STS, 30 de Octubre de 2001

ECLIES:TS:2001:8419
ProcedimientoD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTI
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo número 173/1999, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de D. Rosendo , contra la resolución presunta del Consejo de Ministros por la que se deniega la solicitud de reconocimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración e indemnización, como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad del Gravamen Complementario de la Tasa Fiscal sobre el Juego de 1990 aplicable a las máquinas recreativas.

Ha comparecido en calidad de recurrida en este recurso la Abogacía del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Rosendo interpone recurso contencioso-administrativo mediante escrito de fecha 23 de abril de 1999 contra la desestimación presunta del Consejo de Ministros de la petición de fecha 30 de octubre de 1997, de reconocimiento de responsabilidad patrimonial e indemnización por los daños y perjuicios derivados del artículo 38.2.2 de la Ley 5/1990, que aprobó el gravamen complementario de la tasa fiscal sobre el juego, posteriormente declarado nulo e inconstitucional por sentencia del Tribunal Constitucional de 31 de octubre de 1996.

Mediante otrosí segundo suplica a la Sala la acumulación del presente recurso al seguido por esta misma Sección Sexta con el número 456/98 en nombre de Billares Ibiza S.A., la solicitud que inicialmente se presentó ante el consejo de Ministros se formuló por el ahora recurrente tanto en su propio nombre como en representación de la referida entidad mercantil.

SEGUNDO

Mediante providencia de fecha 12 de mayo de 1999, se tiene por interpuesto el recurso contencioso- administrativo, se interesa a la Administración para la remisión del expediente administrativo correspondiente y se la emplaza, así como a los posibles interesados, para que puedan comparecer en el recurso.

TERCERO

Sobre la acumulación solicitada, una vez recibido el expediente correspondiente, por providencia de 30 de junio de 1999 se emplaza al Abogado del Estado para que alegue lo que estime conveniente sobre la misma, suspendiéndose las actuaciones hasta tanto se resuelva la acumulación.

Evacuado el traslado conferido, por auto de 14 de octubre de 1999 se resuelve no acceder a la acumulación solicitada, al seguirse ambos recursos bajo leyes procesales diferentes -la antigua Ley de esta Jurisdicción de 1956 y la de 13 de julio de 1998-, ordenado continuarse dichos recursos por separado.

CUARTO

Por la representación de D. Rosendo se interpone recurso contencioso-administrativo, mediante escrito de fecha 21 de diciembre de 1999, que fundamenta invocando los artículos 9.3, en relación con el 31.1 y 33.3, de la Constitución Española, así como el 106.2 de la misma Norma Fundamental, en cuanto a la concurrencia de requisitos para la responsabilidad patrimonial del poder legislativo y el derecho de los particulares a ser indemnizados.

Alega el recurrente que "en el presente caso la falta de previsibilidad motivó la inconstitucionalidad de la Ley y la repercusión no era posible porque las normas reguladoras de las máquinas con premio señala un precio máximo de la partida y un porcentaje mínimo a devolver en premios"; declarándose por el Tribunal Constitucional inconstitucional y nula invocando la infracción del principio de seguridad jurídica.

En referencia a los hechos, el recurrente distingue dos situaciones diferenciadas: la primera, los daños patrimoniales que D. Rosendo sufrió como avalista de Billares Ibiza S.A., a cuyo patrimonio debió aportar diversas cantidades. Embargados y sacados a subasta los inmuebles del Sr. Rosendo , fueron valorados a un precio que considera muy inferior al de peritación - 3.300.000 ptas frente a 89.599.500 ptas, en cuanto a la adjudicación de los inmuebles a favor de terceros; y 37.000.000 ptas frente al valor de subasta que valora en 232.035.000 ptas-, si bien esta parte considera que la restitución "no es suficiente con el pago de dichas cantidades, pues lo que D. Rosendo perdió en el proceso fueron varios inmuebles con un valor de mercado muy superior, y su total resarcimiento ahora ... pasaría por valorarlos de nuevo, a precios de hoy, y entonces otorgar una indemnización equivalente a dicho valor actual".

En segundo lugar, aduce esta parte que también sufrió daños morales como consecuencia del proceso de ejecución del gravamen complementario de 1990, en cuanto empresario, y en este sentido invoca la jurisprudencia aplicable, citando sentencias de 21 de abril de 1998 y otras anteriores. Por este concepto solicita 20 millones de pesetas anuales, esto es, 190 millones hasta la fecha del escrito que estamos reseñando.

Aduce, seguidamente, que existió nexo causal entre la entrada en vigor de la Ley 5/1990 y los daños sufridos:

- El Gravamen Complementario de la Tasa de Juego de 1990 generó una deuda imposible de pagar Billares Ibiza S.A, Además, el incremento de la Tasa de Juego obligó a reducir los activos empresariales hasta dejarlos en 1/3 de los anteriores para no incurrir en astronómicas deudas (1990).

- La Administración Tributaria no permitió ni el aplazamiento de pago ni la suspensión de la ejecución. Inició el procedimiento de ejecución (1991).

- La Administración gubernativa revocó todas las autorizaciones concedidas y ordenó el precinto de las máquinas (1991 y 1992).

- Los acreedores ordinarios de Billares Ibiza S.A. accionaron contra el patrimonio de dicha entidad (y al ser inexistente, contra el del avalista, hoy recurrente) (1992 a 1994), con las consecuencias antes reseñadas.

La indemnización que solicita entiende que deberá calcularse de acuerdo con los siguientes parámetros:

"

  1. En cuanto a los inmuebles que fueron objeto de pública subasta, y enajenación a un valor muy inferior al de mercado en la fecha de enajenación, y al ser imposible su restitución, la indemnización que procede pagar es la equivalente al valor de mercado de hoy de dichos inmuebles (lo que se cuantificará una vez se tramite el periodo de prueba).

  2. En cuanto a los daños morales, a razón de 20 millones de ptas. anuales, 190 millones de ptas. al día de hoy.

  3. Los intereses indemnizatorios tendentes a restablecer la situación patrimonial a calcular, de acuerdo con la más reciente jurisprudencia de esa Sala, desde la fecha en que el daño, efectivamente se produjo que trasladan los conceptos de resarcimiento pleno desde el orden civil al contencioso-administrativo."

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se "revoque la resolución recurrida presunta desestimatoria del Consejo de Ministros (según certificación expedida el 13 de abril de 1999) reconociendo la existencia de la responsabilidad patrimonial del Estado legislador, y declarando el derecho de D. Rosendo a percibir una indemnización que le resarza de los daños y perjuicios ocasionados en su persona y patrimonio por causa última del art. 38.2.2 de la Ley 5/1990, de junio, que aprobó el denominado gravamen complementario de la tasa fiscal sobre el juego de 1990, luego declarado nulo e inconstitucional en la sentencia del Tribunal Constitucional de 31 de octubre de 1996; indemnización que se cuantificará en función de las bases enumeradas en el cuerpo de este escrito, en fase de prueba y conclusiones sucintas, más los intereses indemnizatorios correspondientes".

Mediante otrosí solicita el recibimiento a prueba en los términos que interesa.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 20 de enero de 2000, el Abogado del Estado formula su contestación a la demanda, oponiéndose a la misma con las alegaciones que estima procedentes y suplicando, finalmente, a la Sala que dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso conforme al art. 69 de la Ley Jurisdiccional o, subsidiariamente, por la que se desestime en todos sus extremos este recurso contencioso-administrativo.

Mediante otrosí suplica que se deniegue el recibimiento del proceso a prueba; y mediante otrosí segundo solicita la imposición de las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Por auto de esta Sala y Sección de fecha 25 de enero de 2000 se acuerda recibir el proceso a prueba; y una vez realizada la misma, la representación de D. Rosendo formula su escrito de conclusiones sucintas, de fecha 5 de julio de 2000, en el que tras expresar cuanto estima procedente, termina suplicando a la Sala que resuelva, en su día, conforme al suplico de su escrito de demanda.

SÉPTIMO

Por escrito de 5 de septiembre de 2000 el Abogado del Estado evacua el traslado conferido para formular conclusiones, y tras manifestar lo que considera conveniente a su razón, suplica a la Sala que dicte sentencia por la que sea inadmitido el recurso interpuesto de contrario o, subsidiariamente, sea desestimado.

OCTAVO

Por providencia de 17 de octubre de 2000, se concede plazo para oír a las partes personadas sobre la acumulación a los presentes autos del tramitado con el número 456/98, cuya acumulación al presente fue solicitada por la representación procesal de Billares Ibiza S.A. en su escrito de conclusiones; en cumplimiento de dicho trámite, la representación de D. Rosendo presenta escrito de fecha 24 del mismo mes y año, suplicando a la Sala que se sirva acordar la tramitación acumulada de ambos recursos; acumulación que, por su parte, el Abogado del Estado pide que se deniegue, mediante escrito de 25 de octubre de 2000.

NOVENO

En auto de 22 de noviembre de 2000 se acuerda denegar la acumulación de los referidos recursos contencioso- administrativos 456/98 y 173/99; y conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 18 de octubre de 2001, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo que enjuiciamos está íntimamente relacionado con el que ya examinamos el pasado también día dieciocho de octubre -recurso contencioso-administrativo 456/98-, en cuya fecha se deliberaron y fallaron ambos recursos, tanto el entablado por la entidad mercantil Billares Ibiza S.A., como el sustentado por el hoy demandante D. Rosendo , administrador único y principal accionista de la citada sociedad, pues en los dos procesos se ejercitó una acción de responsabilidad patrimonial contra la Administración, a consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad del gravamen complementario sobre la tasa de juego, establecida por el artículo 38.2.2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio, declarada por el Tribunal Constitucional en sentencia de treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y seis, pues si bien, y en vía administrativa, fueron simultáneamente iniciados por el señor Rosendo , en su doble calidad o personalidad de administrador-accionista y representante de la persona jurídica, posteriormente, ante la omisión del Consejo de Ministros al resolver en resolución de dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y ocho la reclamación indemnizatoria también por él solicitada a título individual y personal como avalista y fiador de las obligaciones económico- financieras asumidas por la sociedad que administraba derivadas, a su entender, del desequilibro patrimonial sufrido por aquel gravamen complementario, determinó al demandante señor Rosendo a denunciar la mora frente al silencio de la Administración, a fin de agotar la vía administrativa; por ello, y ante la identidad de las pretensiones formuladas en los escritos fundamentales de demanda de uno y otro proceso, en los que los hechos son los mismos y las pretensiones idénticas, deberemos reproducir, y en este sentido nos remitimos a los razonamientos jurídicos sustentados en nuestra anterior sentencia de veinticinco de octubre, recaída en el recurso número 456/1998, en la que al resolver sobre la reclamación formulada por Billares Ibiza S.A. por los daños y perjuicios derivados del artículo 38.2.2 de la Ley 5/1990, declaramos que no son atendibles los pagos efectuados por los avalistas, pues además de constituir el objeto de una reclamación independiente, en lo que afecta al señor Rosendo , son cuestiones ajenas a este proceso, no pudiendo derivarse la relación de causalidad que se pretende -fundamento undécimo, apartado tercero-.

En efecto, el artículo 1838 del Código Civil, como sostiene la Abogacía del Estado, obstaculiza -y así también implícitamente lo reconoce el actor- el éxito de la pretensión deducida, pues el fiador debe ser indemnizado por el deudor de los daños y perjuicios cuando procedan, y en el caso que enjuiciamos, falta el presupuesto o requisito habilitante determinante de la responsabilidad patrimonial, derivada de actos del legislador, pues el quebranto económico que dice haber sufrido el actor no emana o deriva de la anulación del gravamen complementario efectuada por el Tribunal Constitucional en la citada sentencia de treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y seis, sino de las estrictas obligaciones contractuales entre el fiador y el deudor al avalar frente a terceros las deudas asumidas por aquél, por ello señala el artículo 1839 del Código Civil que el fiador se subroga por el pago en todos los derechos que el acreedor tenía contra el deudor.

SEGUNDO

No obstante, este razonamiento que de suyo nos determinaría ya a la desestimación del recurso, por inexistencia del nexo causal entre la actuación y el daño sufrido, que es hipotético y contingente, pues tampoco está acreditado en autos; por razones de pura técnica procesal debemos examinar las excepciones que a la viabilidad de la acción entablada, aduce la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda, respecto de la falta de legitimación del actor y la inimpugnabilidad del acuerdo recurrido; causas de inadmisibilidad que se apoyan bajo la cobertura jurídica de las letras b) y c) del artículo 69 de la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Las dos excepciones deben ser desestimadas; la primera, porque, desde luego, ad procesum está legitimado el actor para ejercitar la pretensión indemnizatoria deducida, ya que tiene un interés legítimo para entablar la acción, aunque carece de la legitimatio ad causam, pues como ya hemos indicado al desestimar el fondo de la reclamación no tiene título para imputar a la Administración el evento dañoso sufrido en su patrimonio a consecuencia de la relación contractual voluntariamente asumida con el sujeto pasivo obligado al tributo, quien precisamente fue el que en nuestra sentencia de veinticinco de octubre -recurso contencioso-administrativo número 456/1998- obtuvo una parcial satisfacción de la pretensión indemnizatoria por daños y perjuicios; y la segunda excepción, porque el demandante formuló en nombre propio y de la sociedad Billares Ibiza S.A. la correspondiente reclamación ante el Consejo de Ministros en escrito de treinta de octubre de mil novecientos noventa y siete, y al no resolver el órgano demandado su petición, denunció la mora, agotando así la correspondiente vía administrativa.

TERCERO

En consecuencia procede desestimar las causas de inadmisibilidad aducidas por la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda y desestimar el recurso formulado por la representación procesal del señor Rosendo , sin que a tenor de lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional se aprecien méritos suficientes para hacer un especial pronunciamiento condenatorio sobre las costas devengadas en litis.

FALLAMOS

Que, con desestimación de las causas de inadmisibilidad aducidas por la Abogacía del Estado, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Rosendo , contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación indemnizatoria formulada ante el Consejo de Ministros que ha sido reseñada en los antecedentes de nuestra sentencia; resolución que declaramos ajustada a Derecho

Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado

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