STS 334/1999, 17 de Abril de 1999

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso191/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución334/1999
Fecha de Resolución17 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Ciudad Real, como consecuencia de autos sobre derecho al honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número DOS de dicha capital, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Begoña, representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Velasco Muñoz Cuellar, en el que es recurrido DON Miguel, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Ciudad Real, fueron vistos los autos número 320/91, seguidos a instancia de Don Miguel, Don Fidel, Don Alfredo, Don Pabloy Don Jose Enrique, todos ellos con la misma representación procesal, contra "DIRECCION000", Don Felixy Doña Begoña, sobre reclamación de satisfacción por atentado contra el derecho al honor.

Por la representación de Don Miguel, se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día se dicte una sentencia en la que se reconozca que en dicho artículo se lesionó el honor y la imagen de mi patrocinado como Médico Especialista de Obstetricia y Ginecología del Hospital Ntra. Sra. de Alarcos de la Seguridad Social de Ciudad Real por lo dicha en dicha portada y dicho artículo, se reconozca también que las alteraciones e infección que sufrió Doña Ericacon posterioridad al parto que tuvo lugar el 6 de Septiembre de 1.989 en dicho Hospital fué debido a un aborto, y no a ningún error o negligencia médica de mi patrocinado, y condenando con carácter solidario a los tres codemandados a que indemnicen a mi representado en la suma de 500.000.- pesetas, así como a la condena en costas de este procedimiento". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por la representación de Don Fidel, Don Alfredo, Don Pablo, Don Jose Enriquey Doña Trinidad, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: ... y en su día se dicte una sentencia en la que se reconozca que en dicho artículo se lesionó el honor y la imagen de mis patrocinados como Médicos Especialistas en pediatría del Equipo de Pediatría del Hospital Ntra. Sra. de Alarcos de la Seguridad Social de Ciudad Real por lo dicho en dicha portada y dicho artículo, se reconozca también que la muerte del niño fué debida a un cuadro de Distress Respiratorio de recién nacido severo, y no a ningún error o negligencia o imprudencia médica de mis patrocinados ni del equipo de pediatría de dicho Hospital, y condenando con carácter solidarios a los tres codemandados a que indemnicen a cada uno de mis representados en la suma de 500.000.- pesetas, así como a la condena en costas de este procedimiento. Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de Don Felix, en su condición de Redactor Jefe de la revista DIRECCION000, se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando la excepción de falta de legitimación pasiva, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los demás trámites pertinentes se dicte sentencia por la que se estime la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta, absolviendo a mi mandante Don Felixde la demanda, con expresa imposición de las cotas causadas al demandante".

Por la representación de Doña Begoña, se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando falta de legitimación activa del demandante, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y propuesta la excepción dilatoria legada en la demanda y, en su virtud declare la falta de legitimación activa del demandante, e imponiéndosele las costas ocasionadas, procediéndose al archivo de las presente diligencias o en su defecto y caso de no ser estimada dicha excepción, se continúe el pleito por todos sus trámites, con traslado del procedimiento al Ministerio Fiscal y practicada la prueba que se proponga y admita, se dicte sentencia por la que se desestime totalmente la demanda, absolviendo libremente de la misma a mi representada Doña Begoña, al no haber atentado contra el honor ni intimidad ni imagen del demandante, todo ello con imposición de las costas causadas a la parte actora".

Por la representación de Don Santiago, se presentó escrito manifestando que suscribía el contenido de los hechos y fundamentos de derecho de la contestación a la demanda de la Sra. Begoña, habida cuenta de que la defensa y representación que tenía conferida era la misma.

A los autos 320/91 del Juzgado de Primera Instancia número Dos, fueron acumulados los 333/91, 390/91 y 391/91 del mismo Juzgado y los 318/91 y 391/91 del Juzgado de igual clase número Tres de la misma capital.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 14 de Septiembre de 1.996, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que debo desestimar la demanda sobre protección del derecho al honor interpuesta por Doña Trinidad, Don Miguel, Don Fidel, Don Alfredo, Don Pabloy Don Jose Enriquecontra DIRECCION000, Don Felixy Doña Begoña, sin hacer especial condena en orden de las costas procesales de los citados, y condenando expresamente a los demandantes al pago de las costas causadas por Don Felix".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Ciudad Real, dictó sentencia en fecha 13 de Noviembre de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Por unanimidad, que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Luisa Ruiz villa, en nombre y representación de Don Miguel, Don Fidel, Don Alfredo, Don Pablo, Don Jose Enrique, contra la sentencia de 6 de Septiembre de 1.996, dictada en el Juzgado nº Dos de Ciudad Real, autos nº 320/91, debemos revocar y revocamos íntegramente dicha resolución dictando en su lugar la siguiente: que estimando parcialmente las demandas presentadas por Don Miguel, Don Fidel, Don Alfredo, Don Pabloy Don Jose Enrique, debemos declarar y declaramos que el artículo publicado en la revista DIRECCION000nº NUM000del 11 al 17 de Marzo de 1.990 bajo el título "Dos Casos de Negligencias Médicas" vulneró el derecho al honor de los actores, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a que indemnicen de forma solidaria a los demandantes en 200.000.- pesetas para cada uno; cada parte abonará las costas causadas en su instancia y las comunes por mitad. Del texto de la sentencia recurrida deberá ser excluido Don Felix, debiendo el Juzgado de Instancia dictar la resolución pertinente relativa al desistimiento con relación a este demandado y su petición de que se le impongan las costas a la actora. En cuanto a las costas de esta segunda instancia no se hace especial pronunciamiento sobre ellas".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Velasco Muñoz Cuellar, en nombre y representación de Doña Begoña, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción legal a los artículos 9.3 (seguridad jurídica) y 24.1 (tutela judicial efectiva), de la Constitución Española, y su relación necesaria con el artículo 1.252 del Código Civil, que se considera violado".

Segundo

"Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción legal al artículo 18, apartado 1º, de la Constitución y su relación necesaria con el artículo 7.7º de la Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de Mayo".

Tercero

"Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción legal del artículo 18.1º de la Constitución (derecho al honor, ya que cuando colisiona con el 20.1, a) y d) de la Constitución Española (derecho a expresión y a la información veraz), la delimitación ha de hacerse caso por caso".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Ministerio Fiscal se impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día OCHO de ABRIL, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Ciudad Real se tramitaron los procedimientos incidentales números 320, 333, 390 y 391 de 1.991, y en el de igual clase número Tres de la misma capital, los de número 318 y 391 de 1.991, sobre protección jurisdiccional del Derecho al Honor, todos ellos acumulados entre sí, cuyos procedimientos fueron promovidos, de modo respectivo, por Don Miguel(Médico especialista de Obstetricia y Ginecología), Doña Trinidad(Médico especialista de Pediatría), Don Fidel, Don Pablo, Don Jose Enriquey Don Alfredo(también, Médicos especialistas en Pediatría), contra Don Santiago(Director en funciones de la Revista DIRECCION000), Don Felix(Redactor Jefe de dicha Revista) y Doña Begoña(Periodista de la misma), pretendiéndose que los codemandados fuesen condenados a indemnizar solidariamente a cada uno de los actores en la suma de quinientas mil pesetas, cuyas pretensiones se basaban en las siguientes alegaciones fácticas, expuestas en síntesis: - La Revista "DIRECCION000" publicó en su número 114, revista semanal del 11 al 17 de Marzo de 1.990, un artículo titulado, en letras grandes y mayúscula, "Dos Casos de negligencias médicas", en el que, a manera de encabezamiento, se hacía constar que: "En los Juzgados de guardia de Ciudad Real no consta desde hace tres años ninguna denuncia por casos de negligencias médicas o por errores imputables al personal sanitario. Sin embargo, esto lejos de considerarse positivo se califica, por abogados, como lamentable. Estas denuncias no se producen porque no se cometen fallos irreparables sino porque aún sigue existiendo un miedo cerval a pleitear contra la clase médica, a pesar de que existen casos dramáticos, como estos dos que DIRECCION000ha recogido", y en cuyo contenido se recogían los particulares que se transcriben a continuación: "El 16 de Septiembre de 1.989 en la Residencia Nuestra Señora de Alarcos, Ericadaba a luz un niño, Alberto La comadrona que atendió a Erica, Mariví, se encontró con un parto normal, sin ninguna complicación y la madre pudo ser dada de alta días después.- Poco podía imaginar Erica, feliz de haber sido madre por primera vez y sin ningún problema, que un descuido que había pasado desapercibido en el momento del parto, la llevaría meses después a una mesa de operaciones de que saldría con una gran cicatriz en el vientre.- Ya en el mes de Noviembre, dos meses después del nacimiento de Alberto, la familia viajó a Ciudad Real a pasar unos días. «Fue el 4 de Noviembre cuando empecé a ponerme peor -cuenta a DIRECCION000Erica-. Me sentía como si tuviera gripe, muy floja y con un gran dolor en el vientre. Fuimos entonces al médico de guardia que me envió a la ginecóloga. En un principio pensaron que se trataba de apendicitis pero cuando horas después me reconocieron a fondo la doctora me dijo que tenía el vientre como si acabara de dar a luz>>.- A Ericale practicaron entonces una ecografía y con ella observaron que algo anormal ocurría, tenía una grave infección que hacía urgente una intervención quirúrgica.- «Me habían dejado, tras el parto, restos de placenta en el interior, que me habían ido provocando en estos meses la infección>>, explica.- «Estuve nueve días ingresada y me dijeron que en la operación me habían tenido que cortar la matriz por dos lados>>.- Para esta joven la cosa está clara: «Fue un descuido de la comadrona durante el parto pero que yo sepa nadie le ha pedido explicaciones y yo me he quedado sin saber por qué pudo pasar. Cuando pregunté lo único que me dijeron es que todos tenemos fallos. Pero eso no debe ser así, porque conmigo lo que hicieron fue grave, aunque para otras es peor porque ni siquiera lo pueden contar>>.- Ericase queja de la falta de información que tuvo en todo momento, aunque los médicos la atendieron en general bien. «Ni siquiera sé si voy a poder tener más hijos como consecuencia de la operación. Yo quise que mi marido lo preguntara pero como vimos que a los médicos era como si no les hiciera gracia que les hiciéramos preguntas, pues nos hemos quedado, de momento, sin saberlo>>.- «Dentro de la residencia sanitaria no me encontré con ninguna ayuda ni orientación>>". (Estos particulares corresponden al primer caso relatado en la Revista, y que es el objeto del procedimiento instado por el Dr. Miguel). "Muerte insospechada".- "Rebecaestá convencida de que la muerte de su bebé, unas horas después de nacer, en la Residencia Nuestra Señora de Alarcos de Ciudad Real, fue debida a una negligencia médica y tal postura piensa mantener y defender ante los tribunales.- El parto de Rebecafue finalmente inducido el 3 de Enero. No hubo ningún problema, todo fue muy bien y muy rápido y a las seis de la tarde nacía un precioso niño de 3,600 kilos y con 51 centímetros de longitud. Como de costumbre y siguiendo el método del centro sanitario el niño fue llevado a nidos y allí estaba previsto que permaneciera hasta las seis de la mañana, hora en que se le llevaría a la madre para que le amamantara.- «Nadie se dió cuenta de que en realidad mi hijo se estaba asfixiando mientras yo permanecía tan feliz por lo bien que se había dado todo>>.- Asfixia por aspiración meconial.- «Sobre las 11 de la noche nos llamaron para hablar con el pediatra. Por fin se habían dado cuenta de que algo iba mal, aunque a esas alturas, después de casi cinco horas que el niño estaba sufriendo en nidos, ya era demasiado tarde. El cuadro clínico se agravaba por momentos. El bebé sufrió un paro circulatorio que probablemente, según me dijeron, dañó su cerebro y ya no pudo recuperarse. Sólo consiguieron mantenerlo con vida artificialmente durante unas horas más, hasta que su pequeño corazón, que según el pediatra era bastante fuerte, ya no pudo más y dejó de latir>>.- «Yo no dudo -manifiesta la madre- en absoluto, de que se hizo todo lo humano y técnicamente posible para salvarlo, pero se hizo tarde y mi hijo murió. Ahí es donde yo veo negligencia médica. Creo que su muerte se podría perfectamente haber evitado si se hubieran tomado las medidas necesarias puesto que el embarazo había sido prolongado y se trataba de un niño postmaduro que había nacido envuelto en meconio y de una placenta muy pasada. Pienso que el servicio de pediatría no actuó con la suficiente eficacia o que actuó negligentemente y por eso mi hijo murió>>.- «Como desde el principio ni mi marido ni yo vimos las cosas claras decidimos que se le hiciera la autopsia, pese a lo desagradable que esto era para nosotros. Como el resultado de ésta tardaba en llegar yo me puse en contacto con el jefe del servicio de pediatría para además pedirle el informe que sobre el caso había hecho su servicio. Mantuvimos una larga conversación. Durante más de dos horas trató de convencerme de que la muerte del niño fue inevitable y que nada más pudo hacerse. Como al final yo seguía manteniendo mis dudas optó por mi descrédito profesional y mi descalificación personal, algo que, evidentemente, no venía al caso.- Después de casi dos meses el resultado de autopsia llegó y en él se describe perfectamente el cuadro clínico irreversible que el niño presentaba, lo que no se dice es por qué se llegó a esa situación y cuáles fueron las causas que la produjeron>>.- Por todo lo sucedido la madre del niño que apenas llegó a unas horas de vida está decida a llegar al final del asunto y denunciar ante los tribunales lo que ella, hasta que no se demuestre lo contrario, imputa a un error médico". (Estos particulares corresponden al segundo caso, que es el objeto de los restantes procedimientos) -. Las pretensiones indemnizatorias fueron desestimadas por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Ciudad Real en sentencia de 14 de Octubre de 1.995, siendo revocada por la dictada, en 13 de Noviembre de 1.997, por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de la citada capital, en cuanto que con estimación parcial de las demandas, declaró que el artículo publicado en la revista DIRECCION000nº NUM000del 11 al 17 de Marzo de 1.990 bajo el título "Dos Casos de Negligencias Médicas" vulneró el derecho al honor de los actores, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a que indemnicen de forma solidaria a los demandantes en 200.000.- pesetas para cada uno; cada parte abonará las costas causadas en su instancia y las comunes por mitad. Del texto de la sentencia recurrida deberá ser excluido Don Felix, debiendo el Juzgado de Instancia dictar la resolución pertinente relativa al desistimiento con relación a este demandado y su petición de que se le impongan las costas a la actora. Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por Doña Begoñamediante la formulación de tres motivos amparados en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se denuncia la infracción de los artículos 9.3 (seguridad jurídica) y 24.1 (tutela judicial efectiva) de la Constitución, en relación con el 1.252 del Código Civil, ya que la Sala Civil de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en el rollo 16/91, había dictado sentencia firme, en 30 de Julio de 1.991, desestimando, con anterioridad a la recurrida, íntegramente la pretensión jurídica de intromisión en derechos fundamentales, sobre el reportaje controvertido, sentencia que debió vincular en los procesos posteriores, y se argumenta, también: que la excepción será apreciada de oficio y debió surtir los efectos negativos (preclusivo) y positivos (aceptar la decisión, ya tomada, cuando se resuelvan cuestiones substancialmente iguales, aún siendo diferentes los litigantes), según doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional (Sentencias 182/94; 171/91 y 189/90) y del Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de Julio de 1.994; 3 de Noviembre de 1.993 y 20 de Febrero de 1.990), ya que hay eficacia vinculante a la precedente resolución.

TERCERO

La excepción de cosa juzgada se plantea en relación con una sentencia dictada en 30 de Julio de 1.991 por la Iltma. Audiencia Provincial de Ciudad Real, pero no cabe duda de que también cabría plantearla respecto a otra sentencia que dictó la Sección Segunda de la misma Audiencia en 11 de Marzo de 1.994, dándose la particularidad de que una y otra resolución son de signo absolutamente contrario; ahora bien, aún aceptando la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias de esta Sala que se citan en el motivo acerca de los efectos preclusivo o excluyente de un nuevo pronunciamiento sobre el mismo tema, es indudable que la apreciación de la presunción de cosa juzgada viene a exigir de manera ineludible una perfecta concurrencia de identidad entre los elementos descritos en el artículo 1.252 del Código Civil: cosas, causas, personas de los litigantes y calidad con que lo fueron, y enfocado así el tema de la excepción, resulta innegable la imposibilidad de establecer esa perfecta identidad en torno a los litigantes pues en la sentencia invocada en el motivo la parte actora-apelante fué Doña Friday en la de 11 de Marzo de 1.994, el actor fué Don Inocencio, y en los autos acumulados origen de la sentencia recurrida no aparecen la Sra. Frida, ni el Sr. Inocencioentre los litigantes actores, bastando esta consideración para llegar a la conclusión de que no cabe apreciar la excepción de cosa juzgada, con lo cual, no resulta cometida infracción alguna en relación con el mencionado precepto del Código Civil, ni con los constitucionales 9.3 y 24.1, lo que conduce a la claudicación del motivo examinado.

CUARTO

En el segundo motivo se alega la infracción del artículo 18.1 de la Constitución, en relación con el 7.7 de la Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de Mayo, por cuanto los actores no son citados en el reportaje informativo, y los hechos noticiables son las denuncias públicas, mediante entrevista de dos pacientes atendidas en un hospital público, razonándose, además, que: El derecho al honor tiene un significado personalísimo e intimista, ya que va referido a personas individualmente consideradas, por lo que la información cuestionada, que recoge manifestaciones o expresiones de personas afectadas por la atención médico-sanitaria y refiere hechos acontecidos en un determinado centro o establecimiento sanitario, no son concernientes a la vida privada o personal de los actores, como ellos mismos ponen de manifiesto, por lo que no hay transgresión del honor. Y, desde luego, las posibles expresiones, manifestaciones o valoraciones, afectantes al prestigio profesional, que la sentencia erige en fundamento de la estimación no forman parte del derecho personal, sino del profesional. Por ello, no se debió utilizar la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, sino la vía de la responsabilidad extracontractual del artículo 1.902 del Código Civil, al no desvelar el reportaje ataque personal alguno (Sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de Septiembre de 1.995 y del Tribunal Supremo de 30 de Noviembre de 1.995 y 25 de Marzo de 1.993).

QUINTO

Si bien es cierto que el artículo 20 constitucional reconoce y protege los derechos a la libertad de expresión e información, no lo es menos que tales derechos no pueden ejercerse de manera incondicional o absoluta ya que el mismo precepto, en su número 4, establece que esas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en el Título y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen, los cuales, se encuentran garantizados en el constitucional artículo 18 y su protección jurisdiccional, en el ámbito civil, se llevó a cabo a través de la Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de Mayo. En relación con el problema de la colisión entre los derechos fundamentales al honor y a la intimidad personal, de un lado, y los de libertad de información y expresión, del otro, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha decantado sobre las directrices que, en síntesis, se exponen a continuación: - que la delimitación de la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos -, - que la tarea de ponderación ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad del artículo 18 de la Constitución Española, ostenta el derecho a la libertad de información del artículo 20.1.d), en función de su doble carácter de libertad individual y de garantía institucional de una opinión pública libre e indisolublemente unida al pluralismo político dentro de un Estado democrático, siempre que la información transmitida sea veraz y esté referida a asuntos de relevancia pública que son del interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellas intervienen -, - que cuando la libertad de información se quiere ejercer sobre ámbitos que pueden afectar a otros bienes constitucionales, como son el honor y la intimidad, es preciso para que su proyección sea legítima, que lo informado resulte de interés público, pues solo entonces puede exigirse de aquellos a quienes afecta o perturba el contenido de la información que, pese a ello, la soporten en aras, precisamente, del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesen a la comunidad -, - que tal relevancia comunitaria, y no la simple satisfacción de la curiosidad ajena con frecuencia mal orientada e indebidamente fomentada, es lo único que puede justificar la exigencia de que se asuman aquellas perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de determinada noticia, y reside en tal criterio, por consiguiente, el elemento final de valoración para dirimir, en éstos supuestos, el conflicto entre el honor y la intimidad de una parte, y la libertad de información, de la otra -, - que la libertad de expresión no puede justificar la atribución a una persona, identificada con su nombre y apellidos, o de alguna forma cuya identificación no deje lugar a dudas, de hechos que la hagan desmerecer del público aprecio y respeto, y reprobables a todas luces, sean cuales fueron los usos sociales del momento - y - que información veraz debe significar información comprobada desde el punto de vista de la profesionalidad informativa. (Sentencias de fechas, entre otras, de 23 de Marzo y 26 de Junio de 1.987, 12 de Noviembre de 1.990, 14 de Febrero y 30 de Marzo de 1.992, 28 de Abril y 4 de Octubre de 1.993, 7 de Julio de 1.997 y 28 de Mayo y 31 de Julio de 1.998). La doctrina constitucional expuesta resulta coincidente con lo que ha venido y viene manteniendo esta Sala en torno a la colisión entre los referidos derechos fundamentales, destacando la imposibilidad de fijar apriorísticamente los verdaderos límites o fronteras de uno y otro, por lo que se exige, en cada caso concreto, que el texto publicado y difundido ha de ser interpretado en su conjunto y totalidad, sin que sea lícito aislar expresiones que, en su significación individual, pudieran merecer sentido distinto al que tienen dentro de la total publicación, y de ahí, que no pueda hacerse abstracción, en absoluto, del elemento intencional de la noticia.

SEXTO

Proyectando las directrices jurisprudenciales expuestas al reportaje concreto que nos ocupa, el estudio del mismo permite extraer como consecuencias substanciales, entre otras, las que se exponen acto seguido: a) Aún cuando el derecho al honor tenga, fundamentalmente, un significado personal e intimista, no cabe duda alguna que el honor se desenvuelve en un doble marco: en el interno de la persona y su familia (inmanencia) y en el externo, que influye en el ámbito social (trascendencia), del que forma parte, indudablemente, el profesional en el que la persona desarrolla su actividad. b) Los términos en que está redactado el contenido propiamente dicho del reportaje - constituido por lo manifestado por las dos señoras entrevistadas - están desprovistos de cualquier propósito menospreciador respecto a las personas a que pudieran afectar, o darse por aludidas, y en éste sentido, no existen designaciones nominativas acerca de los profesionales integrantes de la asistencia sanitaria a las entrevistadas o de la plantilla componente de la "Residencia Nuestra Señora de Alarcos", si bien, la mención de la misma y de unas fechas concretas pudieran facilitar la identificación de los profesionales que intervinieron. c) No cabe negar veracidad a lo informado, pues tal elemento no debe entenderse de manera absoluta sino en función de una comprobación en sus líneas esenciales, conseguida desde un punto de vista de profesionalidad periodística, elemento concurrente en el reportaje ya que su contenido, substancialmente, responde a la narración efectuada por las señoras entrevistadas, y d) La lectura del reportaje permite entender que las únicas adiciones a atribuir a la periodista son las que aparecen en el título y encabezamiento de aquel, que fueron transcritas literalmente en el fundamento de derecho primero de ésta sentencia.

SEPTIMO

En relación con las locuciones y manifestaciones que configuran el título y encabezamiento del reportaje, su análisis revela que responden al relato que hicieron las entrevistadas, y, desde luego, no permiten considerarlas constitutivas de una "divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena", supuesto éste que es el comprendido en el apartado 7 del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de Mayo, sino, a lo sumo, de una crítica desconsiderada e inoportuna acerca de los profesionales sanitarios que intervinieron en la asistencia a las señoras entrevistadas, con lo cual, y sin necesidad de mayores reflexiones, es de llegar a la conclusión de que el Tribunal "a quo" infringió el mencionado precepto, y esto así, resulta procedente acoger el segundo motivo del recurso, con la consecuente casación de la sentencia recurrida, por lo que no es preciso estudiar el tercer y último motivo de aquel. Una vez recobrado por la Sala el pleno conocimiento de las cuestiones litigiosas, las consideraciones hechas en el presente fundamento y en los quinto y sexto precedentes, en unión de la fundamentación jurídica contenida en la sentencia recaída en primera instancia, que la Sala hace suya, conduce, sin necesidad de mayores argumentos, a la procedencia de confirmar la meritada sentencia, y ello, en virtud de lo dispuesto en los rituarios artículos 710 y 1.715.2, sin hacer expreso pronunciamiento respecto a las costas causadas en la segunda instancia y en el recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DECLARANDO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz Cuellar, en nombre y representación, de Doña Begoña, contra la sentencia de fecha trece de Noviembre de mil novecientos noventa y siete y dictada por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Ciudad Real, debemos casar y casamos dicha sentencia y, asimismo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia de fecha catorce de Octubre de mil novecientos noventa y cinco y dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de la referida capital, y ello, sin hacer expreso pronunciamiento respecto a las costas causadas en la segunda instancia y en el presente recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- J. MARINA Y MARTINEZ-PARDO.- P. GONZALEZ POVEDA.- R. GARCIA VARELA.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

22 sentencias
  • SAP Madrid 48/2011, 27 de Enero de 2011
    • España
    • 27 d4 Janeiro d4 2011
    ...y el cumplimiento del deber de comprobar y contrastar la misma según los cánones de la profesionalidad informativa, SSTS 25-9-1999 y 17-4-1999,), que puntualizan que, aun cuando el requisito constitucional de la veracidad de la información no exige la total concordancia entre la información......
  • STS 290/2012, 11 de Mayo de 2012
    • España
    • 11 d5 Maio d5 2012
    ...y de ahí, que no pueda hacerse abstracción, en absoluto, del elemento intencional de la noticia, (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 17-4-1999 y 5-6-1996 »Para llevar a cabo este análisis es preciso despojar al receptor del mensaje de excesivos prejuicios técnicos pues l......
  • SAP Cádiz 154/2013, 11 de Junio de 2013
    • España
    • 11 d2 Junho d2 2013
    ...dentro de la total publicación y, de ahí, que no pueda hacerse abstracción en absoluto del elemento intencional de la noticia ( SSTS de 17 de abril de 1999 y 5 de junio de 1996, entre otras muchas Como nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2012 " El artículo 20.1 a......
  • SAP Almería 178/2005, 18 de Julio de 2005
    • España
    • 18 d1 Julho d1 2005
    ...17 de enero; 110/2000, de 5 de mayo; y 49/2001, de 26 de febrero 204/2001, de 15 de octubre, FJ 4, entre otras ). Como señala la S.T.S. de 17 de abril de 1999 , cuya doctrina, en lo sustancial, reitera la STS de 7 de marzo de 2001 , si bien es cierto que el artículo 20 de la C.E . reconoce ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR