STS, 27 de Julio de 2004

PonenteD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2004:5543
Número de Recurso2459/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Plácido, Dª Eugenia y Dª Marí Jose, representados por la Procuradora Sra. Hornero Hernández, contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 11 de enero de 2001, sobre inadmisión a trámite de la solicitud para la concesión del derecho de asilo.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 145/00 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 11 de enero de 2001, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Mª DEL MAR HORNERO HERNANDEZ, en nombre y representación de D. Plácido, Dª Eugenia Y Marí Jose, contra Resolución del Ministerio del Interior de 19 de Enero del 2000, por ser la misma ajustada a derecho. SEGUNDO.- No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Plácido, Dª Eugenia y Dª Marí Jose, formalizándolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por aplicar indebidamente el artículo 8 de la Ley 5/84 de Asilo, sobre concesión de asilo, inaplicando el artículo 5.7 sobre admisión a trámite de la solicitud.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, case y anule la sentencia recurrida y dicte una nueva conforme a derecho "...y que su petición de Asilo sea estudiada en profundidad y con las garantías legales de acuerdo al trámite establecido en la Ley 5/84, modificada por Ley 29/1998 de 13 de julio, como solicitante de Asilo".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 8 de julio de 2004 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 20 de julio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho desestimó la petición de reexamen y ratificó, por tanto, la de dos días antes que había inadmitido a trámite una solicitud de concesión del derecho de asilo, al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado; precepto que, como es sabido, atribuye a la Administración la facultad de dictar una resolución semejante, esto es, de inadmisión a trámite, cuando "la solicitud se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección".

Precisemos, aun más, que de los tres supuestos que cabe diferenciar en la norma transcrita (falsedad manifiesta, inverosimilitud o pérdida sobrevenida de la necesidad de protección), la Administración apreció que concurría el segundo de ellos. Afirmó, así, que la solicitud está basada en alegaciones manifiestamente inverosímiles.

SEGUNDO

La Sala de instancia llega a afirmar en la sentencia recurrida que la causa de inadmisión a trámite prevista en la transcrita letra d) no es aplicable al caso de autos. Pese a ello y sin abrir previamente el trámite dispuesto en el artículo 33.2 de la Ley de la Jurisdicción, aprecia que sí concurre la causa de inadmisión prevista en la letra b) del mismo artículo, referida, como es sabido, al supuesto de que "en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado", y declara, por ello, ajustada a derecho la resolución impugnada.

La parte recurrente en casación no deja de criticar esa desviación procesal, que califica, con todo acierto, de sorprendente; pero prefiere centrar su motivo de casación en denunciar la infracción, por aplicación indebida, del artículo 8 de la Ley 5/1984, exponiendo, en síntesis, que la sentencia que recurre no razona desde la perspectiva que sería propia, esto es, analizando si concurre o no una de las causas por las que el legislador habilitó a la Administración para dictar una resolución de inadmisión a trámite, sino, más bien, desde la perspectiva de si procede o no conceder el asilo.

TERCERO

El motivo de casación debe prosperar, pues la perspectiva desde la que ha de enjuiciarse una resolución administrativa que inadmite a trámite una solicitud de asilo es, debe ser, la de si la Administración ha motivado de manera suficiente y razonable que concurre la concreta causa de inadmisión que aprecia; de suerte que, de ser necesario, será sobre ella sobre quien pese la carga de justificar que la solicitud de que se trata se subsume en una de las causas de inadmisión que con carácter tasado, cerrado, no abierto, prevé el artículo 5.6 de la Ley 5/1984 en sus letras a) a f); y no sobre el solicitante la de acreditar lo contrario, esto es, que no concurre.

Ello es así, porque la inadmisión a trámite de una solicitud sin aquella motivación suficiente y razonable y, por ende, con la consiguiente incertidumbre que ello acarrea, prima facie, sobre si concurre o no una de esas causas tasadas: (1) vulnera la expresa exigencia de motivación que impone dicho artículo 5.6; (2) no satisface la razón de ser de la reforma que introdujo en este particular la Ley 9/1994, de 19 de mayo, que descansa, tal y como resulta de su exposición de motivos (véase, sobre todo, su párrafo undécimo), en el presupuesto de solicitudes tan manifiestamente infundadas que no merezcan un examen en profundidad; y (3) no cumple lo ordenado en los artículos 17.1 y 18 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, que exigen para que la Oficina de Asilo y Refugio pueda proponer la inadmisión a trámite en el procedimiento ordinario, o para que pueda ser aplicado el procedimiento de inadmisión a trámite en frontera, que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el apartado 6 del artículo 5 de la Ley lo sea de modo manifiesto (el primero de dichos preceptos), o de forma manifiesta y terminante (el segundo de ellos).

En suma, la perspectiva de análisis es la indicada y no la que sería propia del enjuiciamiento de aquella resolución administrativa que tras la admisión a trámite de la solicitud de asilo y tras la tramitación del procedimiento denegara su concesión; supuesto, éste, en el que pasa a ser de cargo del solicitante la aportación de los indicios suficientes que exige el artículo 8 de la Ley 5/1984.

CUARTO

Pues bien, la Sala de instancia incurre en la sentencia objeto de este recurso de casación en esa desviación de perspectiva, pues lo que en realidad analiza es si el actor ha aportado esos indicios suficientes de cumplir los requisitos necesarios para que le sea otorgado el asilo. Y así, dice en el fundamento de derecho tercero, al analizar ya el caso de autos, que ninguna prueba hay que acredite, ni aún con el carácter meramente indiciario exigido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de derecho de asilo, una posible persecución sufrida por el Sr. Marí Jose, susceptibles de protección según la Convención de Ginebra. Es sabido -añade- que las situaciones genéricamente consideradas que puedan darse en Colombia, país donde existe un claro enfrentamiento entre el gobierno y la guerrilla, con una fuerte presencia de los paramilitares, no permiten acreditar, ni aún en la forma indiciaria expresada, esa persecución antes referida, que permitiría la protección del asilo. La documentación que aporta -sigue diciendo-, como es su propia denuncia ante la Inspección Municipal de Policía de Villa Santana, hace referencia a sus propias manifestaciones y pone de relieve esa situación ciertamente conflictiva existente en Colombia, pero no evidencia, fuera de sus propias alegaciones, la persecución individualizada esencial para la concesión del asilo.

En suma, no analiza, pese a lo que dispone aquel artículo 18 del Reglamento (aplicable por tratarse de un supuesto de inadmisión en frontera), si concurre de forma manifiesta y terminante alguna de las circunstancias de inadmisión previstas en el apartado 6 del artículo 5 de la Ley 5/1984, y no afirma que esa concurrencia, que ha de ser tan evidente o tan nítida como requieren los términos en que se expresa la previsión reglamentaria subrayada, se desprenda, bien de los datos obrantes en el expediente administrativo, o bien de las razones dadas por la Administración; sino que, dando un paso más y situándose indebidamente en la perspectiva propia del artículo 8 de la repetida Ley, imputa al solicitante no haber probado que concurran en él las condiciones necesarias para que le sea otorgado el asilo. Olvidando, en definitiva, que una prueba en este sentido sólo le es exigible una vez admitida a trámite la solicitud y ya en sede del procedimiento administrativo consiguiente.

QUINTO

Estimado el motivo de casación, debemos ahora resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparecía planteado el debate en la instancia [artículo 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción], a cuyo fin, dada la peculiaridad que introduce aquella sorprendente desviación procesal, hemos de resaltar que negada por la Sala de instancia que concurriera la circunstancia de inadmisión prevista en la letra d) del artículo 5.6, única que apreció la Administración, y no combatida por ésta esa negación en las alegaciones que su defensor ha hecho en sede de este recurso de casación, la conclusión que se impone, en cuanto que es la única acomodada al principio que prohibe la reformatio in pejus y la única que no conculca el principio que proscribe toda situación de indefensión, es la de la estimación del recurso contencioso-administrativo, para reconocer, como se solicitó con carácter principal en el suplico de la demanda, el derecho de los actores a que sea admitida a trámite la solicitud de asilo.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Plácido Galeano y Doña Eugenia, quienes actúan en su propio nombre y derecho y en el de su hija menor de edad Marí Jose, interpone contra la sentencia que con fecha 11 de enero de 2001 dictó la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 145 de 2000. Sentencia que por tanto casamos, dejándola sin efecto. Y en su lugar:

1) Estimamos el recurso contencioso-administrativo que dicha representación procesal interpuso contra la resolución dictada por el Ministro del Interior con fecha 19 de enero de 2000; resolución que anulamos por no ser conforme a Derecho; al igual que anulamos, por tanto, la que ratificaba, de fecha 17 del mismo mes y año.

2) Reconocemos el derecho de los actores, extensivo a su hija menor de edad, de que se admita a trámite la solicitud que dedujeron sobre concesión del derecho de asilo. Y

3) No hacemos especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Mariano de Oro-Pulido López.- Ricardo Enríquez Sáncho.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Pérez Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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