STS, 17 de Septiembre de 2001

PonenteGIL SUAREZ, LUIS
ECLIES:TS:2001:6812
Número de Recurso4461/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, INSS, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 3 de octubre de 2000, recaída en el recurso de suplicación num. 1607/2000 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona, dictada el 25 de junio de 1999 en los autos de juicio num. 1268/98, iniciados en virtud de demanda presentada por Dña. Trinidad contra CAPRABO, S.A., y el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre prestaciones por incapacidad temporal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dña. Trinidad presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Barcelona el 26 de noviembre de 1998, siendo ésta repartida al nº 15 de los mismos, en base a los siguientes hechos: La actora trabajó para la empresa Caprabo, S.A., con la categoría profesional de ayudante de charcutera y una retribución de 131.251 ptas. brutas mensuales desde el 1 al 31 de julio de 1998, rescindiendo la empresa el contrato por no haber superado el periodo de prueba estipulado. El 27 de julio de 1998 la actora inició un proceso de incapacidad temporal continuando la empresa abonando a la actora el salario hasta la extinción del contrato el 31 de julio de 1998. La actora solicitó al INSS el pago de la prestación, la cual le fue denegada. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se condene a las demandadas a abonar a la actora la prestación económica por incapacidad temporal desde el 1 de agosto de 1998 hasta el 4 de enero de 1999, en función de una base reguladora de 4.400 pesetas diarias.

SEGUNDO

El día 22 de abril de 1999 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona dictó sentencia el 25 de junio de 1999 en la que estimó la demanda condenando a la empresa demandada a abonar a la actora la suma de 508.200 ptas. correspondientes al periodo comprendido entre el 1-8-98 y el 4-1-99, y condenando al INSS al anticipo de dicha prestación en caso de su impago por la empresa condenada. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- La actora, Trinidad, con DNI NUM000, comenzó a trabajar en CAPRABO S.A. el 1/7/98, con la categoría profesional de ayudante de charcutería, merced a un contrato de trabajo temporal de interinidad, celebrado al amparo del artículo 15 ET en su redacción dada por el RD-Ley 8/97. dicho contrato fue extinguido por la empresa el 31/7/98 alegando que la actora no superó el periodo de prueba estipulado. la actora tenía estipulada una retribución de 131.251 ptas. brutas, incluida la prorrata de pagas extraordinarias. 2º).- En fecha 27/7/98 la actora inició un proceso de incapacidad temporal, en la cual continuó hasta el 4/1/99. La empresa continuó abonando el salario a la actora, hasta la extinción del contrato el 31/7/98. 4º).- La actora solicitó entonces al INSS en fecha 28/9/98, el pago directo de la prestación, que se la denegó por resolución de fecha 30/9/98 por los motivos que en la misma constan y que se dan por íntegramente reproducidos, al obrar la misma en el expediente administrativo que obra en la documental. 5º).- La actora tiene la carencia necesaria para causar derecho a la prestación de incapacidad temporal, siendo la base reguladora de la misma la de 4.400 ptas. diarias. Reclamando el periodo comprendido entre el 1/8/98 y el 10/8/98, por un importe de 26.400 ptas. el comprendido entre el 11/8/98 y el 15/8/98, por un importe de 13.200 ptas. y el comprendido entre el 16/8/98 y el 4/1/99, por un importe de 468.000 ptas. 6º).- Disconforme la actora con la resolución administrativa, interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución expresa. 7º).- La empresa CAPRABO S.A. es colaboradora voluntaria en la gestión de la incapacidad temporal, asumiendo directamente a su cargo el pago de la prestación económica."

CUARTO

Contra la anterior sentencia, CAPRABO S.A. y el INSS formularon recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su sentencia de 3 de octubre de 2000, desestimó ambos recursos y confirmó la sentencia recurrida.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña, el INSS interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 16 de mayo de 2000. 2.- Infracción del art. 77.1 de la LGSS, en relación con los arts. 9 y 10 de la Orden de 25 de noviembre de 1966 y art. 62.1 y 2 del R.D. 2064/95, así como el art. 126.1 de la LGSS en relación con los arts. 5 y 6 de la Orden de 13 de octubre de 1967.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida Trinidad, y no habiéndose personado la parte recurrida CAPRABO S.A. para la pertinente impugnación, pese a haber sido emplazada para tal fin, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 10 de septiembre de 2001, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora prestó servicio para la empresa Caprabo, S.A., con la categoría profesional de Ayudante de Charcutera, en virtud de un contrato de trabajo temporal de interinidad, habiendo comenzado la prestación de tales servicios el 1 de julio de 1998.

El día 27 de ese mismo mes y año la actora inició un proceso de incapacidad temporal por causa de enfermedad común; permaneció en esta situación hasta el 4 de enero de 1999, fecha en que fue dada de alta por curación de tal enfermedad.

El 31 de julio de 1998 la empresa extinguió el contrato de trabajo mencionado que le unía a la actora, en razón a que ésta se encontraba todavía dentro del período de prueba estipulado.

La empresa Caprabo S.A., colabora voluntariamente en la gestión de la Seguridad Social, asumiendo directamente el pago de las prestaciones de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, en virtud de lo que establece el art. 77-1-b) de la Ley General de la Seguridad Social. Pero dicha empresa no hizo efectivo a la actora el abono de las prestaciones de incapacidad temporal a partir del 1 de agosto de 1998, por entender que no estaba obligada a ello, dado que el contrato de trabajo que le unía a la actora ya se había extinguido.

La demandante solicitó directamente al Instituto Nacional de la Seguridad Social el pago de las citadas prestaciones de incapacidad temporal, pero tal solicitud fue denegada por esta entidad gestora.

Por ello la actora formuló la demanda que da origen a estas actuaciones, dirigida contra Caprabo S.A. y el INSS, en la que instó se condenase a los demandados a satisfacerle la prestación de incapacidad temporal referida a partir del 1 de agosto de 1998.

El Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona, en sentencia de 25 de junio de 1999, estimó íntegramente la citada demanda y condenó a la empresa Caprabo "a abonar a la actora la suma de 508.200 ptas., correspondientes al período comprendido entre el 1/8/98 y el 4/1/99, y condenando al INSS al anticipo de dicha prestación en caso de su impago por la empresa condenada".

Contra esta sentencia interpusieron sendos recursos de suplicación las dos entidades condenadas en ellas, los cuales recursos fueron desestimados por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de octubre del 2000, la cual confirmó totalmente la resolución de instancia.

SEGUNDO

Contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que se acaba de citar, entabló recurso de casación para la unificación de doctrina el INSS, con la pretensión de que se case y anule la decisión de la recurrida que le condena a anticipar el pago a la actora de las prestaciones de incapacidad temporal. Así pues, en este recurso la cuestión esencial que se suscita se refiere a la responsabilidad del INSS en el abono de tales prestaciones, y consiste en determinar si esta entidad gestora está o no obligada a anticipar el pago de las mismas. Este es el problema a resolver en el presente recurso. Y no cabe duda que, respecto al mismo, existe clara contradicción entre la sentencia objeto de este recurso y la de contraste en él alegada (la de esta Sala de 16 de mayo del 2000), puesto que en ambas se plantea el comentado problema, y mientras la resolución recurrida afirma que el INSS está obligado a anticipar el pago de la prestación de incapacidad temporal, en cambio la referencial le exonera de tal responsabilidad, lo que le lleva a acoger favorablemente el recurso de casación para la unificación de doctrina que allí entabló la citada entidad gestora, y a absolver a dicho Instituto de las pretensiones contra él deducidas en la demanda. La contradicción, por tanto, es manifiesta pues existiendo una evidente identidad de hechos, fundamentos y pretensiones entre las dos sentencias confrontadas, los pronunciamientos de una y otra, en lo que atañe al problema de que tratamos, son claramente opuestos. Se cumple, por ende, el requisito de recurribilidad que impone el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Estima la Sala, por consiguiente, que no puede ser acogida la tesis que postula el Ministerio Fiscal, que sostiene que no existe la referida contradicción, con base en la afirmación de que la aludida sentencia de contraste "lo único que resuelve es la condena de la empresa al pago de la prestación pero sin referirse ni a favor ni en contra del anticipo de la misma por el Ente Gestor". No es acertada esta afirmación, puesto que aún cuando los razonamientos del fundamento de derecho segundo de la sentencia de contraste no aluden explícitamente a la citada obligación de anticipar el pago de la prestación, lo cierto es que el problema esencial del recurso que tal sentencia resolvió, se refería precisamente a ese anticipo, pues el INSS había sido condenado a satisfacer tal anticipo por la sentencia de suplicación, e impugnó tal decisión mediante recurso de casación para la unificación de doctrina con la pretensión de que se le exonerase de esa obligación; y así el núcleo de la contradicción en aquel recurso consistió en que en una de las sentencias confrontadas se había condenado al INSS al pago de ese anticipo y en la otra se le había absuelto de tal obligación; más aún, el recurso de casación del INSS fue estimado en esa sentencia de contraste lo que determinó que la misma casase y anulase la sentencia de suplicación que había impuesto al INSS la obligación de anticipar, y se resolviese el debate planteado en suplicación absolviendo totalmente a esta entidad gestora del cumplimiento de esa obligación. Queda claro, por tanto, que en este recurso sí concurre la contradicción que establece el referido art. 217.

TERCERO

Para dar solución a la cuestión que aquí se plantea es necesario tener en cuenta que el criterio que mantuvo la mencionada sentencia de esta Sala de 16 de mayo del 2000, citada como referencial en este recurso, fue rectificado posteriormente por la sentencia de 14 de junio del mismo año y más recientemente por la de 15 de mayo del 2001, dictada por el Pleno de la Sala, constituído al amparo del art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Siendo obvio, por ende, que procede ahora seguir manteniendo la doctrina que se proclama en estas últimas sentencias; doctrina que se recoge en los párrafos que seguidamente se exponen.

"El régimen de colaboración voluntaria en la gestión de la Seguridad Social, aparece regulado en el art. 77 LGSS, con desarrollo reglamentario en la O. de 25 de noviembre de 1.966 modificada por Orden de 20 de abril de 1.998, amen de las indicaciones que, por lo que se refiere expresamente a la incapacidad temporal, contienen los arts. 5.c) y 6 de la Orden de 13 de octubre de 1.967. Pese a tal colaboración, la mecánica de la relación jurídica de seguridad social se mantiene en su esencia y fundamento, aunque varíe el sujeto que asume la gestión de las prestaciones de asistencia sanitaria e incapacidad temporal y hace efectivo su pago directo. Son características de dicho régimen, entre otras, las siguientes: La participación de la empresa se inserta en un sistema público presidido por el principio de gestión única; la colaboración, que exige el cumplimiento por la empresa de unos previos y exigentes requisitos impuestos por ley; las empresas colaboradoras siguen estando obligadas a abonar la cuota única a la Seguridad Social conforme al régimen ordinario, y solo están limitadas para retener el coeficiente que fija unilateralmente el Ministerio de Trabajo que puede ser inferior al gasto que están obligadas a realizar; sin embargo no pueden obtener lucro alguno por su gestión y están obligadas a asumir el déficit que esta pueda producir, cualquiera que sea la causa, incluido un aumento anormal e imprevisto de las prestaciones; finalmente, el INSS mantiene en todo momento facultades para instar la inspección y la extinción de la colaboración".

"Se agregaba que las peculiares condiciones en que debe ser prestada la función colaboradora de la empresa, no puede equipararse a a una actuación de autoaseguramiento que sitúe la contingencia extramuros del sistema de Seguridad Social que permita a la Entidad Gestora desentenderse de sus obligaciones de protección. El que se acepte esta forma de colaboración de empresas con las entidades gestoras no puede suponer una merma en la protección a que tienen derecho los beneficiarios. Y, aunque los mandatos de los art. 126 y 127 de la Ley General de la Seguridad Social no hayan merecido aún el desarrollo reglamentario, es lo cierto que, el adelanto de prestaciones previsto en el art. 126.3, ha de estimarse plenamente vigente y no ha sido objeto de exclusión en estos supuestos de colaboración voluntaria."

"Existe otra situación en la que el obligado principal al pago de la prestación es el empresario y es la que se produce con el abono del subsidio correspondientes a los días cuarto a decimoquinto de la situación de incapacidad temporal, después de la reforma operada por el Real Decreto Ley 5/92, de 22 de julio y la Ley 28/1992, de 24 de noviembre. Tanto en éste caso como en el de colaboración voluntaria, el INSS no está obligado al pago de manera principal. Lo están, en ambos casos, las empresas, aunque sea por causa distinta en uno y otro caso. Pues bien, en el supuesto de la Ley 28/1992, ésta Sala, en su sentencia de 15 de junio de 1.998 (Recurso 3519/1997) se pronunció a favor de la responsabilidad subsidiaria de la entidad gestora, que está obligada a adelantar el importe de la prestación, sin perjuicio de su derecho a repetir contra la empresa incumplidora. Se afirmaba que "no habiendo variado esencialmente la naturaleza y objeto de la prestación, que incluso sigue conservando este nombre y carácter, y, a falta de disposición legal en sentido contrario, debe permanecer y subsistir el sistema de obligaciones y garantías accesorias establecidas para la prestación litigiosa en el régimen público de Seguridad Social para los supuestos de incumplimiento de la obligación prestacional por parte del empresario directamente obligado a su pago, y ello, sin perjuicio del derecho de la entidad gestora a reintegrarse posteriormente del empresario incumplidor, en ejercicio de las facultades que le confiere tal cualidad de entidad gestora de la seguridad social. En definitiva, el trabajador ha causado derecho a la prestación de incapacidad temporal y la responsabilidad de su pago debe imponerse "ex lege" al sujeto obligado, que es el empleador actual (artículo 126.1 LGSS), pero ello no impide -a falta de norma expresa en sentido contrario- la responsabilidad subsidiaria de la entidad gestora, sin perjuicio de que ésta se subrogue en los derechos del beneficiario (artículo 126.3 LGSS)". Solución que ha de ser aplicada al supuesto hoy enjuiciado al ser idénticas las razones en uno y otro caso."

CUARTO

Así pues, el criterio mantenido por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de octubre del 2000, es correcto, no habiendo incurrido la misma en la vulneración legal denunciada, lo que conduce a desestimar el recurso para la unificación de doctrina que el INSS formuló contra ella.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, INSS, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 3 de octubre de 2000, recaída en el recurso de suplicación num. 1607/2000 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona, dictada el 25 de junio de 1999 en los autos de juicio num. 1268/98, iniciados en virtud de demanda presentada por Dña. Trinidad contra CAPRABO, S.A., y el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre prestaciones por incapacidad temporal. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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