STS, 10 de Julio de 1995

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:1995:11468
Fecha de Resolución10 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 698.-Sentencia de 10 de julio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Alfonso Villagómez Rodil.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Sociedad Anónima. Responsabilidad del administrador: daños causados por negligencia

grave. Recurso de casación: insuficiencia de cuantía.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.687.1.°, 1.710, 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: La cuantía del pleito quedó perfectamente determinada al sumar al total reclamado los gastos de un proceso ejecutivo, que alcanzó una cantidad inferior a los tres millones de pesetas, lo que la Sala tiene en cuenta a efectos de la improcedencia del recurso planteado, ya que no se trata de un supuesto de indeterminación de cuantía y menos de cuantía inestimada. Por ello no se da posibilidad de entrar al estudio de ninguno de los motivos planteados, quedando subsistentes las declaraciones resolutorias que contiene la sentencia de apelación.

En la villa de Madrid, a diez de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de San Sebastián (Sección Primera), en fecha 9 de diciembre de 1991, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre responsabilidad de administrador de sociedad anónima y quebrantamiento de forma por no resolución de recurso de súplica sobre recibimiento a prueba, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de San Sebastián núm. 1, cuyo recurso fue interpuesto por don Jose Carlos , representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen, asistido del Letrado don Emilio González Bilbao, en el que es parte recurrida la entidad "Francisco Alberdi, S. A." a la que representó el Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu y defendió el Letrado don Antonio Montes Linaje.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Primera Instancia de San Sebastián núm. 1 tramitó el juicio declarativo de menor cuantía núm. 1.420/1989 , que promovió la demanda planteada por la entidad mercantil "Francisco Alberdi, S. A.", en la que, tras exponer hechos y fundamentos de Derecho, suplicó al Juzgado: "Dictar sentencia estimando la demanda, por la que se condene a "Recambios Santi, S. A." a pagar a la actora "Francisco Alberdi, S. A." la cantidad de 2.376.033 ptas de principal, que le adeuda por suministros efectuados y no satisfechos, declarando asimismo responsable de los daños y perjuicios ocasionados por negligencia grave, al Administrador único don Jose Carlos , condenándole a pagar a mi representada la citada cantidad, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, si no lo hiciera efectivo "Recambios Santi, S.A" en el término que para ello señale el Juzgado en trámite de ejecución de sentencia, con imposición expresa a los demandados, de todas las costas del procedimiento".

Asimismo, a medio de cuarto otrosí, se vino también a suplicar "Que la petición de condena deprincipal, en cuanto a 2.376.033 pesetas, como quiera que -tal y como se refiere en el hecho primero de la presente demanda- parte de dicha cifra, concretamente de 1.842.069 ptas de nominal, más 66.799 ptas de gastos de devolución y protesto, fueron objeto de una sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de San Sebastián, autos 778/1984 , también habrá de entenderse extensiva la condena a las costas y gastos causados en aquel procedimiento, cuyas costas serán tasadas en el trámite de ejecución de sentencia de este procedimiento, y habrán de ser incluidas también en la condena a los demandados, por tratarse de sentencia firme (documento núm. 2 de la presente demanda), y por tanto asistir a mi mandante el derecho a tal reembolso. Suplico al Juzgado que habiendo por consignado este cuatro otrosí, se sirva admitirlo, se tenga por ampliada petición principal señalada en el suplico de la presente demanda, a las costas y gastos del juicio ejecutivo 778/1984 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de San Sebastián, según tasación que se efectúe por dicho Juzgado en el trámite de ejecución de sentencia de este procedimiento, lo que respetuosamente pido y firmo en los mismos lugar y fecha".

Segundo

El demandado don Jose Carlos se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso con las razones fácticas y jurídicas que alegó, por lo que suplicó: "Se sirva desestimar la demanda interpuesta por "Francisco Alberdi, S. A." contra don Jose Carlos , con expresa imposición de costas a la parte actora; con todo lo demás que sea procedente".

Por providencia de 18 de mayo de 1990 fue declarada rebelde procesal la entidad "Recambios Santi,

S. A.".

Tercero

Unidas las pruebas practicadas y declaradas admitidas, el Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de San Sebastián dictó Sentencia el 7 de noviembre de 1990 , la que contiene fallo que literalmente decide: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador don Bernardo Velasco del Río en nombre de "Francisco Alberdi, S. A." contra "Recambios Santi, S. A." en situación de rebeldía, y don Jose Carlos representado por el Procurador don Pedro Arraiza Saguez debo condenar y condeno a ambos demandados a pagar conjunta y solidariamente a la actora la suma de

2.377.033 ptas. intereses legales que procedan así como al pago de las costas del juicio".

Cuarto

La sentencia del Juzgado fue recurrida en apelación por el demandado de referencia ante la Audiencia Provincial de San Sebastián, que tramitó el rollo de alzada núm. 28/1990, habiendo pronunciado Sentencia su Sección Primera en fecha 9 de diciembre de 1991 , la que contiene la siguiente parte dispositiva, Fallamos: "Que estimando en parte el recurso formulado por don Jose Carlos frente a la Sentencia dictada el 7 de noviembre de 1990 por el Juzgado de Primera Instancia, núm. 1, de los de San Sebastián , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución aunque restando 1.000 pesetas a la suma global que los demandados deberán abonar a la actora, todo ello sin hacer mención de costas en esta segunda instancia".

Quinto

El Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, causídico de don Jose Carlos , formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, con los siguientes motivos: 1. Infracción de los arts. 24 de la Constitución, 2.383 de la LOPJ y 307, 379 y 402 de la LEC. 2. No aplicación de los arts. 402 y 567 de la LEC. 3 y 4 . Inaplicación del art. 359 de la LEC. 5 . Aplicación indebida del art. 523 de la LEC. 6 . No aplicación del art. 302 en relación al 301 de la LEC. 7 . No debida aplicación del art. 359 de la LEC. Los motivos uno a siete se aportan por la vía del precepto procesal 1.692. 8. Al amparo del núm. 5 .° del art. 1.692 de la Ley Procesal Civil ; aplicación indebida del art. 81 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 .

Sexto

La vista pública y oral del recurso tuvo lugar el pasado día 26 de junio de 1995, con asistencia e intervención de los correspondientes Letrados por ambas partes, que personados expusieron lo que tuvieron por conveniente en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Alfonso Villagómez Rodil.

Fundamentos de Derecho

Primero

Como cuestión previa planteada en la vista oral por la parte recurrida, procede examinar la procedencia del recurso, promovido por el demandado don Jose Carlos , en relación a la cuantía que corresponde al mismo.

La demanda presentada por la entidad "Francisco Alberdi, S. A." contiene el suplico de condena al pago de la cantidad total de (dos millones trescientas setenta y seis mil treinta y tres pesetas), 2.376.033 ptas., correspondiendo 1.842.069 ptas a principal, 66.799 ptas a gastos de protesto y 467.165 ptas por otrosgastos y letras posteriores.

Por medio de otrosí, se amplió lo suplicado a la condena del abono de ¡os gastos derivados del juicio ejecutivo instado por dicha actora contra "Recambios Santi, S. A." (núm. 778/1984), en el que recayó Sentencia de fecha 20 de noviembre de 1984 estimatoria de la demanda y que condenó a la referida empresa ejecutada al pago del principal reclamado (1.842.069 ptas.) e importes de protestos (66.799 ptas.), más todos los gastos y costas causadas y que se causen, lo que el ejecutante de referencia cifró en 300.000 pesetas.

De esta manera la cuantía del pleito queda perfectamente determinada, al sumar a los 2.376.033 pesetas, las 300.000 pesetas por gastos totales reclamados en el proceso ejecutivo que se deja reseñado, lo que alcanza la cantidad total de dos millones seiscientas setenta y seis mil treinta y tres pesetas

(2.676.033 ptas.), que ha de tenerse en cuenta a efectos de la improcedencia del recurso planteado, ya que no se trata de supuesto de indeterminación de cuantía y menos de cuantía inestimada.

De conformidad al art. 1.687.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la cuantificación de lo debatido, al no superar los 3.000.000 de pesetas, impone la desestimación del recurso, y no precisamente su inadmisión, al haber transcurrido el trámite para dictar tal resolución, pues esta Sala de casación civil, por el obligado sometimiento, -que también se extiende a las partes que litigan-, a las normas procesales que son de obligada observancia y cumplimiento, tiene el deber de 699 comprobar si concurren los requisitos de forma necesarios para hacer admisible el recurso y se pueda proyectar sobre el fondo la respuesta casacional. Tal facultad de vigilancia procesal no se refiere sólo al trámite de instrucción (art. 1.710 LEC ), sino que la Sala 1ª conserva en la fase de resolución y momento de dictar sentencia, en salvaguardia de la formalidad necesaria que debe regir el trámite casacional y el respeto impuesto a la normativa legal para que sólo sea factible plantear recursos de casación con sometimiento estricto a las exigencias de los preceptos legales que lo disciplinan.

Segundo

La improcedencia del recurso determina, no obstante, a no hacer declaración expresa en cuanto a las costas correspondientes al mismo, ya que no se da la posibilidad de entrar al estudio de ninguno de los motivos casacionales aportados (art. 1.715 de la LEC ), quedando subsistentes las declaraciones resolutorias que contiene la sentencia de apelación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos por razón de no alcanzar la cuantía requerida, el recurso de casación interpuesto por don Jose Carlos , contra la sentencia que pronunció en las actuaciones procedimentales de referencia, la Audiencia Provincial de San Sebastián en fecha 9 de diciembre de 1991 .

No se hace declaración expresa en cuanto a las costas casacionales.

Devuélvanse las actuaciones a la Audiencia de procedencia, remitiéndose certificación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil. Eduardo Fernández Cid de Temes. José Almagro Nosete. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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