STS, 23 de Mayo de 2000

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
ECLIES:TS:2000:4181
Número de Recurso4312/1994
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 4312/94 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Jesús Luis , D. Jesús , D. Pedro Enrique , D. Oscar , D. Blas , D. Jose Pedro , D. Gabriel , D. Juan Manuel , D. Marcelino , D. Aurelio , D. Jose Augusto , D. Gustavo , D. Pedro Jesús , D. Rosendo , D. Esteban , D. Juan Carlos , D. Paulino , D. Diego , D. Luis Pablo , D. Narciso , D. Domingo y D. Juan Ignacio , representados por el Procurador D. Alejando González Salinas, contra la sentencia de fecha 18 de Febrero de 1.994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) en recurso 1280/91, sobre fijación de cánones por vivienda, habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "F A L L A M O S .- Que, desestimando el recurso contencioso--administrativo interpuesto por la representación de las personas relacionadas en el encabezamiento, contra la desestimación por silencio administrativo, así como contra la desestimación expresa por resolución del Ministerio de Defensa de 30 de Julio de 1.991, del recurso de reposición promovido frente a la Orden del mismo Ministerio 8/91, de 7 de Febrero, por la que se fijan los cánones para uso de viviendas militares y se determinan las compensaciones económicas sustitutorias, debemos declarar y declaramos que las resoluciones impugnadas son conformes a Derecho, desestimando todas las pretensiones deducidas en la demanda, sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de los recurrentes mencionados se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case la sentencia recurrida, que se estime el recurso contencioso administrativo 1280/91 con los pronunciamientos según el suplico de la demanda, o, subsidiariamente, que se retrotraigan las actuaciones al momento en que debió motivarse la sentencia recurrida.

CUARTO

Admitido el recurso, se dió traslado del escrito de interposición a la Administración demandada, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se desestimara el recurso de casación, confirmando la sentencia recurrida y las resoluciones originariamente impugnadas.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 16 de Mayo de 2.000 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación por la representación de D. Jesús Luis y los demás mencionados, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) con fecha de 18 de Febrero de 1.994, en recurso 1280/91, desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de aquél y de otros contra la desestimación por silencio administrativo, así como contra la desestimación expresa por resolución del Ministerio de Defensa de 30 de Julio de 1.991, del recurso de reposición promovido frente a la Orden del mismo Ministerio 8/91, de 7 de Febrero, por la que se fijan los cánones para uso de viviendas militares y se determinan las compensaciones económicas sustitutorias, declarando (la sentencia recurrida) que aquellas resoluciones son conformes a Derecho y desestimando todas las pretensiones deducidas en la demanda, sín hacer expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Las pretensiones formuladas en el suplico del escrito de demanda eran que se declarara nula la Orden de 7 de Febrero de 1.991 del Ministerio de Defensa, sobre Viviendas Militares, o, en su caso, de los preceptos que citaba, y que se reconociera el derecho de los actores a no ser perturbados en el disfrute de las viviendas militares que ocupan al momento de publicarse aquella Orden, según las condiciones de uso establecidas con anterioridad, y que se adoptaran las medidas necesarias para el pleno restablecimiento de la situación jurídica perturbada.

TERCERO

En su escrito de interposición del recurso de casación, la representación de los recurrentes en la instancia y en este recurso, invoca, como primer motivo, al amparo del nº 3 del art. 95, 1 de la Ley de esta Jurisdicción, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte, y, en concreto, falta de motivación e incongruencia omisiva de la sentencia, alegando, en síntesis, que en ésta se ha rechazado, sín razón alguna, una de las pretensiones de dicha parte, sin una motivación previa, o con una motivación errónea y equivocada, como la de que no había sido planteada en vía administrativa, y sin que pueda admitirse --siempre según los recurrentes en casación--, sin más, la cita de una sentencia anterior como todo argumento motivador para rechazar todos los fundamentos de los demandantes, sin un solo análisis comparativo entre sentencia invocada y fundamentos de la demanda, desesenvolviendo luego el motivo con una amplia argumentación con cita de sentencias del Tribunal Constitucional y alegando, en concreto, que sus pretensiones de que se reconociera a los recurrentes el derecho a no ser perturbados en el disfrute de las viviendas militares que ocupan al momento de publicarse la Orden impugnada, según las condiciones de uso establecidas con anterioridad, sí habían sido formalizadas en los suplicos del recurso de reposición y de la demanda, pese a lo que la sentencia recurrida las rechaza "por no haberse formulado previamente en vía administrativa."

CUARTO

Para la adecuada solución de tales cuestiones preciso es tomar en consideración, en cuanto a la motivación, como explicaron con claridad reiteradas sentencias de esta Sala y del Tribunal Constitucional, de innecesaria mención, que es aquélla una exigencia del art. 120, 3 de la Constitución, en cuanto que ni Autos ni Sentencias pueden aparecer como manifestación voluntarista de un Organo Jurisdiccional sin otro apoyo que el ilegítimo de una simple decisión autoritaria e injustificada, por lo que son precisos razonamientos explícitos, puesto que sólo así los destinatarios conocerán la explicación de la resolución y la posibilidad de su impugnación, mas, en el caso de autos, la sentencia recurrida sí recoge una fundamentación adecuada y suficiente, ya que, como puso de relieve una sentencia de esta Sala de 9 de Mayo de 1.997, no constituye infracción de aquellas normas la práctica de remitirse la sentencia a los razonamientos de otra anterior, como tampoco implica tal supuesta ausencia de motivación el rechazo de una pretensión con el argumento, aunque no fuera cierto, de que no se había planteado en vía administrativa la cuestión referente al reconocimiento a los recurrentes del derecho a no ser perturbados en el disfrute de las viviendas militares, toda vez que, en definitiva, tal invocada ausencia de motivación, con apoyo en que se basa en un dato que se dice "erróneo", sólo ocasionaría la estimación del motivo, de acuerdo con la finalidad de la motivación, en el caso de que fuera determinante de alguna consecuencia negativa improcedente para los interesados, lo que necesariamente habría de ponerse en relación con el resto de los pronunciamientos y argumentos que se contienen en la sentencia recurrida.

QUINTO

En cuanto a la invocada ausencia de congruencia, los razonamientos anteriores excluyen asímismo que concurrra, pues requiere aquélla, que viene exigida por los arts. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 43 y 80 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, una deficiencia que no afecta al "qué" del fallo, sino al "cómo" de la sentencia, al "error in procedendo", por tanto, bien en el curso del proceso, bien en el momento mismo de la formación de la sentencia, y no al "error in iudicando", al error de juicio cometido al resolver la cuestión objeto de debate, por lo que la invocada incongruencia tampoco se ha producido, al responder la sentencia recurrida a las pretensiones formuladas y al existir una correlaciónentre éstas y los pronunciamientos que aquélla contiene, todo lo cual ha de determinar la desestimación del primer motivo del recurso, aún cuando, en su caso, la fundamentación no respondiera a la que fuera correcta.

SEXTO

En cuanto al segundo motivo del recurso de casación, amparado en el ordinal 4º del art. 95, 1 de la Ley de esta Jurisdicción, y basado en la pretendida infracción de los arts. 2 del Código Civil, 45 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 9,3 y 24,1 de la Constitución, ha de invocar esta Sala que las alegaciones de la parte recurrente en casación, en su escrito de interposición de este recurso, están más que suficientemente examinadas y resueltas no sólo en la sentencia de esta Sala, que cita la sentencia recurrida, de 20 de Diciembre de 1.993, sino también en otras varias como las de 27 de Diciembre del mismo año, que cita otras anteriores, y asímismo, en otras desde la de 16 de Marzo de 1.992 hasta la de 25 de Abril de 1.995, cuyos razonamientos y pronunciamientos son aplicables tanto a la Orden Ministerial ahora impugnada como al Real Decreto 1751/90, de 20 de Diciembre, por el que se creó el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, se suprimieron los Patronatos de Casas Militares del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, y se dictaron normas en materias de viviendas militares, en virtud de cuya Disposición Adicional Duodécima --que establece que el Ministro de Defensa aprobará el canon a satisfacer por el uso de viviendas militares de apoyo logístico-- y de cuya Disposición Transitoria 5ª --que señala que dicho canon se aplicará en forma progresiva durante un plazo máximo de ocho años para quienes estén ocupando en la fecha de entrada en vigor del Real Decreto una vivienda militar y en su totalidad a las nuevas adjudicaciones de viviendas militares que se produzcan--, se dicta la Orden del Ministerio de Defensa ahora impugnada, 8/91, de 7 de Febrero, que también alude a la Disposición Transitoria Séptima 3, a cuyo tenor la compensación económica establecida en el art. 37, siempre del mencionado Real Decreto, se percibirá en los porcentajes anuales que establezca el Ministro de Defensa hasta alcanzar su cuantía total en un período de tres años, siendo la expresada Orden ejercicio del uso de tales atribuciones, según en ella se establece y de las que no se aparta, de modo que el planteamiento del motivo, al aludir a tal Real Decreto, en términos que confesamos no entendidos con claridad, lo que se postula es una nueva exégesis de éste que la Sala no puede ahora realizar en contra de la doctrina jurisprudencial de referencia, y menos en vía de recurso de casación contra sentencia de Instancia que declara la Orden conforme a Derecho, en cuanto que sólo un recurso contencioso administrativo directo contra el Real Decreto de referencia y ante esta Sala, que sería la competente al respecto, a tenor del art. 58, 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, posibilitaría un enjuiciamiento de su legalidad, innecesario por cierto, al estar reiteradamente verificado y resuelto en favor de que se ajusta a Derecho, salvo en determinadas disposiciones anuladas, que aquí no interesan, y al apoyarse en él la Orden recurrida.

SEPTIMO

De todo ello resulta que cuestiones como las que mencionan los recurrentes en casación, sobre retroactividad y sobre la confianza legítima o sobre otros extremos, están decididas y resueltas al haberse proclamado, por ejemplo, que es legítima la modificación de los derechos y obligaciones inherentes al estatuto de los funcionarios públicos, al no caber el sostenimiento de la existencia de derechos consolidados cuando a través de una norma, formalmente idónea, cabe alterar la situación preexistente (sentencia del Tribunal Constitucional 99/87), y al haber expresado esta Sala que el art. 80 de la Ley 4/90 contempla la deslegalización del ordenamiento para la adjudicación y uso de viviendas militares, degradando el rango de sus normas reguladoras y atribuyéndoles carácter reglamentario, lo que ha de determinar la desestimación de este segundo motivo, al margen de que en los razonamientos de la sentencia recurrida puedan existir expresiones que aquellos recurrentes no compartan, siendo ahora patente, además, que el rechazo de la pretensión de reconocimiento de los derechos que postulaban, por parte de la misma sentencia, con independencia de que su argumentación sea más o menos afortunada, es lógica consecuencia de la desestimación del recurso contencioso administrativo, al no poder reconocerse derechos sino cuando las resoluciones impugnadas no se declararan conformes a Derecho, lo que es otro argumento para excluir, en cuanto a dichos derechos, que en la sentencia concurran la falta de motivación y la incogruencia que se denunciaban, al no quedar afectados, en ningún caso, los intereses de los recurrentes, y al ser el rechazo de tales derechos secuela inherente a la desestimación del recurso.

OCTAVO

Al no estimarse procedente ningún motivo, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a los recurrentes, conforme al art. 102, 3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Jesús Luis y los demás mencionados en el encabezamiento de esta sentencia, contrala dictada con fecha de 18 de Febrero de 1.994, en recurso 1280/91, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª), imponiendo a dichos recurrentes las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

15 sentencias
  • ATS, 14 de Marzo de 2018
    • España
    • 14 Marzo 2018
    ..., 18-4-92 , 7-5-93 , 22-10-93 , 2-12-94 , 28-1-95 , 18-1-96 , 7-6-96 , 17-6-96 , 31-7-96 , 2-12-97 , 13-4-98 , 6-7-98 , 29-9-98 , 1-6-99 y 23-5-2000 ), debiendo recordarse que la aplicación del principio "iura novit curia" , si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen......
  • ATS, 21 de Febrero de 2018
    • España
    • 21 Febrero 2018
    ..., 18-4-92 , 7-5-93 , 22-10-93 , 2-12-94 , 28-1-95 , 18-1-96 , 7-6-96 , 17-6-96 , 31-7-96 , 2-12-97 , 13-4-98 , 6-7-98 , 29-9-98 , 1-6-99 y 23-5-2000 ), debiendo recordarse que la aplicación del principio "iura novit curia" , si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen......
  • ATS, 26 de Septiembre de 2006
    • España
    • 26 Septiembre 2006
    ...debate (SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98 y 23-5-2000 )., con lo que ninguna incongruencia omisiva existe por tal circunstancia en la resolución recurrida a la vista de la doctrina establecida por......
  • SAP Pontevedra 471/2010, 1 de Octubre de 2010
    • España
    • 1 Octubre 2010
    ...5 de Junio de 1990, 23 de Diciembre de 1992, 26 de Julio de 1993, 2 de Diciembre de 1994, 7 de Junio de 1996, 31 de Diciembre de 1999, 23 de Mayo de 2000 y 2 julio 2002 Pues bien, en el concreto caso que nos ocupa acontece que las reseñadas cuestiones fueron introducidas a debate por las re......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR