STS, 13 de Mayo de 1998

PonenteD. PEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso5283/1992
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación nº 5283/92, interpuesto por el Sr. Letrado de la Generalidad de Cataluña, en nombre y representación de ésta, y por el Procurador Sr. Sorribes Torra en nombre y representación del Ayuntamiento de Sant Celoni, contra la sentencia dictada en fecha 4 de Diciembre de 1991, y en su recurso nº 676/89, por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sobre impugnación de aprobación definitiva de la modificación del Plan General de San Celoni en los sectores de Can Sans y Can Giralt y el Programa de Actuación urbanística de Can Giralt, de Sant Celoni, siendo parte apelada Dª Sofíay D. Jose Manuel, representados por el Procurador Sr. Sorribes Calle. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 3ª), dictó sentencia estimando en parte el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Generalidad de Cataluña y del Ayuntamiento de Sant Celoni se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 20 de Marzo de 1992; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Sr. Letrado de la Generalidad de Cataluña y el Procurador Sr. Sorribes Torra, en nombre y representación del Ayuntamiento de San Celoni, como apelantes, y también el Procurador Sr. Sorribes Calle, en nombre y representación de Dª Sofíay D. Jose Manuel, como apelados.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 24 de Marzo de 1993 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, (Generalidad de Cataluña y Ayuntamiento de Sant Celoni) dentro del cual las formularon exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyeron oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia recurrida y la desestimación del recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a la parte apelada (Dª Sofíay D. Jose Manuel) que formuló sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la suplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 26 de Diciembre de 1997, en la que se señaló para tal acto el día 6 de Mayo de 1998, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 3ª) dictó en fecha 4 de Diciembre de 1991, y en su recurso nº 676/89, por medio de la cual se estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Sobrevía Coll, en nombre y representación de Dª Sofíay D. Jose Manuel, contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de fecha 17 de Febrero de 1988 (confirmado presuntamente en alzada), por el cual se aprobó definitivamente la modificación del Plan General de San Celoni de los sectores de Can Sans y Can Giralt y el Programa de Actuación Urbanística de Can Giralt, de San Celoni.

SEGUNDO

La sentencia de instancia estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo y declaró nulos los actos impugnados hasta que incorporen la finca de los actores como suelo urbano.

TERCERO

Contra esa sentencia han formulado recurso de apelación tanto la Generalidad de Cataluña como el Ayuntamiento de San Celoni.

CUARTO

Antes de entrar en lo que constituye el núcleo fundamental del problema, (a saber, si la finca propiedad de los actores a que el pleito se refiere es o no suelo urbano), hemos de contestar a la parte apelada cuando dice que la sentencia de instancia no examina otras dos cuestiones planteadas en la demanda. Desde luego, una parte apelada no puede impugnar en nada la sentencia recurrida, pues desde esa posición procesal sólo puede solicitar su confirmación. Como quiera que sea, en ninguna de esas dos cuestiones tiene razón la parte demandante, pues, por un lado, no se ha demostrado en absoluto que el suelo clasificado en la modificación del Plan como suelo urbano (Sector Can Sans) no lo sea, ya que los demandantes se han limitado a hacer afirmaciones improbadas, y, por otro lado, no hay norma (y los demandantes no la citan) que obligue a que los posibles cambios en la planificación hayan de efectuarse en la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Sant Celoni y no en una modificación como la que aquí se impugna.

QUINTO

Dicho lo cual, entraremos en la cuestión de fondo, antes enunciada.

SEXTO

Lo que conducirá a la estimación del recurso de apelación y a la revocación de la sentencia impugnada, ya que no se ha probado en autos que el terreno en cuestión merezca la clasificación de urbano. La sentencia apelada ha considerado urbano el suelo discutido por dos razones, a saber, la primera, porque cuenta con los servicios requeridos para ello por el artículo 78- a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976, y, la segunda, porque así lo había declarado la propia Sala sentenciadora en su sentencia de 5 de Junio de 1990, dictada en su recurso contencioso administrativo 347/89, con referencia a otras parcelas del mismo Sector.

Pues bien; ninguno de esos argumentos es útil para la estimación del recurso contencioso administrativo, como veremos.

SÉPTIMO

En cuanto al primero, la Sala de instancia no ha tenido en cuenta que según la jurisprudencia de este Tribunal Supremo no es suficiente que los terrenos tengan los servicios del artículo 78-a) del T.R.L.S. para que puedan ser considerados, sin más, suelo urbano, sino que es necesario que el terreno se encuentre en la malla urbana, o, lo que es lo mismo, que un terreno que se encuentra aislado de toda urbanización no merece la clasificación de urbano por más que ocasionalmente tenga los servicios urbanísticos a pie de parcela, es decir, los tenga porque pasen por allí casualmente y no porque la acción urbanizadora haya llegado a su entorno (Sentencias de este Tribunal Supremo de 14 de Marzo de 1993, 14 de Abril de 1993, 23 de Noviembre de 1993, 16 de Diciembre de 1993, 3 de Mayo de 1995, 3 de Octubre de 1995, 2 de Octubre de 1995, 7 de Marzo de 1995, 18 de Diciembre de 1997, etc), que es lo que ocurre en el presente caso, como se observa con los planos obrantes en autos, tal como han alegado las partes demandadas y no ha sido contradicho por las contrarias. (Eso sin contar con que no existe servicio de evacuación de aguas residuales, ya que el propio perito que confeccionó el informe aportado con la demanda ---y que luego se ratificó en vía judicial, aunque no por ello deja de ser un informe de parte---, dice que "la evacuación de aguas sería mediante fosa séptica y pozo de filtración, que es el sistema adoptado por las casas vecinas existentes", de manera que, al menos, el suelo discutido carece de ese servicio, citado y exigido específicamente en el artículo 78-a) del T.R.L.S.).

OCTAVO

En cuanto al hecho de haber sido declarados urbanos unos terrenos del mismo Sector por la sentencia de la propia Sala de instancia de fecha 5 de Junio de 1990 (entre ellos, uno de D. Jose Ángel, colindante con el de los actores, tal como precisaron estos en la segunda de las conclusiones de primera instancia), ocurre que este Tribunal Supremo ha revocado dicha sentencia en la suya de 14 de Abril de 1993 y cuyos principales argumentos vamos a consignar aquí vista la identidad de situación en que los demandantes han dicho que se encontraban todas estas fincas.

Según nuestra sentencia, "como dijimos en las nuestras de 30 de Octubre de 1990 y 29 de Enero de 1992, entre otras, si bien la clasificación de unos terrenos como suelo urbano por concurrir en ellos las circunstancias especificadas en los artículos 78 del precitado texto refundido y 21 del Reglamento de Planeamiento es de obligado acatamiento para la Administración, ya que aunque respecto de la clasificación del suelo como urbanizable o no urbanizable tiene la misma una potestad discrecional según el modelo de planeamiento que haya elegido para determinar el suelo que haya de urbanizarse en el futuro y qué suelo haya de preservarse de toda urbanización, en cuanto a la clasificación del suelo como urbano debe necesariamente partir de su situación real en el momento de planificar, asignando forzosamente esta condición a aquellos terrenos que concurran de hecho las circunstancias que indican los antes citados artículos, esta clasificación exige, no simplemente el que los terrenos estén dotados de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica con las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir, sino también, y sobre ello es ilustrativo el propio artículo 21 y la Exposición de Motivos de la Ley 19/1975, de 2 de Mayo, de reforma de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, luego refundida con ésta en el texto aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de Abril, que tales dotaciones las proporcionen los correspondientes servicios y que el suelo esté insertado en la malla urbana, es decir, que exista una urbanización básica constituida por una vías perimetrales y unas redes de suministro de agua y energía eléctrica de saneamiento de que puedan servirse los terrenos, y, que éstos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente, el suelo del cual constituya sin duda suelo urbano".

Sigue diciendo nuestra sentencia de 14 de Abril de 1993 que "el resultado de la prueba pericial practicada en autos, a cargo del Arquitecto D. Carlos, designado por insaculación y sin tacha legal alguna, conduce necesariamente a la conclusión de que los terrenos de los recurrentes en que éstos tienen construidas sus casas, y muchísimo menos todo el ámbito de los sectores B. y E ---Can Giralt---, no merecen la consideración de suelo urbano, contrariamente a lo sostenido en la sentencia apelada, razón por la que se impone la estimación de las apelaciones y la revocación de la misma para desestimar en su totalidad el recurso contencioso administrativo de referencia. En primer lugar, y ello no fue objeto de consideración en dicha sentencia, tales terrenos se comprenden dentro de un perímetro eminentemente rústico y totalmente desligado de trama urbanística alguna, siendo la única nota que los distingue de los próximos la de existir en ellos y en otros edificios habitables y una masía en ruinas, todo ello en una superficie de 143.700 metros cuadrados, 47.100 del sector E y 96.600 del sector B. En segundo lugar, aunque no pueda menos de reconocerse la existencia de servicio de energía eléctrica, presentado por la correspondiente compañía suministradora, y de abastecimiento de agua, suministrado por la Sociedad Municipal de Aguas de Sant Celoni, el que dispongan de acceso rodado en el sentido de lindar con una vía perimetral, únicamente cabe admitirlo respecto de la finca de D. Carlos María, que linda con la CARRETERA000, mas no de los de los demás recurrentes, a los que se llega por caminos que desde esta carretera llegan a ellos. Finalmente, y ello es definitivo para reafirmar la no consideración de suelo urbano, ni en la época de la aprobación del Plan General de Ordenación Urbana de Sant Celoni ---16 de Febrero de 1983--- ni en la de los actos objeto de impugnación, el terreno edificado de D. Estebany otros dos más, situados en la parte alta, solucionan la evacuación de aguas residuales por medio de fosas sépticas, y los de los demás recurrentes y dos no litigantes, le dan solución mediante tuberías enterradas a las que conectan los alabañales y que llegan hasta la vía de acceso a la carretera donde se interrumpen para verter a una acequia descubierta, utilizada también para riego, que lleva a la carretera, por cuya cuneta siguen hasta el pueblo; y en el casco urbano, siguen por la acequia, con pasarelas para acceder a las casas, para finalmente quedar entubadas y enterradas, sin que se sepa a donde van, si a red municipal o a otra acequia, lo que evidentemente no constituye un servicio de evacuación de aguas residuales tal como lo hemos precisado".

NOVENO

Así pues, el terreno propiedad de los actores no es suelo urbano, por todas las razones dichas, de forma que el planificador era libre para clasificarlo como urbanizable no programado, y para variarlo luego a urbanizable programado. Todo lo cual ha de llevar necesariamente a la estimación del recurso de apelación, a la revocación de la sentencia recurrida y a la desestimación del recurso contencioso administrativo.

DÉCIMO

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que estimamos el presente recurso de apelación nº 5283/92, interpuesto por el Sr. Letrado de la Generalidad de Cataluña y por el Procurador Sr. Sorribes Torra, en nombre y representación del Ayuntamiento de Sant Celoni, contra la sentencia de fecha 4 de Diciembre de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 3ª) en su recurso contencioso administrativo nº 676/89, y en consecuencia:

  1. - Revocamos y anulamos dicha sentencia en cuanto estimó el recurso contencioso administrativo nº 676/89.

  2. - Desestimamos el recurso contencioso administrativo nº 676/98 interpuesto por el Letrado Sr. Sobrevía Coll, en nombre y representación de Dª Sofíay D. Jose Manuel, contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de fecha 17 de Febrero de 1988 (confirmado presuntamente en alzada), por el cual se aprobó definitivamente la modificación del Plan General de Sant Celoni de los sectores de Can Sans y Can Giralt y el Programa de Actuación Urbanística de Can Giralt, de Sant Celoni.

  3. - No hacemos condena en las costas de ninguna de las dos instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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