STS, 25 de Marzo de 2003

PonenteJuan José González Rivas
ECLIES:TS:2003:2040
Número de Recurso10/2000
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO??
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso contencioso-administrativo nº 10/2000 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Federico José Olivares Santiago, en nombre de D. Luis Pablo , contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 18 de octubre de 1999 sobre archivo del legajo nº 830/99, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito fechado en 24 de septiembre de 1999 y que tuvo su entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial el día 28 de septiembre, D. Luis Pablo , de profesión Médico, ejerciente en dos especialidades, generalista de cupo y de zona con plaza en la medicina pública, en el Centro de Salud de las Torres de Cotillas (Murcia) y Psiquiatra, formulaba denuncia en los siguientes términos: "Que por medio del presente escrito me dirijo ante la Inspección de Tribunales del Consejo General del Poder Judicial para que por ella se investigue la presunta prevaricación cometida en la sentencia nº 294, de fecha 11 de mayo de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, recaída en el recurso nº 01/0001452/95, por entender: a) Que la Sala ignoró de forma dolosa las pruebas documentales y testificales obrantes en autos, ya que no se pueden desechar documentos públicos impuestos por la propia Administración, como se ha hecho en el presente caso. b) Que la Sala ha ido contra sus propios criterios y los del resto de la jurisprudencia. c) Que se investigue si la resolución del recurso ha seguido el orden de trabajo de la Sala o, ha sido alterado, pasando por delante de otros asuntos. Con la finalidad de que se inicien las actuaciones solicitadas adjunto copia de la sentencia anteriormente referida, demanda y escrito de las pruebas solicitadas, estando a su entera disposición para dar todo tipo de documentación e información que precisen".

SEGUNDO

La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en reunión de 18 de octubre de 1999, acordó archivar el escrito presentado por el actor "por no derivarse de su contenido motivos ni circunstancias que pudieran dar lugar a responsabilidades exigibles por vía disciplinaria, al ser la cuestión planteada de índole jurisdiccional y por lo tanto, de la exclusiva competencia de los correspondientes Juzgados y Tribunales, cuyas resoluciones solo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los oportunos recursos procesales en su caso".

TERCERO

En el escrito de demanda se solicita se dicte sentencia por la que:

  1. Declare nulo, anule o revoque y deje sin efecto el acto objeto del recurso.

  2. Reconozca el derecho de D. Luis Pablo a que se le coadyuve en el ejercicio de sus derechos constitucionales reconocidos "a la tutela judicial efectiva".

  3. Condene al demandado a cumplir con lo preceptuado en el artículo 409 de la LOPJ.

CUARTO

El Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día 21 de marzo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico del Acuerdo adoptado por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 18 de octubre de 1999, cuyo contenido objetivo es el siguiente: Archivar el escrito presentado por el actor "por no derivarse de su contenido motivos ni circunstancias que pudieran dar lugar a responsabilidades exigibles por vía disciplinaria, al ser la cuestión planteada de índole jurisdiccional y por lo tanto, de la exclusiva competencia de los correspondientes Juzgados y Tribunales, cuyas resoluciones solo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los oportunos recursos procesales en su caso".

SEGUNDO

La pretensión que se formula en la demanda se concreta en los siguientes puntos:

  1. Declarar nulo, anular o revocar y dejar sin efecto el acto objeto del recurso.

  2. Reconocer al recurrente el ejercicio de sus derechos constitucionales, especialmente, "a la tutela judicial efectiva".

  3. Condenar al demandado a cumplir con lo preceptuado en el artículo 409 de la LOPJ.

    El recurrente fundamenta la estimación de la pretensión en los siguientes criterios:

  4. No consta en todo el expediente administrativo ni en el procedimiento judicial que ni la Administración, ni el Centro de Salud de Las Torres de Cotillas, hayan ejercitado correctamente sus funciones de control del médico, y existe inactividad de la Administración, por lo que no puede culparse al Dr. Luis Pablo .

  5. En el caso examinado no se han tenido en cuenta los documentos oficiales: partes de atención primaria de salud, hoja de actividades y de citaciones diarias, en donde consta los asegurados atendidos en los días que se dice que el facultativo ha faltado, así como también el hecho de que su firma figura en los partes de asistencia de Las Torres de Cotillas.

  6. Para el recurrente, a la Sala lo único que le importó fue la declaración en el expediente administrativo de una de las auxiliares del Centro de Salud de Las Torres de Cotillas que dice que el Doctor Luis Pablo no firma diariamente los partes de asistencia, pero no afirma que esos días concretamente no los firmó porque faltó el facultativo, ya que en su declaración (hoja 635 del expediente administrativo) en la primera pregunta afirma que son dos los administrativos que se encargan de la tramitación de recoger dichas firmas, siendo el otro auxiliar D. Federico y, en la octava pregunta, responde que en esa fecha no estaba encargada de las hojas de firma.

  7. En el folio 512 del expediente administrativo Dª Eugenia confirma las preguntas 2 y 3 en el sentido que existen hojas de firmas para el control de asistencia del personal facultativo y que los originales de las hojas de firmas se encuentran en la Gerencia de Atención Primaria (CAP nº 1). En el folio 633 del expediente administrativo vuelve a decir la Coordinadora que no todos los facultativos los firman diariamente, olvida que hay en plantilla otro administrativo, y tampoco afirma que el Sr. Luis Pablo no hubiese firmado los días en su fecha porque a ella le hubiese correspondido comunicar la no asistencia a Gerencia para sustituir y cubrir las ausencias del Sr. Luis Pablo .

TERCERO

Del examen precedente se infiere que el tema planteado tiene un indudable carácter jurisdiccional como reconoce el Acuerdo impugnado y lo que se pretende es revisar una sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, sobre un asunto en materia de personal, pues en el fondo subyace la pretensión de modificar el contenido de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso de Murcia, Sección Primera, de 11 de mayo de 1998 al existir una manifiesta disconformidad con el contenido de dicha resolución judicial.

Sobre este punto procede subrayar que esta Sala del orden jurisdiccional contencioso-administrativo tiene delimitada su ámbito de conocimiento a la previsión contenida en el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 12.1.b) en la nueva redacción por Ley 29/98 de 13 de julio, teniendo como precedente las referencias contenidas en los artículos 58.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 1, 37 y 40 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 26 de diciembre de 1956, disposición que se encontraba vigente en el momento en que se produjeron los hechos.

Con base en tales antecedentes y circunstancias resulta necesario señalar que, como reiteradamente ha declarado esta Sala en sentencias de 17 de Julio de 1998, 8 de Junio de 1999, 15 de diciembre de 1999, 1 de Febrero, 13 de marzo y 18 de Julio de 2000 y 30 de Enero de 2001, entre otros, son los Organos Jurisdiccionales a los que, con carácter exclusivo, corresponde la potestad de juzgar y de ejecutar lo juzgado, según establece la Constitución (art. 117.3) y al Consejo General del Poder Judicial está vedada cualquier cuestión de índole jurisdiccional.

CUARTO

Los razonamientos del Acuerdo recurrido son suficientes y justificativos de su decisión de Archivo, al corresponder las cuestiones jurisdiccionales a la exclusiva competencia de los órganos jurisdiccionales, cuyas resoluciones sólo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los recursos procesales que las leyes establezcan y, en su caso, sí estiman causados la vulneración de los derechos constitucionales prevenidos en el artículo 24 (1 y 2) de la CE, mediante la interposición del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, sin que proceda estimar la pretensión que suscita la parte recurrente para que se prosigan unas actuaciones cuando lo acaecido tiene estricto carácter jurisdiccional y el acuerdo de archivo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 18 de octubre de 1999 se ajusta al ordenamiento jurídico.

QUINTO

Señala la parte recurrente que el Consejo General del Poder Judicial no ha tenido en cuenta, a la vista de lo expuesto en el escrito de fecha 24 de septiembre de 1999, la obligación que le imponía el artículo 409 de la LOPJ, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 406 del mismo texto legal, concerniente al ejercicio de la acción penal, poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal.

Como recuerda la precedente sentencia de esta Sala y Sección de 28 de febrero de 2000, no procede acceder a lo pedido ya que las denuncias de hechos que puedan ser constitutivos de delito deben presentarse ante los órganos del orden jurisdiccional penal, que son los que tienen facultades procesales para la averiguación de los hechos. Por otra parte, el artículo 407 de la LOPJ establece un deber que la Sala ha de cumplir cuando ella misma aprecie la existencia de un hecho que pueda calificarse de delito o falta cometido por un Juez o Magistrado en el ejercicio de su cargo, pero no está obligada a ejercitar esta facultad a instancia de parte cuando, para saber si existen indicios racionales suficientes de la perpetración del delito o falta que se dicen cometidos, será necesaria una investigación de carácter penal, que la Sala no tiene competencia para realizar y que no resulta pertinente dado el objeto del presente recurso contencioso-administrativo, lo que es aplicable a lo señalado en el artículo 409 de la LOPJ respecto del Consejo General del Poder Judicial.

SEXTO

Finalmente, se invoca genéricamente el artículo 293.2 de la LOPJ y en la cuestión planteada si lo que pretende el actor, en el confuso escrito de demanda, es exigir una responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de justicia, debió iniciar una acción de reclamación ante el Ministro de Justicia, extremo que no consta acreditado que se haya producido en las actuaciones, según se infiere del análisis del expediente administrativo, por lo que resulta desestimable esta tercera pretensión.

SEPTIMO

Los razonamientos expuestos concluyen desestimando el recurso contencioso-administrativo, sin hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 10/2000 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Federico José Olivares Santiago, en nombre de D. Luis Pablo , contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria sobre archivo del legajo nº 830/99, de fecha 18 de octubre de 1999, cuya conformidad al ordenamiento jurídico procede declarar, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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