STS, 2 de Diciembre de 2005

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2005:8237
Número de Recurso1226/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que con el nº 1226/2000, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Francisco Álvarez del Valle Gracia, en nombre y representación del Excelentísimo Ayuntamiento de León, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 119/1999, de fecha 18 de noviembre de 1999 , seguido ante la misma e interpuesto por Don Cornelio, portavoz del Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de León, contra Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de León que le denegaba la información solicitada en fecha 4 de diciembre de 1998.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, dictó sentencia de fecha 18 de noviembre de 1999, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 119/1999 , seguido ante la misma, cuya parte dispositiva dispone: "Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo, con registro núm. 119/99, debemos anular y anulamos el Decreto impugnado en su punto 3° y 4° por vulnerar el derecho fundamental previsto en el art. 23.2 de la Constitución . Se imponen las costas a la parte demandada". En síntesis dicha sentencia se fundamenta en que al tratarse de la petición de información para un asunto concreto, se ha vulnerado el derecho de participación política de los recurrentes establecido en el artículo 23.2 de la Constitución Española .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpone recurso de casación el Procurador Don Francisco Álvarez del Valle Gracia, en nombre y representación del Excelentísimo Ayuntamiento de León, que cita como primer motivo el previsto en el apartado d) del apartado 1 del artículo 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por inaplicación del artÍculo 43.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , al haber sido estimada su pretensión por silencio positivo, en relación con lo dispuesto en el artículo 14.2 del R.O.F . de las Entidades Locales. El segundo de los motivos, igualmente al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 88.1 citado es la supuesta vulneración del artículo 23.2 de la Constitución por la interpretación errónea que según el recurrente hace la sentencia de aquél. El tercer motivo lo fundamenta la recurrente en el apartado b) del artículo 88.1 citado por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, tanto por falta de motivación, como por incongruencia omisiva. El cuarto motivo, también con fundamento en el apartado d) del artÍculo citado de la ley jurisdiccional lo fundamenta por entender vulnerado por la sentencia el artÍculo 139.1 en cuanto considera que existió temeridad en la oposición al recurso y le impone las costas a la demandada, y finalmente, al amparo del mismo precepto adjetivo, como quinto motivo entiende subsidiariamente vulnerado por la sentencia el artÍculo 95.1 de la ley jurisdiccional , al no aplicar el artÍculo 76.2 de la misma , ante la satisfacción extraprocesal de la pretensión del recurrente. El Ministerio Fiscal aparece emplazado para comparecer ante este Tribunal en fecha 24 de enero del año 2000.

TERCERO

Por Auto de la Sección Primera de este Tribunal de 1 de marzo de 2002 se declaró la inadmisión del recurso de casación por los motivos primero, segundo, cuarto y quinto.

CUARTO

Por escrito de 24 de junio del año 2002 el Procurador Don Antonio Ramón Rueda López, en representación de Don Cornelio, se opone al recurso de casación alegando en síntesis que la sentencia está correctamente motivada, no incurren en incongruencia omisiva, y la petición de facturas esta implícita en la petición de fotocopias de la documentación solicitada y que constituye el objeto del recurso.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 30 de noviembre de 2005, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Don Cornelio, portavoz del grupo municipal socialista del Ayuntamiento de León, interpuso recurso contencioso-administrativo, por los trámites del procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona regulado en los artículos 114 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/98 , contra el Decreto de la Alcaldía del mismo Ayuntamiento de fecha 14 de enero de 1999 que le denegó la petición efectuada mediante escrito, registrado el 4 de diciembre de 1998, relativa a la relación específica de los bienes adquiridos con su correspondiente coste, que se justifican bajo la denominación genérica de varios en las Ref. Intervención 9723104, 9718610 y 9721449 así como la petición efectuada en la misma fecha de que se facilitase al Grupo Socialista la relación de mandamientos de pago "a justificar", realizados en la actual legislatura por la Concejalía de Cultura, entendiendo vulnerado el art. 23 de la Constitución , recayendo sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 119/1999, de fecha 18 de noviembre de 1999 , que entiende vulnerado por el demandado el derecho fundamental establecido en el artículo 23.2 de la Constitución .

SEGUNDO

La sentencia impugnada justifica la estimación del recurso en que el art. 23.2 de la Constitución , reconoce a todos los ciudadanos el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalan las Leyes, lo que garantiza, no sólo el acceso igualitario a las funciones y cargos públicos, sino también que quienes han accedido a los mismos se mantengan en ellos sin perturbaciones ilegítimas y los desempeñen de conformidad con lo que la Ley disponga y recuerda el art. 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases de Régimen Local que dispone que " todos los miembros de las Corporaciones Locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informes obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función ", lo que, a su vez, se desarrolla en los arts. 14 y siguientes del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales , aprobado por Real Decreto 2568/1986 , de donde deduce que, el Concejal, una vez que ha accedido al cargo, participa de una actuación pública, que se manifiesta en una amplia gama de asuntos concretos municipales; entre los que cabe destacar el derecho a la fiscalización de las actuaciones municipales, y al control, análisis, estudio e información de los antecedentes necesarios, obrantes en los servicios municipales, tanto para su labor de control, como para documentarse con vistas a decisiones a adoptar en el futuro.

TERCERO

En consecuencia, la sentencia impugnada esta suficientemente motiva y no incurre en incongruencia alguna, pues precisamente el motivo de la estimación del recurso no es la supuesta negativa a la entrega de facturas, cuya petición de fotocopias por otra parte se puede entender implícita en la petición formulada por la recurrente, por lo que procede rechazar el único motivo de casación declarado admisible, con con expresa condena a la recurrente al pago de las costas procesales de este recurso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , cuya cuantía fijamos en un máximo de 1500 euros.

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación nº 1226/2000, interpuesto por el Procurador Don Francisco Álvarez del Valle Gracia, en nombre y representación del Excelentísimo Ayuntamiento de León, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 119/1999, de fecha 18 de noviembre de 1999 , seguido ante la misma e interpuesto por Don Cornelio, portavoz del Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de León, contra Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de León que le denegaba la información solicitada en fecha 4 de diciembre de 1998.

  2. Que debemos condenar al abono de las costas de este recurso a la recurrente, hasta la cuantía máxima de 1500 euros.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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