STS, 10 de Diciembre de 2003

PonenteD. Mariano Baena del Alcázar
ECLIES:TS:2003:7911
Número de Recurso2610/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Juan Antonio contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 30 de noviembre de 1999, relativa a recuperación de camino publico, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en su redacción vigente, habiendo comparecido el citado D. Juan Antonio así como D. Francisco y no habiendo comparecido sin embargo el Ayuntamiento de Okondo, que había sido emplazado en debida forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de noviembre de 1999 por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco se dictó Sentencia por la que se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Francisco contra acuerdo del Ayuntamiento de Okondo, relativo a deslinde y recuperación de camino de uso publico.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por D. Juan Antonio , mediante escrito de 31 de enero de 2000, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 3 de febrero de 2000 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 27 de abril de 2000, por D. Juan Antonio , se interpuso recurso de casación.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido D. Francisco , y no comparece sin embargo el Ayuntamiento de Okondo, que había sido emplazado en debida forma.

CUARTO

Mediante Providencia de 18 de septiembre de 2001 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo formulado el recurrido su oposición al mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 9 de diciembre de 2003 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refirió el debate ante el Tribunal Superior de Justicia y se refiere ahora en casación a bienes de las entidades locales. Mediante un acuerdo del Pleno del Ayuntamiento se aprobó por un determinado municipio un acto cuyo contenido era aprobar el deslinde de un camino de una superficie de 350 metros cuadrados y una anchura de 1.50 metros; proceder a su amojonamiento; considerar recuperado el camino y requerir a un vecino para que lo dejase libre; y por ultimo solicitar ayuda a la Diputación Foral para elaborar un proyecto de rehabilitación del mencionado camino, interesando el otorgamiento de una subvención para llevar a cabo los trabajos.

Las actuaciones administrativas que terminaron en virtud del acuerdo del que se ha dado cuenta tuvieron su origen en la denuncia de un vecino, después de la cual el Ayuntamiento acordó la investigación del bien. Se inició entonces un expediente de recuperación de la vía rural, si bien este expediente se interrumpió y de inmediato se inició un expediente de deslinde, resuelto en virtud del acuerdo del Pleno del ente municipal. Contra este acuerdo el vecino al que se requirió para que dejase libre el camino recurrió en vía contenciosa.

El Tribunal Superior de Justicia estimó el recurso interpuesto. En los Fundamentos de Derecho de la Sentencia se da cuenta del acto impugnado y de las incidencias del expediente administrativo, y se cita y estudia la normativa aplicable, es decir, los artículos 4.1.d) y 82, apartado a) de la Ley Básica de Régimen Local 7/1985, de 2 de abril, y 70.1 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio. Se precisa desde luego cuales son los requisitos que establece la normativa citada para que proceda la recuperación de oficio de bienes de los entes locales, tanto de carácter publico como de carácter patrimonial.

Asimismo se expone que, según el Ayuntamiento, se ha comprobado la existencia de un camino de dominio y uso publico cuyo ultimo tramo ha sido tapado con tierra, existiendo un camino particular paralelo construido por un vecino, que es precisamente el actor ante el Tribunal a quo. Sin embargo, al venir al estudio de las circunstancias del caso de autos, se declara que el Ayuntamiento no ha podido identificar el camino en su totalidad sino solo en parte, no habiendo vestigio alguno del resto que ha desaparecido en virtud de causas naturales y debido al desuso. El camino existió en su día, pero actualmente es imposible su delimitación puesto que no existe y tampoco se puede acreditar que haya existido una usurpación del vecino.

Por tanto, ya que no se ha acreditado la existencia actual de la vía de que se trata, lo que es presupuesto para que hubiera existido a su vez una posesión publica, y que además erróneamente se interrumpió la tramitación del expediente de recuperación de oficio y se comenzó otro de deslinde, al no cumplirse los requisitos reglamentarios para la recuperación del bien, se anula el acuerdo municipal impugnado y se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación el vecino denunciante ante el Ayuntamiento, invocando el que debe entenderse un solo motivo al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional. Comparece como recurrido el vecino que obtuvo Sentencia favorable del Tribunal a quo. No comparece en cambio el Ayuntamiento autor del acto.

En el unico motivo de casación a considerar, pues la parte se refiere a un motivo primero aunque luego no se expresa ningún otro, se citan como infringidos el articulo 82.b) de la Ley Básica de Régimen Local 7/1985, de 2 de abril, y los artículos 57, 58 y 64 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio. Se sostiene en definitiva que no ha sido correcta la interpretación llevada a cabo por la Sentencia de las potestades de los entes locales para llevar a cabo el deslinde de sus bienes.

Ahora bien el recurrente lo que está haciendo en realidad es ignorar el fundamento de la declaración del Tribunal a quo en el que se basa la calificación como errónea de la interrupción del expediente de recuperación de oficio y el inicio del expediente de deslinde. Por otra parte se considera que en la Sentencia recurrida se hace una valoración de los hechos que no corresponde a la realidad.

Es decir, el actor en casación mantiene la tesis procesal de que la existencia y el uso publico del camino estaban acreditados, por lo que era correcto iniciar el expediente de deslinde. Ahora bien, para ello hace una valoración de los hechos distinta de la efectuada en la Sentencia, en lo que no puede basarse fundadamente un recurso de casación, y además reprocha a la Sentencia que tuviese en cuenta determinados medios y elementos de prueba con preferencia a otros, lo que desde luego es conforme a derecho puesto que el Tribunal no hizo sino ejercer sus facultades de apreciación de la prueba.

En definitiva lo que está haciendo el recurrente es afirmar que el camino existía y que había constancia de su trazado y de las características del mismo, y partiendo de ello entiende que fue correcta la tramitación del expediente de deslinde. Ahora bien, lo cierto es que, a tenor de las declaraciones de la Sentencia, de ciertos informes emitidos se desprende que no pudo identificarse el repetido camino porque no existía, al menos en un tramo importante de su recorrido, y como se ha dicho antes ello constituye una valoración de los hechos que no puede contradecirse validamente en este proceso casacional. Pues bien, a partir de ese hecho asiste la razón a la Sentencia recurrida al considerar que falta el presupuesto para la recuperación de oficio al no poder acreditarse la posesión municipal ni el uso publico de una vía inexistente al menos en parte. Igualmente debe compartirse el pronunciamiento de la Sentencia según el cual no fue correcto ni conforme a Derecho tramitar un expediente de deslinde de un bien cuya existencia no constaba en debida forma.

Debemos, por tanto, rechazar o no acoger el único motivo de casación invocado y en consecuencia desestimar el recurso.

TERCERO

A tenor del articulo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción debemos imponer las costas del proceso a la parte recurrente, si bien de acuerdo con las facultades que nos otorga la Ley fijamos el importe máximo de dicha cuantía por lo que a la minuta del Letrado se refiere en la cantidad máxima de 1800 euros, sin perjuicio de que por dicho Letrado se reclame en su caso a su cliente una cantidad adicional hasta el importe de los honorarios profesionales que entienda que le corresponden.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el único motivo invocado, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la parte recurrente en los términos que se precisan en el Fundamento de Derecho tercero.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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