la percepción de que Ramona y Alegría se acercaron donde se encontraba el tercer condenado Bernardo, introduciéndose los tres en la chabola y saliendo los tres al cabo de un rato, hay que añadir que poco después de que salieran y pidieran un taxi ambas mujeres, se las detuvo ocupándosele, precisamente a Ramona la heroína explicitada en el factum, facilitando por toda explicación ante este hecho indubitado que se había encontrado la droga.

A pretexto de inexistencia lo que se está cuestionando es la valoración de la prueba de cargo que efectuó la Sala sentenciadora, valoración que además de corresponderle a aquella, como ya se ha dicho, aparece en este control casacional como totalmente razonable y en modo alguno conclusión arbitraria o irracional en los términos aludidos en el art. 9 apartado 3 de la Constitución.

El motivo debe ser desestimado.

Como segundo motivo, y por el mismo cauce casacional denuncia la violación del artículo 61-7º del anterior Código Penal en cuanto a la justificación de la individualización de la pena de prisión impuesta a la recurrente, de cuyo hecho, extrae la recurrente una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa.

A la recurrente se le ha impuesto --al igual que a los otros dos condenados--, la pena de cuatro años de prisión, que se corresponde con la pena en el grado mínimo prevista en el artículo 344 del anterior Código, en el que se sancionaba el tráfico de drogas que causan grave daño a la salud con pena de prisión menor en el grado medio a prisión mayor en el grado mínimo.

De acuerdo con esta previsión legal, la pena de cuatro años se corresponde con el grado mínimo de la señalada por la Ley, que tiene una extensión que va de dos años cuatro meses y un día a cuatro años y dos meses. La recurrente pretende que se le imponga la pena de dos años cuatro meses y un día al no haberse fundamentado en la sentencia las razones para imponer una pena superior.

El motivo debe decaer. El artículo 61-7º del anterior Código Penal determinaba que "....dentro de los límites de cada grado, los tribunales determinarán la extensión de la pena en consideración al número y entidad de las circunstancias agravantes y atenuantes y a la mayor o menor gravedad del mal producido por el delito....". Como ya se ha razonado, la Sala sentenciadora se ha atenido a las previsiones legales al imponer pena en el grado mínimo. Más aún, al no concurrir circunstancias atenuantes o agravantes, más que el párrafo citado del art. 61, el aplicable sería el 4º que señala la pena cuando --como es el caso de autos-- no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes, las facultades de individualización judicial abarcaban al grado mínimo o medio, es decir desde dos años cuatro meses y un día hasta seis años. Ciertamente que la Sala no explicita las razones de la pena impuesta, pero esta explicitación no era necesaria en la medida que la extensión fijada se encontraba en el grado mínimo de lo previsto por la Ley --la franja de dos años cuatro meses y un día hasta cuatro años y dos meses--, y por otra parte sí existe una justificación implícita concretada en la cantidad apreciable de heroína ocupada --cien gramos con riqueza del 32%-- en base a la cual se fija una pena proporcionada dentro del grado mínimo legal, y precisamente, cuando el Tribunal se mantiene dentro del ámbito de la pena mínima, no es tan exigible una expresa motivación de la pena, pudiendo esta ser suplida por datos objetivos que como la cantidad de droga aprehendida pueden justificar cumplidamente dicha pena, por lo que la pretensión de reducirlo al mínimo del mínimo legal no puede ser admitida.

El motivo debe ser desestimado.

Como tercer motivo, y por el mismo cauce casacional se denuncia la vulneración de los principios de defensa, tutela judicial efectiva y presunción de inocencia en relación con el art. 66.1 del vigente Código Penal, cuya aplicación se solicita.

En realidad, se trata de volver a cuestionar la falta de fundamentación de la pena impuesta, solo que a través del vigente Código Penal que contiene una norma que refuerza el deber de fundamentación de la pena a imponer en el párrafo primero del artículo 66, tratando con esta estrategia de conseguir la pena de tres años --mínimo del mínimo legal a imponer actualmente--, pero inferior a la pena impuesta.

El motivo no puede prosperar y al igual que en el anterior la pretensión no vulnera ninguno de los derechos constitucionales citados. Por otra parte no le resulta más beneficioso el vigente Código porque también la pena de cuatro años podría serle impuesta, y además, sin los beneficios de la redención de penas por el trabajo.

Reiteramos lo dicho en el anterior motivo respecto a la exigencia de una menor motivación de la pena a imponer cuando el Tribunal se mantiene dentro del ámbito de la mitad inferior de la pena impuesta según el vigente Código Penal.

El motivo debe ser desestimado.

Tercero

Recurso de Alegría D.G..

Su recurso tiene un único motivo por el cauce de la vulneración de derechos constitucionales por violación del derecho a la presunción de inocencia.

Haciendo aplicación de la doctrina expuesta en el primero de los motivos del anterior recurso, se constata que la Sala de instancia tuvo como pruebas de cargo las declaraciones de los agentes de vigilancia que vieron a ambas mujeres venir juntas y dirigirse a la chabola donde estaba Bernardo, viendo que una de ellas llevaba un fajo de billetes --declaración agente 64288-- siendo ambas detenidas después de salir de la chabola y cuando cogían un taxi en un bar próximo, ocupándosele la droga a Ramona, como ya se ha dicho, sin que Alegría diera explicación plausible de porqué había acudido junto con Ramona a dicho lugar, llegando a negar que fueran juntas lo que fue directamente percibido por los agentes policiales de vigilancia que así lo declararon en el Plenario.

Una vez más, se está haciendo pasar por inexistencia lo que solo es discrepancia con la valoración que efectúa la Sala de la prueba de cargo existente, siendo por otra parte ajustado a las máximas de exigencia y a las reglas de la lógica las conclusiones que determinaron la condena de la recurrente sin que se observe decisión arbitraria o irrazonable.

El motivo debe ser desestimado.

Cuarto

Recurso de Bernardo D.C..

A través de un único motivo y por el cauce de la vulneración de precepto constitucional se denuncia la violación del derecho a la presunción de inocencia.

Según la sentencia, fue Bernardo quien suministró la heroína que les fue ocupada a las otras recurrentes. En la argumentación del motivo se hace referencia a las declaraciones de ambas mujeres en el sentido de que no hablaron con Bernardo y no le compraron la heroína. Olvida el recurrente que además la Sala contó con las declaraciones de los agentes policiales que vigilaban la operación y que acudieron al Plenario declarando en el que vieron venir a ambas mujeres, que contactaron con Bernardo, que se introdujeron en la chabola y que al cabo de cierto tiempo salieron, también los tres, marchándose seguidamente ambas mujeres a un bar próximo desde donde pidieron un taxi siendo detenidas en ese momento. Respecto de los hechos sucintamente descritos, la Sala dispuso de prueba directa constituida por las declaraciones de los agentes policiales, y en el ejercicio de sus facultades valorativas alzaprimó estas declaraciones sobre las de las mujeres, decisión que aparece razonada ante lo inverosímil de las explicaciones dadas por aquellas sobre el origen de la droga que les fue ocupada. Desde estos hechos-base plenamente acreditados, la Sala por un razonamiento deductivo --juicio de inferencia-- llega a la conclusión de que la droga fue adquirida en el interior de la chabola y que se la facilitó Bernardo, que con ellas se introdujo en la chabola y con ellas salió. Este juicio de inferencia se refuerza con el dato, también obtenido por prueba directa de que una de las mujeres exhibió el dinero que llevaba.

Evidentemente no hay prueba directa respecto de lo que ocurrió en el interior de la chabola, pero la conclusión obtenida de que la droga fue adquirida de Bernardo, aparece totalmente plausible y llena de razonabilidad, constituyendo el juicio de certeza que justifica la condena del recurrente.

Como ya es doctrina de esta Sala --entre las más recientes Sentencia nº 1364/2000 de 8 de Septiembre, así como las citadas en ella-- el control casacional en relación a la prueba por presunciones o indiciaria, queda limitado desde un punto de vista formal a verificar la expresión de los indicios o hechos-base acreditados y a la existencia de un razonamiento que partiendo de los hechos acreditados, llegue a la conclusión o hecho consecuencia, y desde un punto de vista material, la verificación se centra en la concurrencia de los hechos que vertebran la prueba por presunciones, es decir, que existan varios o uno de singular potencia acreditativa, que estén plenamente acreditados, que sean periféricos al dato fáctico que se quiere acreditar, que estén interrelacionados entre sí y que no estén desvirtuados por otros contraindicios, y finalmente que se exprese el juicio de inferencia y que sea razonable entendiendo tal razonabilidad como "enlace preciso directo según las reglas del criterio humano" en términos del art. 1253 del Código Civil.

En el presente caso, el control casacional supera ampliamente la realidad del enlace preciso y directo entre los hechos-base y el hecho consecuencia, así como la ausencia de toda arbitrariedad o irrazonabilidad en la conclusión alcanzada, que al contrario aparece como dictada por el más elemental sentido común, y por tanto conforme con las máximas de experiencia y reglas de la lógica. Ciertamente que carece de explicación plausible las razones de porqué no se efectuó un registro en la chabola de Bernardo no siendo suficiente por su inconcreción la dada por el Jefe de Grupo del operativo policial en el Plenario "....porque ya no procedía....", pero esto abre una vía de razonamiento que excede del concreto objeto del motivo que se limita a cuestionar la condena de Bernardo.

El motivo debe ser desestimado.

Quinto

La consecuencia de la desestimación de los tres recursos instados es la imposición de las costas correspondientes causadas, a cada uno de los recurrentes de acuerdo con el art. 901 LECriminal.

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación formalizados por las representaciones legales de Ramona C.J., Alegría D.G. y Bernardo D.C. contra la sentencia dictada el día 5 de Marzo de 1998 por la Sección Decimoseptima de la Audiencia Provincial de Madrid.

Imponemos a los recurrentes las costas correspondientes a sus respectivos recursos.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y recurrentes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Madrid, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

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