STS, 18 de Septiembre de 2004

PonenteJosé María Botana López
ECLIES:TS:2004:5787
Número de Recurso4988/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. ANTONIO MARTIN VALVERDEDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil cuatro.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Gloria de Oro Pulido Sanz en nombre y representación de TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 31 de octubre de 2002, dictada en el recurso de suplicación número 1094/02, formulado por la aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Barcelona, de fecha 26 de marzo de 2001, dictada en virtud de demanda ormulada por DON Lucas, frente a TELEVISIÓN ESPAÑOLA. S.A., en reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 26 de marzo de 2001, el Juzgado de lo Social número 3 de Barcelona, dictó Auto en virtud de demanda formulada por DON Lucas, frente a TELEVISIÓN ESPAÑOLA. S.A., en reclamación de cantidad, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Declarar de oficio la incompetencia territorial de este órgano judicial para conocer de la demanda origen de los presentes autos ... haciendo saber al demandante que podrá ejercitar idéntica pretensión ante el Juzgado de lo Social de Tarrassa. Y ordenar el archivo sin más trámite de las presentes actuaciones". Contra dicho auto se formuló recurso de reposición, que fue resuelto por auto de 18 de mayo de 2001, en el sentido de no reponer la resolución impugnada.

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicho Auto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia de fecha 31 de octubre de 2002, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que desestimando los recurso de suplicación interpuestos por TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. contra el Auto dictado el 26 de marzo de 2001 por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Barcelona en los Autos seguidos con el número 187/01, a instancia de Lucas contra TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenandola a la pérdida del depósito constituido para recurrir".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, T.V.E. S.A.. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 15 de septiembre de 1992 (recurso 711/95).

CUARTO

No se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar procedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor presta servicios para Televisión Española S.A. (TVE S.A.) desde el 7 de mayo de 1984, con la categoría profesional de Ayudante de Producción, teniendo su centro de trabajo en las dependencias que esta entidad tiene en la localidad de San Cugat del Vallés (Barcelona). El 6 de marzo del 2001 dicho demandante presentó ante los Juzgados de lo Social de Barcelona la demanda origen de estas actuaciones, en la que interesa se condene a la empresa demandada a que le abone la cantidad de 1.091.137 pesetas en concepto de diferencias salariales por realizar funciones de categoría superior y plus de idiomas, desde el día 31 de diciembre de 2000, mas las cantidades que se devengen hasta la celebración del juicio oral, e intereses legales.

La citada demanda correspondió en turno de reparto al Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona. Este Juzgado dictó Auto de fecha 26 de marzo del 2001, en el que se dispuso "Declarar de oficio la incompetencia territorial de este órgano judicial para conocer de la demanda origen de los presentes autos ... haciendo saber al demandante que podrá ejercitar idéntica pretensión ante el Juzgado de lo Social de Tarrassa. Y ordenar el archivo sin más trámite de las presentes actuaciones". Contra dicho Auto se formuló recurso de reposición, que fue resuelto por Auto de 18 de mayo de 2001 en el sentido de no reponer la resolución impugnada.

Interpuesto el oportuno recurso de suplicación por la parte demandada TVE S.A. la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, mediante sentencia de 31 de octubre de 2002, desestimó el recurso y confirmó el Auto.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina Televisión Española S.A.. En este recurso se alega como contrapuesta a la recurrida la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 15 de septiembre de 1995, la cual entra en contradicción con aquélla, por cuanto resolvió un asunto sustancialmente igual al de autos manteniendo un criterio claramente distinto de la sentencia recurrida, pues declaró que no era admisible en una sentencia plantear de oficio "un tema de competencia territorial no suscitado por las partes ... ignorando la sumisión de los litigantes", toda vez que "a diferencia de la competencia objetiva y de la funcional -que es una manifestación específica de ella- cuyas condiciones están obligados los Tribunales a examinar de oficio (art. 9-6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 5 de la Ley de Procedimiento Laboral), cualquiera que sea el grado de jurisdicción en que el proceso se encuentre por tratarse de cuestiones de orden público, ... la competencia territorial en cambio no atribuye jurisdicción, sino que dota a las partes de un poder dispositivo sobre las normas que la erogan, para reclamar su aplicación, si les conviene, o someterse en otro caso de modo expreso o tácito a la Jurisdicción del Juez en principio incompetente por razón del territorio, lo cual quiere decir que el tema ni es de orden público ni afecta a los derechos fundamentales ni está confiado a la tutela y control de oficio".

No es óbice a la existencia de la contradicción mencionada el hecho de que cuando se presentó la demanda origen de estas actuaciones estuviese ya vigente la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero del 2000, y que en cambio en el caso analizado por la sentencia de contraste fuese de aplicación la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, dado que las normas de una y otra reguladoras de la competencia territorial son, en lo esencial, iguales, no afectando al presente juicio de contradicción diferencias de detalle que entre ellas pudieran existir. Es claro, por consiguiente, que se cumple el requisito de recurribilidad que prescribe el artéiculo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

Denuncia el recurso que la sentencia combatida infringe por aplicación indebida, el artículo 5.1 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 de abril, y la Base Segunda número 1 de la Ley 7/1989, de 12 de abril, así como el artículo 10.1 de la referida Ley de Procedimiento Laboral, la citada Base Segunda en su número 2, y los artículos 54.1 y 58 de la Ley de 1/2000 de Enjuiciamiento Civil y 24, 1 y 2 de la Constitución.

La reciente sentencia dictada en Sala General de fecha 16 de febrero de 2004 (recurso 3201/02), seguida por sentencia de 28 de junio de 2004 ( recurso 2431/03) abordó igual cuestión a la aquí debatida con la misma sentencia de contraste, estableciendo la correspondiente doctrina de unificación, que se puede resumir en los siguientes puntos: 1) En el orden jurisdiccional social, no existe una clase de proceso destinada a la tramitación de los asuntos de mayor simplicidad o menor cuantía económica como sucede en el proceso civil con el juicio verbal, por lo que es obvio que en dicha jurisdicción social no aparece ni concurre la razón que justifica en el orden civil, el mandato que expresa la parte final del artículo 54.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que dicho mandato no puede ser aplicado al proceso social. 2) Tampoco entra en juego por ello, la aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, consiguientemente en el proceso laboral los jueces y tribunales no pueden controlar de oficio su propia competencia territorial. 3) En el proceso laboral no es posible admitir, de ningún modo, la sumisión expresa, pues la misma no se ajusta ni compagina, con la estructura, naturaleza y fines del contrato de trabajo; pero eso no es obice para que tenga en el mismo plena operatividad y vigencia la sumisión tácita, pues no solo no aumenta ni potencia la situación de prevalencia del empresario sobre el trabajador, sino que puede ser un buen medio para reducirla o paliarla. 4) En el derecho laboral se encuentra perfectamente justificada la posibilidad de tratar de forma diferenciada la sumisión expresa y la sumisión tácita.

CUARTO

La aplicación de esta doctrina que se deja expuesta determina que se ha de acoger favorablemente el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Televisión Española SA, por lo que dicha sentencia recurrida ha de ser casada y anulada. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, procede revocar los Autos de fechas 26 de marzo y 18 de mayo de 2001 dictados por el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona, quedando los mismos totalmente sin efecto; así mismo se ha de declarar que el citado Juzgado de lo Social es competente, por razón del territorio, para conocer y resolver el presente litigio, debiéndose devolver las actuaciones a dicho Juzgado a fin de que dé curso legal a la demanda origen de este proceso, prosiguiendo los trámites del mismo conforme a Ley.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Gloria de Oro Pulido Sanz en nombre y representación de Televisión Española S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 31 de octubre de 2002, recaída en el recurso de suplicación número 1094/02, de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos la citada sentencia dictada por la Sala de lo Social de Cataluña. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, debemos revocar y revocamos los Autos de fechas 26 de marzo y 18 de mayo dde 2001 del Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona, quedando tales Autos totalmente sin efecto; así mismo debemos declarar y declaramos que el referido Juzgado de lo Social nº 3 es competente por razón del territorio para conocer y resolver el presente litigio, por lo que se han de devolver a tal Juzgado estas actuaciones a fin de que dé curso legal a la demanda origen de este proceso, prosiguiendo los trámites del mismo conforme a Ley. Sin costas. Procédase a la devolución de los depósitos constituidos para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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