STS, 4 de Mayo de 2004

PonenteNicolás Maurandi Guillén
ECLIES:TS:2004:3003
Número de Recurso7842/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION (D.F.)
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 7842/1999 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 20 de septiembre de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (con sede en Santa Cruz de Tenerife).

Siendo parte recurrida INTERSINDICAL CANARIA, representada por la Procuradora Doña María José Corral Losada; y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositi-va que copiada literalmente dice:

"FALLO; "ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo núm. 306/1999, y declarar haber lugar a la demanda, anulando la resolución impugnada por vulnerar el derecho a la libertad sindicar del sindicato recurrente, sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) se dicte resolución por la que, estimando este recurso, se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que se acuerde la sustanciación de las actuaciones a través del procedimiento de ejecución de sentencia y, en todo caso, sea declarada la conformidad a Derecho de la resolución administrativa recurrida".

CUARTO

Por Auto de la Sección Primera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2002 se acordó lo siguiente:

"Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 20 de septiembre de 1999, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictada en el recurso nº 306/99, en lo que respecta al motivo segundo del escrito de interposición, aducido al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA; así como su admisión en cuanto al motivo primero fundado en el artículo 88.1.b) de dicha Ley".

QUINTO

La representación de INTERSINDICAL CANARIA se opuso al recurso de casación pidiendo su desestimación.

SEXTO

El Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones ha sostenido que procede desestimar el recurso de casación.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 27 de abril de 2004, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia lo promovió INTERSINDICAL CANARIA por los trámites del procedimiento especial de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, mediante recurso contencioso-administrativo dirigido contra la resolución de 24 de febrero de 1999 de la ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL CORREOS TELÉGRAFOS. Esta resolución había comunicado a dicho sindicato, en relación a su sección sindical de la Jefatura Provincial de Santa Cruz de Tenerife, la concesión del crédito horario correspondiente a un solo delegado.

En la demanda luego formalizada se postuló, además de la anulación de la resolución recurrida, que se declarara el derecho a que en la mencionada sección sindical fueran reconocidos "dos delegados sindicales con los derechos inherentes ...".

La sentencia aquí recurrida de casación declaró haber lugar a la demanda y anuló la resolución recurrida "por vulnerar el derecho a la libertad sindical del sindicato recurrente".

SEGUNDO

El presente recurso de casación lo ha interpuesto la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y en su apoyo ha invocado dos motivos.

El primero, amparado en el apartado b) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional de 1998 -LJCA-, invoca la inadecuación de procedimiento. Alega para ello que el acto impugnado tenía su fundamento en un anterior sentencia de 30 de septiembre de 1998 de la Sala de Tenerife y, por esta razón, INTERSINDICAL CANARIA debió promover un incidente de ejecución de sentencia y no un nuevo recurso.

El segundo, amparado en el apartado d) del mencionado artículo 88.1 de la LJCA, se plantea en relación a la cuestión de fondo resuelta por la sentencia recurrida. Respecto de ella reprocha la vulneración de estos preceptos: los artículos 37.1 de la Constitución -CE-; 82.3 y 83 (apartados 2 y 3) del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido de 24 de marzo de 1995); el punto III b) del Acuerdo Marco de Relaciones Laborales del Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos; el 35 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas; y el 10, apartados 1 y 3, de la Ley Orgánica 11/1985, de 11 de agosto, de Libertad Sindical.

De esos dos motivos el actual análisis ha de quedar limitado al primero de ellos, pues, como se expresa en los antecedentes, el auto de 12 de septiembre de 2002 de esta Sala declaró la inadmisión del recurso en lo que respecta al segundo motivo; decisión que se adoptó porque el escrito de preparación no cumplió con lo exigido en el artículo 89.2 de la LJCA.

TERCERO

La lectura de los fundamentos de derecho de la sentencia de la Sala de Tenerife revela que abordó tres cuestiones.

La primera giró sobre si la pretensión ejercitada debía o no considerarse un incidente de ejecución de la sentencia de 30 de septiembre de 1998 dictada por la misma Sala en el recurso núm. 816/1998. Sobre tal cuestión afirmó que se trataba de una pretensión nueva susceptible de ser conocida en un proceso independiente. Y argumentó para ello que en ese anterior proceso se resolvió sobre si cabía apreciar la existencia de centro de trabajo determinante para el sindicato recurrente del derecho a tener sección sindical, pero no se trató "de la cuestión de a cuantos delegados sindicales con crédito horario tenía derecho el sindicato".

La segunda cuestión versó sobre la alegación del Abogado del Estado en orden a si el procedimiento especial de derechos fundamentales era el adecuado para conocer las cuestiones planteadas en el recurso. La respuesta de la Sala fue afirmativa. Razonó que las garantías reconocidas a los representantes sindicales para el eficaz ejercicio de sus funciones se incorporan al contenido esencial del derecho de libertad sindical, y que afectaba directamente a este derecho fundamental el decidir si a la sección sindical de la recurrente le correspondía el crédito horario de dos delegados en lugar del concedido para uno sólo.

La tercera cuestión analizada estuvo referida al número de trabajadores del centro de trabajo considerado y a los votos obtenidos por el sindicato recurrente. La sentencia de instancia señala que los trabajadores eran 771 y dicho sindicato obtuvo más del diez por cien de los votos, y afirma que en estos casos tanto el artículo 10.2 de la Ley Orgánica 11/1985, de 11 de agosto, de Libertad Sindical, como el Acuerdo Marco de Relaciones Laborales del Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos, reconocen el derecho a dos delegados sindicales con derecho a crédito horario.

CUARTO

Lo que se ha expuesto en el fundamento anterior determina que no pueda ser acogido ese primer motivo de casación al que, en razón de la inadmisión del otro, ha de circunscribirse el actual examen.

La sentencia recurrida delimita claramente cual fue el objeto sobre el que versaron esos dos sucesivos procesos que se siguieron ante la Sala de Santa Cruz de Tenerife, y ha de coincidirse con ella en lo que concluye sobre estos extremos: que las cuestiones controvertidas no eran coincidentes; que en razón de lo anterior eran susceptibles de procesos independientes; y que, consiguientemente, resultaba injustificada la tesis de la Administración de que la pretensión deducida en el proceso de instancia hubo de instarse como incidente de ejecución de la sentencia dictada en el otro proceso.

QUINTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación y, en cuanto las costas, imponerlas a la parte recurrente por no ser de apreciar circunstancias que justifiquen otro pronunciamiento (artículo 139.2 LJCA de 1998).

FALLAMOS

  1. - Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia la de 20 de septiembre de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (con sede en Santa Cruz de Tenerife).

  2. - Imponer las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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