STS, 13 de Abril de 1998

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso272/1994
Fecha de Resolución13 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Resumen:

INTEGRACION MUTUALIDAD BENEFICA DE AUXILIARES DE LA ADMINISTRACION DE

JUSTICIA EN EL FONDO ESPECIAL MUTUALIDAD GENERAL JUDICIAL.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el núm. 272 de 1994 y acumulados ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Romeo , D. Luis María , Dña. Carmen , D. Alfredo , Dña. Margarita , D. Imanol

, Dña. Antonieta , D. Simón , D. Luis Pablo y Dña. Marcelina , en su propio nombre y representación, contra resolución del Consejo de Ministros de 10 de diciembre de 1993. Habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por los señores arriba reseñados se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a los recurrentes, para que formalizasen la demanda dentro del plazo de quince días, lo que verificaron con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimaron oportunos, terminaron suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se declare que la resolución impugnada no es ajustable a Derecho, se declare "el derecho del recurrente a percibir las prestaciones mutualistas en la cuantía correspondiente a 31 de Diciembre de 1991, que serán reducidas proporcionalmente hasta las vigentes el 31 de Diciembre de 1973, en la forma legalmente establecida", y alternativamente se condene a la recurrida a que le devuelvan las cantidades cotizadas con exceso desde el 1 de julio de 1985 hasta la fecha; tan solo se formalizó la demanda por los recurrentes D. Romeo , Luis María , Dña. Carmen , D. Simón y Dña. Marcelina , sin que el resto de los recurrentes hiciera uso de su derecho, declarándose caducado el mismo por auto de 17 de junio de 1996.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso.

Solicitado el recibimiento a prueba por los recurrentes, se denegó por auto de 10 de marzo de 1997.

TERCERO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 31 de marzo de 1998, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos acumulados son idénticos en su fundamentación jurídica al que tenemos resuelto por sentencia de 14 de marzo de 1997 (Rec. 286/94), por lo que por una exigencia de unidad de doctrina y de igualdad en la aplicación de la Ley, la respuesta a los mismos debe ser coincidentecon la de dicho caso.

Se impugna en el presente recurso el acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de diciembre de 1993, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por la actora contra acuerdo del propio Consejo de 27 de marzo de 1992, por el que se integró la Mutualidad Benéfica de Auxiliares de la Administración de Justicia en el Fondo Especial de la Mutualidad General Judicial.

El recurso de reposición desestimaba la petición de los actores de reconocimiento del derecho a percibir las prestaciones mutualistas en la cuantía correspondiente a 31 de diciembre de 1991, a reducir proporcionalmente hasta las vigentes en 31 de diciembre de 1973 y alternativamente que se le devolvieran las cantidades cotizadas con exceso desde el 1 de julio de 1985 hasta la fecha del recurso, peticiones que reiteran en el actual recurso.

La fundamentación de éste es un tanto confusa, pues en realidad no se aducen de modo inequívoco posibles vicios de ilegalidad de la resolución recurrida, limitándose la parte a vagas referencias a preceptos constitucionales, cuya vulneración no se demuestra.

Se alega que la reducción de las prestaciones mutualistas implica una privación de un derecho patrimonial, y que no se ha establecido un procedimiento indemnizatorio de esos perjuicios; mas habida cuenta que la integración de la Mutualidad de la actora, cuyas condiciones cuestiona, se produjo a petición de la propia Mutualidad, como aduce el Abogado del Estado en la contestación a la demanda, acogiéndose a una opción, establecida en la Disposición Adicional Vigesimoprimera de la Ley 50/84, que no a ningún imperativo legal, falta toda base para poder hablar de expropiación de ningún género, y para poder plantear cualquier posible vulneración del requisito de la indemnización.

No es aceptable la alegada vulneración del principio de responsabilidad, sobre la que se pretende sustentar la petición alternativa de reintegro de cuotas, que se dicen abonadas en demasía desde el 1 de julio de 1985, exceso alusivo a las mayores bases de cotización respecto a las de 1984 en el período desde julio de 1985 a la fecha de la integración, alegación con la que tal vez se alude a la responsabilidad del Estado legislador, para cuyo rechazo basta la referencia a la sentencia del pleno de la Sala de 30 de noviembre de 1992, doctrina reiterada en múltiples sentencias posteriores; pero es que además en este caso el dato, ya antes destacado, de que el legislador se limitase a arbitrar una opción de integración las Mutualidades en el Fondo Especial, y que ésta dependiera en definitiva de un acto libre de sus destinatarios, privaría de toda base a cualquier planteamiento de posible responsabilidad del Estado legislador.

Finalmente, la alusión a la infracción del principio de irretroactividad del Art. 9.3 C.E. (a parte de ser escasamente inteligible la formulación de la misma), no es aceptable, pues es claro que los efectos del acuerdo impugnado se proyectan hacia el futuro, a las pensiones posteriores a él, en cuyas circunstancias temporales no es dable hablar de retroactividad vedada.

Recursos idénticos al actual han sido resueltos por sentencias de 5 de julio de 1996 (Recurso 246/94), 21 de octubre de 1996 (Recurso 268/94) y 5 de marzo de 1997 (Recurso 226/94).

SEGUNDO

No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, los recursos contencioso-administrativos acumulados formulados por D. Romeo , Luis María , Dña. Carmen , D. Simón y Dña. Marcelina contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de diciembre de 1993, sin hacer una especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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