STS, 15 de Octubre de 2001

ECLIES:TS:2001:7873
ProcedimientoD. JUAN ANTONIO XIOL RIOS
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 1777/1996, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª. Mª Belén Casino González, en nombre y representación de D. Emilio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 19 de enero de 1996, dictada en recurso número 10611/93. Siendo parte recurrida el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 19 de enero de 1996, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por representación procesal de D. Emilio , de nacionalidad marroquí, con N.I.E. NUM000 , contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición entablado frente a las resoluciones de las Direcciones Generales de Migraciones y de la Policía (en expediente número R 91/117889), ambas de fecha 10 de abril de 1992, por las que, respectivamente, se denegaron al recurrente los permisos de trabajo y residencia que había solicitado acogiéndose al Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de junio de 1991, sobre Regularización de Trabajadores Extranjeros, debemos declarar y declaramos que los referidos actos administrativos son ajustados al ordenamiento jurídico

.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Examinados los documentos que aportó el recurrente en vía administrativa, a juicio de la Sala no concurre en él el requisito de la estancia y permanencia habitual en España desde el día 15 de mayo de 1991. Todos los documentos presentados son posteriores a dicha fecha. Del certificado expedido el 4 de junio de 1991 por el Alcalde pedáneo de Sucina del Ayuntamiento de Murcia haciendo constar que el actor tiene su domicilio en dicha Pedanía desde el 5 de mayo 1991 hasta el 10 de julio de 1991 no puede concluirse que el actor se encontraba en España antes del 15 de mayo de 1991. La Sala ha declarado que la certificación del Secretario de la localidad acreditativa de la existencia de un informe policial no es bastante para llevar a la convicción de que se encontraba en España antes del 15 de mayo de 1991 cuando en el informe no constan los datos o referencias objetivos de los que deriva la policía la conclusión; y ha afirmado que el certificado expedido por el Secretario del Ayuntamiento debe rechazarse cuanto constituye una prueba testifical preconstituida practicada sin las debidas garantías de contradicción propias de todo proceso judicial y, por lo tanto, con nulo valor probatorio, pues el Secretario sólo puede certificar que ante él comparecieron las personas que identifica y que manifestaron lo que se dice en la certificación, pero no puede dar por ciertas tales afirmaciones y tenerlas como un hecho probado por notorio y, en suma, se ha negado valor a las certificaciones municipales que no contienen dato alguno acerca de la razón de conocimiento en la que se sustentan.

Los demás documentos tampoco son suficientes, si se tiene en consideración que el hecho que se trata de probar es fácilmente demostrable con otros instrumentos de prueba consistentes en los diversos medios en que queda plasmado el devenir de una persona a través de su vida diaria.

Cita doctrina de la propia Sala en relación con el particular.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Emilio se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción del apartado 1 del Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de junio de 1991 y disposiciones concordantes.

A la vista de lo actuado ha quedado acreditado que el recurrente se encontraba en España antes del 15 de mayo de 1991. La permanencia ha quedado, asimismo, acreditada por la conducta del recurrente ante las autoridades administrativas instando la revocación de las denegaciones de los permisos de trabajo y residencia.

La concurrencia de contar con oferta de trabajo regular y estable resulta incuestionable que ha quedado acreditada mediante la aportación del oportuno contrato de trabajo.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción de los artículos 14 y 9.3 de la Constitución, en relación con el artículo 80.2 de la Ley 30/1992.

Según el artículo 80 de la Ley 30/1992, si la Administración no tiene por ciertos los hechos alegados ha de dar opción para poder demostrarlos. La Administración se limitó única y exclusivamente a no negar la validez de los documentos aportados por el recurrente acreditativos de su estancia en España desde el 15 de mayo de 1991. La Sala, aunque manifiesta que no queda vinculada por la apreciación de la prueba hecha por la Administración, sin embargo llega a la misma conclusión. Debió ser la Administración la que negara el valor probatorio de los documentos y no colocase al mismo ante una situación en la que la Sala niega la validez de todos y cada uno de ellos. No ha existido una valoración de la documentación aportada por el recurrente, sino una apreciación discrecional de la Administración. Por ello la decisión de la Administración debe ser calificada de no motivada y arbitraria.

Motivo tercero. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción del artículo 24 de la Constitución.

Se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación del acto.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que se estime el recurso y se acojan los motivos articulados, casando y anulando la sentencia recurrida y dictando otra más ajustada a Derecho.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal del abogado del Estado se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

Al motivo primero. Plantea cuestiones de hecho que no puedan ser revisadas en casación.

Cita jurisprudencia en este sentido.

Subsidiariamente, el recurrente no ha acreditado su presencia en España antes del 15 de mayo de 1991, como acertadamente dice la sentencia recurrida, pues todos los documentos presentados son posteriores a dicha fecha. Las argumentaciones que a continuación contiene la sentencia no han sido desvirtuadas de contrario. El Acuerdo del Consejo de Ministros constituye una normativa excepcional que ha de interpretarse restrictivamente.

Al motivo segundo. El recurrente presenta el expediente administrativo de forma contraria a la realidad, pues no reunía los requisitos legales previstos por la normativa aplicable y su situación fue objeto de análisis y dio lugar a la resolución procedente, basada en concretas fuentes de conocimiento. El recurrente estaba obligado a acreditar el fundamento de su pretensión, como se desprende del artículo 1214 del Código civil.

Al motivo tercero. Carece de un neto contenido y de una mínima fundamentación y desarrollo.

Termina solicitando que se desestime el recurso, con íntegra confirmación de la sentencia recurrida y condena en costas de la parte recurrente.

CUARTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 10 de octubre de 2001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por D. Emilio , de nacionalidad marroquí, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 19 de enero de 1996, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición entablado frente a las resoluciones de las Direcciones Generales de Migraciones y de la Policía (en expediente número R 91/117889), ambas de fecha 10 de abril de 1992, por las que, respectivamente, se denegaron al recurrente los permisos de trabajo y residencia que había solicitado acogiéndose al Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de junio de 1991, sobre Regularización de Trabajadores Extranjeros.

SEGUNDO

En el motivo primero, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, por infracción del apartado 1 del Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de junio de 1991 y disposiciones concordantes, se alega, en síntesis, que a la vista de lo actuado ha quedado acreditado que el recurrente se encontraba en España antes del 15 de mayo de 1991 y su permanencia posterior ha quedado, asimismo, acreditada por la conducta del recurrente ante las autoridades administrativas instando la revocación de las denegaciones de los permisos de trabajo y residencia.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

La jurisprudencia declara que en el recurso de casación no puede solicitarse una revisión de la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia. El recurso de casación constituye un recurso extraordinario mediante el cual sólo pueden denunciarse infracciones del ordenamiento jurídico. La fijación de los hechos constituye competencia exclusiva del Tribunal de instancia. Esto obliga a atenerse a la apreciación de la prueba hecha por éste, salvo que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba -ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones-; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica (v. gr., sentencia de 21 de diciembre de 1999).

CUARTO

La Sala de instancia, examinando los documentos que aportó el recurrente en vía administrativa, afirma que todos los documentos presentados son posteriores a dicha fecha; que del certificado expedido el 4 de junio de 1991 por el Alcalde pedáneo de Sucina del Ayuntamiento de Murcia haciendo constar que el actor tiene su domicilio en dicha Pedanía desde el 5 de mayo de 1991 hasta el 10 de julio de 1991 no puede concluirse que el actor se encontraba en España antes del 15 de mayo de 1991, dado que en ella no constan los datos o referencias objetivos de los que deriva la conclusión, por lo que equivale a una prueba testifical preconstituida practicada sin las debidas garantías de contradicción propias de todo proceso judicial y, por lo tanto, con nulo valor probatorio. Los demás documentos -continúa afirmando la sentencia recurrida- tampoco son suficientes, si se tiene en consideración que el hecho que se trata de probar es fácilmente demostrable con otros instrumentos de prueba consistentes en los diversos medios en que queda plasmado el devenir de una persona a través de su vida diaria. Concluye, en suma, que a juicio de la Sala no concurre en el recurrente el requisito de la estancia y permanencia habitual en España desde el día 15 de mayo de 1991

QUINTO

La parte recurrente no impugna esta conclusión probatoria por ninguno de los cauces hábiles para hacerlo en casación -a salvo lo que luego se dirá en relación con el motivo segundo de casación-. Se limita a afirmar que a la vista de lo actuado ha quedado acreditado que el recurrente se encontraba en España antes del 15 de mayo de 1991.

Tampoco aparece que el resultado de la valoración efectuada sea arbitraria o inverosímil, pues la Sala de instancia analiza los elementos probatorios obrantes en las actuaciones y concluye acerca de su falta de fuerza probatoria fundándose en apreciaciones acerca de su insuficiencia y escasa credibilidad por falta de contradicción y referencia a datos objetivos.

La certeza de esta afirmación no podría ser contrastada por esta Sala sin un examen conjunto de la prueba practicada en la instancia, sustituyendo el criterio de la sentencia recurrida en la valoración efectuada, lo cual excedería notoriamente el ámbito de las potestades de casación que le corresponden.

SEXTO

En el motivo segundo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, por infracción de los artículos 14 y 9.3 de la Constitución, en relación con el artículo 80.2 de la Ley 30/1992, se alega, en síntesis, que la Administración, sin negar la certeza de los hechos alegados, no ha dado opción para poder demostrarlos y ha concluido arbitrariamente sobre la inexistencia de los requisitos acreditados, arrastrando a la Sala a idéntica conclusión.

El motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO

La valoración probatoria efectuada por la Sala de instancia, que corresponde a la misma en exclusiva, no ha sido condicionada, como la parte recurrente pretende, por la previa valoración efectuada por la Administración. Como se desprende de los detenidos razonamientos contenidos en la sentencia de instancia, el Tribunal a quo (de donde procede la resolución recurrida) ha examinado la documentación presentada por el recurrente en el expediente administrativo y ha concluido acerca de su falta de valor probatorio fundándose en consideraciones relacionadas con el carácter de los documentos y con su contenido, al margen de las apreciaciones realizadas por la Administración en las resoluciones recurridas. No puede entenderse, como el recurrente apunta, que la Sala haya hecho dejación de su función de valorar los hechos.

En consecuencia, no puede, tampoco por esta vía, apreciarse que la fijación de éstos en la sentencia impugnada haya sido arbitraria o inverosímil.

OCTAVO

En el motivo tercero, al amparo del artículo 95,1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, por infracción del artículo 24 de la Constitución, se alega, en síntesis, que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación del acto.

El motivo debe ser desestimado.

NOVENO

Esta Sala ha declarado reiteradamente que el requisito de la motivación se cumple cuando la Administración expresa sucintamente, como ocurre en el caso enjuiciado, las razones de su decisión.

Por otra parte, el recurrente ha gozado en la instancia de la facultad de formular alegaciones y proponer prueba para tratar de desvirtuar las apreciaciones realizadas por la Administración, ejerciendo así en toda su extensión del derecho de defensa.

DÉCIMO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa de 27 de diciembre de 1956, hoy derogada. Esta Ley es aplicable al caso en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad emanada del pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Emilio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 19 de enero de 1996, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por representación procesal de D. Emilio , de nacionalidad marroquí, con N.I.E. NUM000 , contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición entablado frente a las resoluciones de las Direcciones Generales de Migraciones y de la Policía (en expediente número R 91/117889), ambas de fecha 10 de abril de 1992, por las que, respectivamente, se denegaron al recurrente los permisos de trabajo y residencia que había solicitado acogiéndose al Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de junio de 1991, sobre Regularización de Trabajadores Extranjeros, debemos declarar y declaramos que los referidos actos administrativos son ajustados al ordenamiento jurídico

.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Condenamos en costas a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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