STS, 1 de Octubre de 1990

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1990:13014
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.113.-Sentencia de 1 de octubre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

MATERIA: Injurias. Animo de escarnecer o vilipendiar. Datos comunicados a instituciones. Tutela judicial efectiva.

NORMAS APLICADAS: Art. 457 del Código Penal.

DOCTRINA: Destaca un posicionamiento del querellado en orden a dar a conocer a las instituciones, no a personas particulares o a medios de comunicación social, las circunstancias que en los escritos se reflejan para que se investigase sobre si tales hechos y conductas eran o no ciertas, o hasta que punto lo eran, para evitar que su hijo pudiera seguir conviviendo con su esposa y la familia de ésta, dados los antecedentes que él exponía. Cercenar o disminuir el derecho de toda persona a expresar a las autoridades que han de instruirse un determinado problema, los datos de que dispone o cree disponer para que la decisión pueda ser acertada, y no se olvide que en este caso se trataba del propio hijo del actor y ahora querellado, supondría denegar el derecho constitucional a una tutela judicial efectiva.

En la villa de Madrid, a uno de octubre de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Lázaro contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza que absolvió al procesado Francisco del delito de injurias los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Cesáreo Hidalgo Senén.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Zaragoza instruyó sumario con el núm. 52 de 1985 contra Francisco y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esa misma capital que, con fecha 14 de enero de 1988, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados. «Que, el procesado Francisco que en septiembre de 1984 se hallaba tramitando su separación conyugal, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de esta ciudad, dio órdenes a su Letrado para que hiciese constar en la demanda, para que le adjudicaran la guarda de su hijo Víctor, las siguientes afirmaciones referidas a su cuñado Lázaro : Es interés del demandante hacer constar asimismo, la homosexualidad de su cuñado, don Lázaro que no esconde y es pública y notoria. "Se ha sorprendido en diversas tocando y abusando deshonestamente del niño Raúl y a pesar de sus protestas ha continuado con dichos manoseos en los genitales del niño incluso en su propia boca"; parecidos conceptos se hacían constar en el pliego de preguntas y en la confesión del referido pleito. En escrito dirigido por el Procurador al jefe de Policía de esta capital, entre otras afirmaciones manifestaba "... la explicación del caso puede estar en el Sr. Farradellas, policía y amigo íntimo de mi cuñado Lázaro, por homosexualidad de éste último y corrupción de mi hijo adoptado Raúl de 6 años". En otro escrito dirigido al Tribunal Tutelar de Menores, manifiesta "mi observación personal de la conducta del hermano soltero, de 44 años, llamado Lázaro, en las relaciones con el niño, al cual le besaba la boca, así como con su madre (refiriéndose a la del Sr. Lázaro ), a la que habitualmente y en público masajeaba los pechos y los pezones, denotaba una escalada de su homosexualidad narcisista"; en las fechas a que estos hechos se refieren el niño Víctor convivía con su madre, su abuela y su tío.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos absolver y absolvemos al procesado Francisco de los tres delitos de injurias graves de que era acusado en la presente causa, declarando de oficio las costas causadas.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por Lázaro que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por Lázaro, se basa en el siguiente motivo de casación: Único.-Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción, a causa de no aplicación, de los arts. 458 y 459 del Código Penal, en cuanto la sentencia recurrida considera que los hechos probados no son constitutivos de delito de injurias.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la votación prevenida el 25 de septiembre de 1990.

Fundamentos de Derecho

Único: Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia la no aplicación de los arts. 458 y 459 del Código Penal en cuanto la sentencia recurrida considera que los hechos probados no son constitutivos de delito alguno de injurias.

Considera el recurrente que existen tres escritos en los que se profirieron injurias: El de demanda, el dirigido al Jefe Superior de Policía de Zaragoza y, por último, el que se remitió al Tribunal Tutelar de Menores, teniendo en cuenta que en todos ellos se utilizan expresiones que por su misma naturaleza son objetivamente afrentosos al consistir en imputaciones de vicios socialmente reprochables como son la homosexualidad, los abusos deshonestos en la persona de su madre y sobrino menor y corrupción de este último.

Hay que advertir que los escritos iban dirigidos a órganos o instituciones que debían dictar resoluciones de uno u otro tipo y de las cuales debía ser contenido las circunstancias que pudieran concurrir en el comportamiento o penalidad de su cuñado el querellante. Cuando una autoridad debe decidir, desde una u otra perspectiva, el destino de un menor todos los afectados tienen, no sólo el derecho, sino 3 la obligación de manifestar cuanto conozcan y sepan respecto a aquellos aspectos que de alguna manera constituyan datos relevantes a la hora de resolver.

En el delito de injurias es indispensable que el sujeto activo del mismo proceda de acuerdo con lo que se denomina «elemento subjetivo del injusto típico» cuya esencia, de conformidad con muy reiterada doctrina de esta Sala, radica en que el agente profiera sus expresiones o ejecute sus acciones con propósito de vilipendiar y escarnecer al ofendido. Y aunque es cierto que determinadas expresiones son de tal modo insultantes y peyorativas que dicho ánimo se encuentra, en principio, in situ en ellas, también lo es que la innecesariedad de las frases y palabras utilizadas han de examinarse con un criterio de conjunto y desde una perspectiva teleológica y no en sus aspectos o datos individualizados y específicos.

No existe en el caso que ahora se examina nada que pueda contribuir a diseñar una postura agresiva, injuriosa por se, del querellado, sino por el contrario, se destaca en ella, y así lo dice la sentencia de instancia, un posicionamiento del referido querellado en orden a dar a conocer a las instituciones ya citadas, no a personas particulares o a medios de comunicación social, las circunstancias que en los escritos se reflejan para que se investigase sobre si tales hechos y conductas eran o no ciertas, o hasta qué punto lo eran, para evitar que su hijo pudiera seguir conviviendo con su esposa y la familia de ésta, dados los antecedentes que él exponía.

Cercenar o disminuir el derecho de toda persona a expresar a las autoridades que han de instruirse un determinado problema, los datos de que dispone o cree disponer para que la decisión pueda ser acertada, y no se olvide que en este caso se trataba del propio hijo del actor y ahora querellado, supondría denegar el derecho constitucional a una tutela judicial efectiva.

En el fondo, como dice la doctrina científica, la injuria no es otra cosa que la incitación al rechazo social de una persona o un desprecio o dejación de la misma, lo que únicamente puede llevarse a cabo intencionadamente. Quien denuncia la posible existencia de un delito, quien pone en conocimiento de la autoridad circunstancias relevantes en orden a las materias de su competencia aunque «objetivamente» deshonren, desprecien o menosprecien a una persona, salvo que se probara que el fin de su acción no fue la de denunciar, sino la de atentar a su conceptuación o la de ofender, no comete delito.

En virtud de cuanto queda dicho procede desestimar el recurso de casación formulado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Lázaro contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 14 de enero de 1988 en causa seguida a Francisco por delito de injurias. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta ptas. por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos; y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.- Marino Barbero Santos.-Gregorio García Ancos.-Rubricados..

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo estando celebrando Audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

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