STS, 26 de Marzo de 2001

PonenteROMERO LORENZO, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:2509
Número de Recurso638/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ROMAN GARCIA VARELAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Talavera de la Reina, sobre dos acciones: nulidad de matrimonio e impugnación de paternidad marital, cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Carlos Miguel , representado por la Procuradora Dª Yolanda Luna Sierra; siendo parte recurrida DOÑA Olga , no personada en estas actuaciones y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª María Dolores Costa Pérez, en nombre y representación de D. Carlos Miguel , formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra la hija menor, Esperanza , representada por su madre, y contra Dª Olga y el Ministerio Fiscal, sobre nulidad de matrimonio entre el actor y la demandada e impugnación de la paternidad marital, alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinente y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "estimando íntegramente la demanda declare NULO Y SIN EFECTO el reconocimiento de Paternidad, hecho por el Actor en el Registro Civil de Talavera de la Reina el día 31 de Julio de 1992 sobre la menor, Esperanza , ordenando la cancelación de su correspondiente inscripción de cancelación en el Registro Civil de esta Ciudad y, obrante al tomo NUM000 , página NUM001 . Asimismo declare NULO el matrimonio celebrado entre el Actor y la Demandada, celebrado en Talavera de la Reina el día 3 de abril de 1993, ello sin perjuicio de los efectos patrimoniales y demás que el mismo pudiera haber producido y, que se determinarán en Ejecución de Sentencia, del mismo modo, practicar la correspondiente toma de razón de la Resolución en el Registro Civil de Talavera y, condene a la Demandada a estar y pasar por estas resoluciones y al pago de las Costas Procesales".

  1. - El Ministerio Fiscal emitió dictamen "....Procede que el Juzgado, teniendo por presentado en tiempo y forma este escrito y por contestada la demanda indicada, mande dar a los autos el curso legal correspondiente hasta dictar la sentencia que fuere pertinente en atención a los hechos que resultaren probados".

  2. - La Procuradora Dª María Nieves Medina del Oso en nombre y representación de Doña Olga , quien a su vez, actúa en nombre y representación de su hija menor de edad Esperanza , contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes con la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "admitiendo la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, juzgando el fondo del asunto, se desestime la misma, condenando en costas al demandante por ser preceptivo y por la temeridad y mala fe que se extrae de su conducta".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - La Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Talavera de la Reina, dictó sentencia en fecha veinticinco de Julio de mil novecientos noventa y cinco, cuyo fallo es el siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesto por la procuradora Srª. COSTA PEREZ en nombre y representación de D. Carlos Miguel , contra Dª Olga representada por la procuradora SRª MEDINA DEL OSO y el MINISTERIO FISCAL, con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de Primera Instancia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo, dictó sentencia de fecha quince de Enero de mil novecientos noventa y seis, cuya parte dispositiva, es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Bravo Tirado, en nombre y representación de Carlos Miguel , contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del JDO 1ª INST. INSTRC. TALAVERA 4, en el procedimiento de MENOR CUANTIA 291/94, habiendo sido parte apelada Olga (en nombre de su hija Esperanza ) representadas por la Procuradora Sra. GOMEZ CALCERRADA Y GUILLEN; DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS, la resolución recurrida, imponiendo las costas de esta alzada a la parte recurrente".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Yolanda Luna Sierra en nombre y representación de D. Carlos Miguel , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada el 15 de Enero de 1996, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia. Se funda al amparo de lo dispuesto en el apartado 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables al caso. La sentencia recurrida contiene pronunciamientos que infringen el orden constitucional y, por consiguiente vulnera lo establecido en el art. 14 y 39.2 de la Constitución Española.

  1. - El Ministerio Fiscal emitió dictamen que consta en el Rollo de casación.

  2. - Admitido el recurso y no habiéndose personado la parte recurrida, sin haber sido solicitada la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 8 de Marzo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Carlos Miguel , ahora recurrente en casación, interpuso demanda contra Dª Olga , en nombre de su hija Esperanza , y el Ministerio Fiscal, interesando se declarase nulo y sin efecto el reconocimiento de paternidad que había realizado el 31 de Julio de 1992 en el Registro Civil de Talavera de la Reina respecto a la mencionada menor, así como que se declarase la nulidad del matrimonio celebrado por actor y demandada el 3 de Abril de 1993 en la misma ciudad.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó ambas pretensiones, con imposición de costas al actor.

Apelada la sentencia por el Sr. Carlos Miguel , fué confirmada por la Audiencia Provincial, asimismo con imposición de las costas de la alzada.

SEGUNDO

El presente recurso se articula a través de dos motivos, el primero de los cuales, con fundamento en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción de los artículos 127 y 135 del Código Civil.

Se argumenta que en la demanda ya se había hecho constar que no se aportaba el principio de prueba a que se refiere el primero de dichos preceptos, debido a que la única prueba de que se disponía para aclarar si el actor es el verdadero padre de la menor Esperanza , era la biológica, que tendrá que ser practicada en período probatorio. El Juzgador a quo admitió a trámite la demanda y, pese a ello, en fase probatoria consideró impertinente la realización de la prueba mencionada ante la negativa de la demandada a someterse a la misma.

Se añade que en el mismo sentido se ha pronunciado la Audiencia Provincial, pues rechazó la petición formulada por medio de Otrosí en orden a que la prueba biológica se realizase en segunda instancia, con base en que la petición no había sido establecida en tiempo hábil. El recurso de súplica interpuesto contra dicha decisión fue desestimado, lo que se considera constituye infracción del artículo 860 y siguientes de la Ley Procesal, dejando al actor sin el único medio de prueba efectiva para conocer si realmente es el padre biológico de la menor a la que había reconocido.

TERCERO

Como ha declarado anteriormente esta Sala (Sentencias de 31 de Diciembre de 1998 y de 20 de Junio de 1996) los artículos 136 y 138 del Código Civil establecen dos acciones impugnatorias de la paternidad que pueden ser ejercitadas en supuestos perfectamente diferenciables:

  1. De una parte, la acción del art. 136, que se halla íntimamente ligada a la presunción de paternidad que el artículo 116 atribuye al marido en cuanto a los hijos nacidos después de la celebración del matrimonio y antes de los 300 días siguientes a su disolución o a la separación legal o de hecho de los cónyuges.

    El plazo para el ejercicio de esta acción, respecto a la cual cobra una especial relevancia la verdad biológica, se limita rigurosamente (un año a partir de la inscripción en el Registro Civil, salvo que el marido ignore el nacimiento) en atención a elementales razones de seguridad jurídica en las relaciones paternofiliales.

  2. A su vez, el artículo 138 se refiere a aquellas acciones que tengan por objeto la impugnación de los reconocimientos que determinen conforme a la Ley una filiación matrimonial.

    De ellas, las que se basen en vicios del consentimiento corresponderán, según el art. 141 a quien lo hubiere otorgado o a sus herederos y caducarán al año del reconocimiento o desde que cesó el vicio.

    Para las que se funden en otras causas, los artículos 139 y 140 amplían los supuestos de legitimación y conceden plazos de caducidad más prolongados (artículos 139 y 140).

CUARTO

La acción que se ejercita en los presentes autos no es la prevista en el artículo 136, sino la de impugnación del reconocimiento por quien lo ha otorgado, que se regula en el art. 141, respecto a la cual ha de tenerse en cuenta que, como ha declarado la Sentencia de esta Sala de 27 de Octubre de 1993 -citada por el Ministerio Fiscal en su fundamentado escrito de impugnación del recurso- el aludido reconocimiento de la paternidad tiene los caracteres de un acto unilateral personalísimo, formal y sobre todo irrevocable (art. 741 del Código Civil), que únicamente pierde su fuerza legal si se acredita que se ha incurrido en vicio de la voluntad al realizarlo. A su vez, la sentencia de 10 de Febrero de 1997 precisa que la irrevocabilidad del acto a que nos referimos obedece a exigencias de la seguridad del estado civil de las personas, dado que los cambios de voluntad del reconocedor son incompatibles con las condiciones de permanencia de todo estado civil.

Sin embargo, como señala el mencionado artículo 141, el reconocimiento realizado pierde su fuerza legal si se acredita que se ha incurrido en vicio de la voluntad (error, dolo, violencia o intimidación) al otorgarlo.

En el supuesto de autos el hoy recurrente no llegó a proponer prueba alguna al respecto y el Juzgado de primera instancia, tras la valoración del conjunto de las pruebas practicadas, llega a la conclusión (aceptada expresamente por la Audiencia Provincial) de que el actor tenía conocimiento de que era el padre de la menor Esperanza , según deduce de la contestación que dió a las tres primeras posiciones que le fueron formuladas en su confesión, e incluso a la de la 4ª en la que tras reconocer que la menor era hija suya, señaló que había comenzado a tener dudas a partir del mes de Junio de 1994 en que su esposa le manifestó que no lo era, con ocasión de haber solicitado la adopción de medidas provisionales de separación matrimonial.

Ha de calificarse de absolutamente correcta la conclusión a que se llega por el Juzgador de instancia y se acepta en la sentencia impugnada. en cuanto a que unas símples dudas surgidas en torno a un proceso de separación matrimonial y precisamente al tiempo de fijar medidas provisionales no pueden alcanzar a desvirtuar la eficacia del reconocimiento de paternidad que anteriormente había realizado el demandante.

El motivo, por tanto ha de ser desestimado.

QUINTO

El segundo y último de los motivos invocados, sin mención alguna en cuanto al ordinal del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en que pretende apoyarse, aunque de su formulación se deduzca fácilmente que se trata del apartado 4º de dicho precepto, denuncia la infracción del Orden Constitucional, con concreta vulneración de los artículos 14 y 39.2 de la Constitución Española.

Se argumenta que la sentencia impugnada interpreta erróneamente los artículos 135 y 127 del Código Civil, que permiten la practica de pruebas biológicas, tanto para el reconocimiento como para la impugnación de la paternidad, y se citan diversas resoluciones de esta Sala, así como la del Tribunal Constitucional de 17 de Enero de 1994, según los cuales aquellas pruebas no afectan al derecho a la intimidad física por lo que la negativa a someterse a las mismas vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.

Ciertamente la citada sentencia del Tribunal Constitucional se refiere a la prueba biológica en los términos indicados, añadiendo que la misma resulta indispensable para alcanzar fines constitucionalmente protegidos, por lo que, no debe considerarse en general lícita la negativa a su práctica, en cuanto priva de una prueba decisiva a quien insta de buena fé el reconocimiento de la paternidad.

Sin embargo, para que esta negativa pueda ser considerada como ficta confessio como pretende el recurrente, se hace imprescindible que existan serios indicios de la paternidad que se reclama. Por lo mismo, según ha declarado la sentencia de 21 de Julio de 1997, que reproduce parcialmente la mencionada resolución del Tribunal Constitucional, y cita las de 25 de Octubre y 24 de Diciembre de 1996 de esta misma Sala, la negativa a la práctica de la prueba a que nos referimos si bien constituye en principio un indicio razonable no puede considerarse definitiva para la declaración de paternidad si no se aportan otras pruebas complementarias, conclusión a la que hubo de llegarse en los supuestos a que las sentencias aludidas se refieren.

En el caso que aquí nos ocupa faltan por completo esos otros elementos o datos, por lo que no había lugar a valorar como ficta confessio en orden a desconocer una filiación determinada legalmente la negativa de la esposa del actor a que se llevase a cabo la prueba biológica propuesta.

Finalmente parece oportuno recordar que como declaró la Sentencia de esta Sala de 14 de Marzo de 1994 si bien la ley permite la investigación biológica de la paternidad, no ha llegado a introducir en nuestro sistema una investigación indiscriminada que sería perturbadora del orden interno familiar y contraria al estado civil y posesión de hecho del mismo de que gozan las personas.

Doctrina que parece especialmente aplicable al caso que nos ocupa ante los términos en que el demandante se ha expresado al contestar a las posiciones que le fueron formuladas en su confesión judicial, como anteriormente ya se ha recogido.

Procede, por todo ello la desestimación del presente motivo.

SEXTO

En materia de costas ha de estarse a lo prevenido en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se desestima el recurso de casación interpuesto por D. Carlos Miguel contra la sentencia dictada el quince de Enero de mil novecientos noventa y seis, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía nº 291/94 del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Talavera de la Reina.

Con imposición al mencionado Sr. Carlos Miguel de las costas del recurso

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Román García Varela.- Luis Martínez-Calcerrada y Gómez.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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