STS 1137/2007, 26 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1137/2007
Fecha26 Octubre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Quinta, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Gernika-Lumo; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad URONSO, S.A., representada por el Procurador Dª. Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld; siendo parte recurrida la entidad PESQUERA ARGENTINA ALBATROS, S.A., representada por el Procurador Dª. Carmen Gimenez Cardona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Monica Hierro Marcos, en nombre y representación de la entidad Pesquera Argentina Albatros, S.A., interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Gernika-Lumo, siendo parte demandada la entidad Urondo, S.A., alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que, estimando la demanda, se condene a la demandada al pago de la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL (85.000) DOLORES U.S.A., o caso de no ser posible, a su equivalente en la moneda nacional española al tiempo del pago, con expresa condena en costas a la demandada.".

  1. - El Procurador D. José Luis Urrutia Aguirre, en nombre y representación de la entidad "Urondo, S.A.", contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "estimando la excepción dilatoria de falta de personalidad del Procurador del actor y, subsidiariamente, para el improbable supuesto de que no se acuerde como se solicita, se dicte sentencia desestimando totalmente la demanda formulada de contrario y absolviendo a mi representada de los pedimentos solicitados de adverso, con expresa condena en costas a la Sociedad actora.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Tres Gernika-Lumo, dictó Sentencia con fecha 11 de diciembre de 1.998

, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procurador DOÑA MONICA HIERRO MARCOS en nombre y representación de PESQUERA ARGENTINA ALBATROS S.A. contra URONDO, S.A., representada por el Procurador DON JOSE LUIS URUTIA AGUIRRE debo absolver y absuelvo a esta última de los pedimentos en ella contenidos, con expresa condena en costas a la actora.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad PESQUERA ARGENTINA ALBATROS, S.A., la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Quinta, dictó Sentencia con fecha 7 de julio de 2.000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Hierro Marcos en nombre y representación de Pesquera Argentina Albatros, S.A. frente a la sentencia dictada con fecha 11.12.1998 en los autos de juicio de menor cuantía seguidos con el nº 96/98 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de Gernika, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la expresa resolución, dictada otra por la que, con estimación de la demanda, debemos condenar y condenamos a Urondo, S.A. a que abone a la actora la cantidad de

85.000 dólares USA más, en su caso, los intereses prevenidos en el art. 921 LEC a computar desde la fecha de esta sentencia, así como al pago de las costas de la primera instancia. Sin imposición de las costas de esta alzada.".

TERCERO

1.- El Procurador Dª. Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de la entidad "Urondo, S.A.", interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Quinta, de fecha 7 de julio de 2.000, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción del art. 1.214 del Código Civil. SEGUNDO .- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.225 del Código Civil. TERCERO .- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.253 del Código Civil. CUARTO .- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 359 de la LEC. QUINTO .- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los arts. 1.261, 1.274 y 1.275 del Código Civil .

  1. - Admitido el recurso y habiendo transcurrido el plazo para evacuar el trámite de impugnación por la representación de la entidad Pesquera Argentina Albatros, S.A.; se señaló para votación y fallo el día 11 de octubre de 2.007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa deriva de una estipulación contractual inserta en un Acuerdo para la constitución de una empresa pesquera mixta participada por dos armadoras, española y argentina, con la finalidad de explotación de la pesca en aguas jurisdiccionales argentinas, aprovechando la oportunidad creada por el Acuerdo de Pesca celebrado por la CEE y Argentina el 24 de mayo de 1994, y la posibilidad de obtener asistencia financiera de la Unión Europea con base en el Reglamento CEE núm. 3447/97, del Consejo, de 28 de septiembre de 1.993 . Las entidades promotoras fueron la española URONDO, S.A., con domicilio en Ondárroa (Bizkaia), y la argentina PESQUERA ARGENTINA ALBATROS, S.A., que crearon la sociedad mixta UROMAR, S.A., de la que un 85% del capital social representado por acciones se atribuyó a URONDO, S.A., que aportó al efecto el buque acondicionado para la pesca de arrastre, preparación y congelación URERTZA, y el 15% restante a la entidad argentina, que se comprometió a aportar una licencia de pesca restricta (para especies excedentarias), aunque, en el acuerdo-marco de 23 de enero de 1.995, ambas partes dejan expresa constancia del mutuo interés e intención de obtener una licencia de pesca irrestricta, a cuyo fin se comprometen formalmente a desarrollar todas las acciones necesarias y prestarse recíproca colaboración, si bien no se llegó a conseguir. La sociedad se constituyó el 11 de mayo de 1.995, se cumplieron los trámites administrativos para la legalización de la misma y del buque, y se obtuvo la licencia de pesca restricta, así como, el 25 de julio de 1995, la ayuda económica pedida a la Comisión comunitaria. Sin embargo los resultados de explotación no fueron los esperados, por lo que después de diversas negociaciones acordaron transmitir las acciones a otra entidad.

La estipulación contractual recogida en el Acuerdo de 23 de enero de 1.995 establece literalmente: "Asimismo, URONDO, S.A. se compromete a abonar a PESQUERA ARGENTINA ALBATROS, S.A. la cantidad de ciento sesenta mil dólares estadounidenses para su colaboración en la obtención de la ayuda financiera de la Unión Europea para el proyecto de sociedad mixta y será pagado en función de los pagos que dicha ayuda se efectivicen, en la proporción y fechas siguientes ...".

El 7 de mayo de 1.998 por PESQUERA ARGENTINA ALBATROS, S.A. se dedujo demanda contra la entidad mercantil URONDO S.A. reclamándole la cantidad de ochenta y cinco mil dólares U.S.A., o su equivalente en pesetas, que constituye la parte debida del total de ciento sesenta mil dólares U.S.A. expresados en la cláusula contractual.

La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de GERNIKA-LUMO de 11 de diciembre de 1.998, en los autos de juicio de menor cuantía núm. 96 de 1.998, desestima la demanda y absuelve a la parte demandada.

La Sentencia dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia el 7 de julio de 2.000, en el Rollo núm. 19 de 1.999, revoca la Sentencia del Juzgado, y, con estimación de la demanda, condena a la demandada URONDO S.A. a que abone a la actora la cantidad de ochenta y cinco mil dólares USA, más, en su caso, los intereses prevenidos en el art. 921 LEC, a computar desde la fecha de esta Sentencia.

Contra la Sentencia de la Audiencia Provincial se interpuso por URONDO S.A. recurso de casación articulado en cinco motivos, todos ellos al amparo del número 4º del art. 1.692 LEC, en los que denuncia infracción de los arts. 1.214 CC ; 1.225 CC y jurisprudencia aplicable al caso; 1.253 CC y jurisprudencia; 359 LEC por falta de aplicación; y 1.261, 1.274 y 1.275 CC y doctrina jurisprudencial aplicable.

SEGUNDO

En el motivo primero del recurso se denuncia infracción del art. 1.214 CC, y jurisprudencia aplicable al caso. En el cuerpo del motivo, aparte de otras alegaciones, se aduce que la resolución recurrida invierte indebidamente la carga de la prueba.

La sentencia recurrida argumenta que el principal problema que plantea el supuesto de autos es la interpretación que haya de darse a la expresión de la estipulación contractual "por su colaboración en la obtención de la ayuda financiera de la Unión Europea para el proyecto de sociedad mixta", esto es, cuál o cuáles eran las obligaciones que asumía la actora por virtud de dicho pacto, y después de calificar la expresión como "etérea e inaprensible", añade que "era la demandada la que, al fundar su oposición a la demandada en el incumplimiento por la actora de tal contraprestación, debía haber acreditado el alcance o delimitación de la misma, por más que, una vez realizado ello, pudiera entenderse que fuese la demandada la que tuviera que probar su cumplimiento; es decir, para imputar un incumplimiento, debe dejarse claro cuál es la obligación incumplida".

La fundamentación expresada no se comparte.

En primer lugar no existe ninguna indefinición en la prestación a que se obliga la entidad PESQUERA ARGENTINA en la estipulación contractual, pues se trata de una colaboración en la obtención de una ayuda financiera de la Unión Europea. Además, la propia parte actora (en el escrito resumen de pruebas, fs. 385 y ss. de autos; y absolución de posiciones, fs. 404 y 405) hace referencia a su contenido, traducido, en síntesis, en la confección, redacción y elaboración de la documentación para obtener la referida ayuda económica. Es cierto que de la documentación obrante en autos pueden advertirse otros posibles designios o destinos de la contraprestación pecuniaria, pero, verosímiles o no, son ajenos a la "causa petendi", que, con el "petitum", constituyen los elementos objetivos del proceso y contribuyen a identificar e individualizar la pretensión ejercitada, y conformar el debate.

En segundo lugar, en cualquier caso, la delimitación de una prestación consistente en una colaboración corresponde a quien reclama su pago. Se trata de un hecho constitutivo de la pretensión, cuya prueba no cabe derivar respecto de quien niega su existencia, alcance o realización, sin que quepa tratar la oposición a la demanda como si fuese una demanda de contradicción.

La doctrina jurisprudencial reiteradamente tiene declarado que incumbe al actor la carga de la prueba de los hechos constitutivos, y, en concreto, al arrendador del servicio la realidad de los servicios prestados (S. 24 de septiembre de 1.998). No hay la menor duda de que el supuesto fáctico de la norma cuya aplicación invoca la actora se integra por la efectiva realización de la actividad afirmada, por lo que recae sobre ella la carga de probar la certeza de la gestión para que quepa aplicar el efecto jurídico pretendido.

Es cierto que la entidad demandada plantea la "exceptio non rite adimpleti contractus" que podría conllevar el que, en la perspectiva de existencia de un cumplimiento defectuoso o parcial, le correspondiese tener que probar su alcance. Sin embargo, la demandada niega totalmente la existencia de colaboración alguna por parte de la actora en relación con la solicitud y obtención de la ayuda económica comunitaria, por lo que, con independencia de lo que se dirá respecto del alcance de tal planteamiento, no cabe hacer recaer sobre ella el "onus probandi" de un hecho constitutivo de la pretensión actora, porque le basta negarlo, aparte de que se trata de una hecho negativo que no es posible demostrar por uno positivo del mismo significado.

Por lo expuesto procede acoger el motivo por infracción del art. 1.214 CC, siquiera ello no es suficiente para estimar el recurso de casación por cuanto la sentencia recurrida contiene otros argumentos, que, de mantenerse, podrían suponer la desestimación por aplicación de la doctrina de equivalencia de resultados.

TERCERO

La Sentencia recurrida fundamenta también la estimación de la demanda, a modo de argumentación cumulativa, en dos apreciaciones: una consistente en que la finalidad que perseguía el pacto (estipulación contractual antes expresada) quedó perfectamente cumplida, ya que quedó constituida la sociedad mixta y se obtuvieron las ayudas de la Unión Europea; y la otra, referida a que existen suficientes elementos probatorios para concluir con la realidad y exigibilidad de las cantidades reclamadas por la actora.

La fundamentación tampoco se comparte.

En primer lugar debe señalarse que de la documentación aportada a las actuaciones resulta que la totalidad de las gestiones realizadas ante la Unión Europea para obtener la Ayuda Económica que dieron como resultado la decisión favorable a la concesión de fecha 25 de julio de 1.995 fueron realizadas por la entidad demandada URONDO S.A., sin que haya base probatoria alguna para entender acreditado, ni siquiera conjeturar, que PESQUERA ARGENTINA ALBATROS, S.A. (ni la entidad MARBASA S.A., accionista de la misma y representante) haya efectuado labores de asesoramiento, preparación y redacción de la documentación oportuna, ni colaboración de tipo alguno a la gestión aludida; a cuyo efecto constituye nulo bagaje probatorio el documento del folio 410, en el que obra un informe del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación español del que se deduce que un proyecto de sociedad mixta intentado con anterioridad por la empresa URONDO S.A. no fue aceptado por la Comisión Mixta de la CEE en el año 1.994, el cual no permite sentar que la aceptación en el año 1.995 del proyecto de sociedad mixta UROMAR, S.A. obedeciera a la elaboración, o colaboración en la misma, de Pesquera A. Albatros, S.A.

Como consecuencia de lo expuesto falta la prueba de haberse realizado la prestación -algún tipo de colaboración en la gestión- por lo que no cabe reclamar la contraprestación.

La conclusión expresada no resulta desvirtuada por las alegaciones de la entidad recurrente ni las apreciaciones de la sentencia recurrida por las consideraciones siguientes:

La afirmación de la sentencia recurrida de que "las ayudas de la Unión Europea fueron obtenidas" no puede servir de fundamento para estimar la pretensión actora porque la razón -causa- de la contraprestación dineraria era la prestación de colaboración para su obtención, constituyendo ésta una condición añadida para la operatividad de la estipulación.

Argumenta la sentencia recurrida en el fto. tercero que en los documentos de los folios 18 y 361 "sin mencionar incumplimiento alguno, se reconocen incuestionablemente las obligaciones dinerarias de la demandada estableciéndose, por ende, la forma y tiempo en que las mismas van a ser cumplidas, y justificándose el impago en aquel momento exclusivamente por las circunstancias económicas en que nos encontramos", a lo que añade "que -y esto es sumamente importante -dichos reconocimientos y compromisos se producen con posterioridad a la constitución de la sociedad mixta -Uromar S.A.-, a la obtención de ayudas económicas de la U.E., y a la realización de todas las gestiones o trámites que, según la apelada, constituían el contenido de la contraprestación de referencia y que sólo ella realizó", y de ello deduce el juzgador "a quo" la inconsistencia de la versión de la demandada "pues [dice] si realmente se hubiera producido algún incumplimiento por parte de la actora no se comprende como la demandada reconoce expresamente sus obligaciones de pago". La conclusión de la sentencia recurrida no se comparte porque explícitamente declara que su argumentación no supone la existencia de un reconocimiento de deuda "estricto sensu", lo que excluye la abstracción causal, y conlleva -y así se deduce del propio razonamiento del juzgador "a quo"-que la documentación aludida sólo opera como elemento de convicción de que tuvo lugar la prestación de colaboración, apreciación ésta con escaso soporte argumentativo porque los documentos expresados no pueden ser valorados sin integrarlos con otros varios (faxes y cartas entrecruzadas entre las entidades) que revelan claramente que la reclamación por la actora de cien mil dólares (o de pesos paridad dólar U.S.A.) no respondía a la realidad causal estipulada, sin que sea preciso entrar ahora en consideraciones acerca del eventual destino de dicha suma, pues, aunque las referencias de los documentos de autos no pueden ser calificadas de "insustanciales" como pretende la actora, y ya fuere cierto o no la realidad de su exigencia para la "agilización" de trámites, poco más aportarían a la decisión que se adopta. Por otra parte, los documentos a que se refiere la resolución recurrida, y esto tiene especial relevancia para la resolución del proceso, deben ser contemplados en relación con los demás documentos del mismo tiempo en el contexto en que se producen, de desarrollo de negociaciones para la venta de la sociedad (en realidad habría que decir del buque congelador, porque el valor económico de la licencia de pesca restricta era cero), en la que incidían circunstancias significativas como la de la grave situación económica de Urondo, S.A., el plazo limite de la oferta del comprador, la dependencia del éxito de la operación de la aceptación de venta del quince por ciento de Pesquera A. Albatros, S.A. y la pluralidad de exigencias de esta entidad, pues no se limitaban al pago de los

15.000 dólares U.S.A. como precio de la licencia, sino también a que se le pagara la suma del 160.000 dólares de la estipulación contractual aquí litigiosa. Y conviene reiterar que cualquiera que haya sido el compromiso adquirido en tal perspectiva es ajeno a la "causa petendi" del presente proceso.

Aprecia también la sentencia recurrida que la finalidad que perseguía el pacto -con referencia a la estipulación litigiosa- "quedó perfectamente cumplida ya que quedó constituida la sociedad mixta", y se alude en la demanda a que la cantidad de 160.000 dólares U.S.A. se convino en concepto de colaboración y asesoramiento en la obtención de ayuda financiera de la Unión Europea, para el proyecto de Sociedad Mixta, así como el inicio de los trámites necesarios para la obtención de una licencia de pesca para "especies excedentarias", a favor del buque UR-ERTZA" que habría de ser aportada al capital social de la sociedad mixta (la antedicha UROMAR S.A.). La argumentación carece de fundamento alguno, porque ni del texto literal de la estipulación contractual se deduce el planteamiento referido, ni en absoluto cabe apreciar una interdependencia entre dicha cláusula y los restantes compromisos del Acuerdo, y ello no sólo en la perspectiva de la actora, sino también de la demandada, pues en modo alguno cabría, ni cabe, subordinar el cumplimiento de la contraprestación a las gestiones, y menos todavía la obtención, de una licencia de pesca "irrestricta".

Llegado a este punto discursivo es preciso añadir una explicación. La entidad demandada entra en el debate de las gestiones realizadas por la entidad actora ante la Administración argentina, y como síntesis de su postura resulta que admite la realización de ciertas gestiones en la legalización de la sociedad mixta UROMAR, S.A., pero afirma que el grueso de las mismas fue encargada y retribuida por ella, a cuyo efecto probatorio aporta la documental de los folios 177, 186, 193 y 196, de la que resulta que diversos profesionales y entidades argentinas expresan que actuaron para y por cuenta de URONDO, S.A., respecto de cuyo contenido la contraparte [actora] sólo dice [escrito resumen de pruebas, f. 391], estérilmente, que "carecen de valor probatorio por cuanto no dejan de ser una prueba testifical encubierta y dichos testigos no han sido oídos en juicio ni han podido ser repreguntados por esta parte sobre el contenido de su trabajo y demás circunstancias pertinentes al caso".

Examinados minuciosamente los autos se deduce con meridiana claridad la veracidad del planteamiento fáctico de la demandada, en cuya estimación abunda que la carga de la prueba en otro sentido correspondía a la actora, y que en todo caso la documental aportada es elocuente como contraprueba, e incluso suficiente como prueba principal en una visión del problema fáctico con base en la regla especial del "onus probandi" de facilidad o disponibilidad probatoria.

En tal tesitura, por consiguiente, tampoco resulta fundada la pretensión actora. Pero, como la demandada funda su oposición en una "exceptio non rite adimpleti contractus" -cumplimiento defectuoso o incumplimiento parcial-, dando por buena la cantidad que tiene satisfecha, en pago de las gestiones que reconoce a la entidad actora, cuyo planteamiento se impugna por esta última en el sentido de que "la excepción está mal planteada en Derecho, ya que la demandada en modo alguno concreta el perjuicio sufrido, ni señala los parámetros o criterios económicos que ha considerado para la cuantificación del resarcimiento que propugna, de donde se deduce la improcedencia e inviabilidad de la oposición pues sabido es que la cuantificación del perjuicio no puede quedar al arbitrio y liberalidad de quien lo alega pues en justicia se ha de valorar no solo el incumplimiento sino su trascendencia y efectos dentro de la contratación para después cuantificar la reducción del precio estipulado o la indemnización que en cada caso proceda", es preciso dar una respuesta judicial a esta faceta de la controversia. Y al respecto debe señalarse que la cantidad que la demandada tiene satisfecha cubre ampliamente las gestiones administrativas que de las actuaciones resulta haber llevado a cabo la actora. Y en ello abunda que la demandante no probó, como le incumbía, ni cualitativa, ni cuantitativamente, las gestiones realizadas, ni hay posibilidad de fijar su retribución, y que la demandada no reclama indemnización alguna, sino que se limita a oponerse al pago de unos servicios no prestados por la actora, acreditando incluso que fueron gestionados por ella, o a su cargo; a lo que debe añadirse que la licencia de pesca restricta correspondía obtenerla a la actora, y a su costa, dado que era su aportación a la sociedad, y que en absoluto cabe admitir como retribuible un concepto incierto, o con una fundada apariencia de ilicitud ("agilización de trámites").

Por todo lo expuesto se estima más que suficientemente retribuidas las gestiones llevadas a cabo por la sociedad demandante ante la Administración de su país con la cantidad que tiene percibida de 75.000 dólares U.S.A., y no resulta justificada la pretensión actora. Y, de conformidad con lo razonado, se estiman los motivos primero (como ya se dijo), segundo, en el que se denuncia error en la valoración de la prueba documental -infracción del art. 1.225 CC y jurisprudencia aplicable-, tercero, en el que se alega infracción del art. 1.253 Cc y jurisprudencia aplicable, y quinto, por falta de aplicación de los arts. 1.261, 1.274 y 1.275 CC; denegándose, en cambio, la existencia de incongruencia -infracción del art. 359 LEC denunciada en el motivo quinto -.

CUARTO

La estimación de los motivos expresados conlleva la casación y anulación de la sentencia recurrida; y en asunción de la segunda instancia procede acordar la confirmación de la Sentencia del Juzgado, aunque con los argumentos expuestos en los fundamentos anteriores, con imposición de las costas de la apelación a la apelante, y sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas de la casación, todo ello de conformidad con los arts. 1.715.2 y 710, párrafo segundo, LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil URONDO, S.A. contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de BIZKAIA el 7 de julio de 2.000, en el Rollo número 19/1.999, la cual casamos y anulamos, y asimismo ACORDAMOS:

PRIMERO

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil PESQUERA ARGENTINA ALBATROS, S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de GERNIKA-LUMO el 11 de diciembre de 1.998, en los autos de juicio de menor cuantía número 96/98, cuyo fallo confirmamos íntegramente;

SEGUNDO

Condenamos a la apelante Pesquera Argentina Albatros, S.A. a pagar las costas del recurso de apelación; y,

TERCERO

No se hace imposición de costas respecto del recurso de casación, debiendo cada parte pagar las causadas a su instancia.

Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.- Clemente Auger Liñán.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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