STS, 1 de Junio de 2004

PonenteJuan Francisco García Sánchez
ECLIES:TS:2004:3780
Número de Recurso2447/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUANDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Mª Victoria Carreño Carreño, en nombre y representación de Dº. Valentina y sus hijos Carlos Antonio Y Luis Miguel , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 22 de noviembre de 2002, dictada en el recurso de suplicación número 1574/02, formulado por el INSS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Alicante, de fecha 12 de febrero de 2002, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Valentina en su nombre y en el de sus hijos Carlos Antonio Y Luis Miguel, frente a la INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA LA FRATERNIDAD, CHISVIT S.A. Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de prestaciones de viudedad y orfandad derivados de accidente de trabajo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 22 de noviembre de 2002 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Alicante, en los autos nº 572/98, seguidos a instancia de Dª. Valentina y de sus hijos Carlos Antonio y Luis Miguel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA LA FRATERNIDAD, M.A.T. y E.P.S.S. Nº 166, CHISVIT, S.A., sobre viudedad. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación formulado por el INSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Cuatro de Alicante en fecha 12 de febrero de 2.002 y en consecuencia revocamos la sentencia y desestimamos la demanda de Dª. Valentina, en su nombre y en el de sus hijos Carlos Antonio y Luis Miguel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA LA FRATERNIDAD, CHISVIT, S.A. y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 12 de febrero de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Alicante, contenía los siguientes hechos probados: "1º. Que el trabajador D. Jose Miguel, esposo de los actores, afiliado en el Régimen Especial Agrario por cuenta ajena con el núm. NUM000, en fecha 26-05-98 falleció cuando estaba de Alta en dicho Régimen Especial Agrario, solicitando su esposa DÑA. Valentina pensión de viudedad y orfandad por contingencia de Enfermedad Común en fecha 19-06-98, siéndoles denegadas las mismas por Resolución del INSS por no acreditar a la fecha del Hecho Causante el pago de los siguientes periodos de cotización: de Enero a Octubre de 1.986 y de febrero a septiembre de 1.987, en total 18 meses; la Tesorería General de la Seguridad Social certifica en fecha 09-09-98 que no tiene pendiente de ingreso ninguna reclamación por deudas ya vencidas a la Seguridad Social.- 2º. Que la base reguladora de la prestación es la de 96.424 pts/mes.- 3º. La parte demandante interpuso la preceptiva Reclamación Previa ante el Organismo demandado en fecha 23-09-98 en solicitud de prestaciones de Viudedad y Orfandad derivadas de Accidente de Trabajo y subsidiariamente derivadas de Enfermedad Común, no siendo contestada expresamente.- 4º. La actora solicita le sea reconocida prestación de Viudedad y Orfandad derivada de la contingencia de Accidente de Trabajo y subsidiariamente derivadas de Enfermedad Común en aplicación del artículo 42 del Decreto 3772/1972 con efectos a partir de la fecha del hecho causante.- 5º. Se acreditan las siguientes cotizaciones cubiertas por el causante: en el REGIMEN ESPECIAL AGRARIO: por el periodo de 01-07-82 al 30-09-82, del 01-07-84 al 31-12-85, del 01-10-9¡ 87 al 30-11-88; del 01-05-95 al 31-10-95 (184 días) y del 25-05-98 al 26-05-98, en total 1735 días; en el REGIMEN GENERAL: por los periodos del 01-04-81 a 02-10-81 (185 días), del 03-10-81 al 01- 01-82 (91 días); del 07-02-89 al 07-08-89 (182 días), del 08-08-89 al 17-10-89 (71 días), del 18-10-89 al 18-10-92 (1.097 días), del 19-10-92 al 18-10-93 (365 días), del 15-02-96 a 30-06-97 (502 días) y del 01-07-97 a 24-05-98 (368 días), 2.861 días. En total acredita cotizados 4596 días, es decir, 12 años, 7 meses y 6 días; acreditándose más cotizaciones en el Régimen General que en el Especial Agrario.- No se acredita que el causante hubiera trabajado ese días y que saliera enfermo del trabajo, ni que los cultivos en los que faenaba fueran perjudiciales para la salud".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª. Valentina, en su nombre y en el de sus hijos Carlos Antonio y Luis Miguel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA LA FRATERNIDAD, CHISVIT, S.A. y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho de los actores a percibir las PRESTACIONES DE VIUDEDAD Y ORFANDAD derivadas de la contingencia de ENFERMEDAD COMÚN reclamadas, debiendo condenar y condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a abonar a DOÑA Valentina pensión de viudedad del 45% de la Base Reguladora de 96.424 ptas/mes y pensión de orfandad del 40% de la Base Reguladora de 96.424 ptas/mes. con efectos desde el Hecho Causante el 27 de Mayo de 1.998, con las revalorizaciones y mejoras correspondientes según la legislación vigente: debiendo absolverse y absolviéndose a la MUTUAS LA FRATERNIDAD Y CHIVIST, S.A. de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

La Letrada Sra. Carreño Carreño, mediante escrito de 29 de abril de 2003, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 13 de diciembre de 1.995.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 14 de mayo de 2003 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 26 de Mayo de 2004, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Un trabajador por cuenta ajena que, en tal concepto, estaba en situación de alta, en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social (REA), falleció a causa de enfermedad común el 26 de Mayo de 1998, habiendo cotizado durante 1.735 días en total, si bien tenía en descubierto el pago de las cuotas relativas a los períodos que van del mes de Febrero al de Octubre de 1986 y de Febrero a Septiembre de 1987, en total 18 meses. El aludido trabajador había estado también afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, al que cotizó durante un total de 2.861 días en diversos períodos no superpuestos a los del expresado REA. El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) denegó a la viuda la pensión de viudedad y las de orfandad para sus dos hijos menores, apoyándose en la antedicha falta de cotización de su marido. Tales prestaciones fueron, en cambió, reconocidas por el Juzgado que conoció de la demanda interpuesta por la viuda contra el INSS y otros, imponiéndolas a cargo del Régimen General, por ser en el que se había cotizado durante más tiempo; pero esta decisión fue revocada en trámite de suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que acordó, en su lugar, desestimar dicha demanda en sentencia de 22 de noviembre de 2.002, contra la que la actora ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Como resolución de contraste se ha elegido la sentencia dictada el día 13 de diciembre de 1.995 por la homónima Sala del Tribunal de Aragón, cuya certificación obra en autos con expresión de su firmeza. Enjuició ésta el supuesto de un trabajador fallecido el 12 de septiembre de 1.993, en cuya fecha se hallaba de alta en el REA, al que había cotizado durante 1.249 días, aunque tenía en descubierto las cuotas correspondientes a los meses de Marzo a Noviembre de 1.990. El fallecido había estado también de alta en el Régimen General, así como en el Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA), cotizando al primero de ellos 6.127 días hasta el año 1.988 y al segundo durante 580 días entre 1.988 y Enero de 1.990. La Sala confirmó la Sentencia del Juzgado de lo Social, que había reconocido a la esposa del trabajador la pensión de viudedad a cargo del RETA.

SEGUNDO

Coincide esta Sala con la opinión del Ministerio Fiscal en el sentido de que entre las dos resoluciones sometidas a contraste concurre el requisito de la contradición -que el INSS les niega en su escrito de impugnación del recurso-, exigido como condición de procedibilidad por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), pues existe identidad sustancial, tanto en las respectivas situaciones de hecho enjuiciadas, como también en las peticiones formuladas en cada caso y en las causas de pedir y de resolver, pese a todo lo cual, en cada supuesto las soluciones a las que cada Tribunal llegó fueron diversas.

Es verdad que los Regímenes con cargo a los cuales se reconocieron en cada caso las prestaciones fueron distintos: el General en el caso de la recurrida y el RETA en el de la referencial, como consecuencia de lo cual los preceptos reglamentarios en los que cada resolución se apoyó fueron también distintos, y así, la Sentencia recurrida aplicó el art. 68.2 del Decreto 3772/1972, de 23 de Diciembre (Reglamento General del REA), que es también el que la recurrente en casación invoca como infringido, en tanto que la de contraste se basó en el art. 35.2 del Decreto 2530/1970 de 20 de Agosto, regulador del RETA. Pero la divergencia de fundamentos de pedir y resolver es meramente formal o aparente, por cuanto el contenido de ambos preceptos es idéntico, de tal suerte que concurren todos los requisitos que el citado art. 217 de la LPL requiere al efecto que nos ocupa y procede, en consecuencia, entrar a decidir el fondo de la controversia.

TERCERO

Como antes quedó apuntado, la recurrente denuncia como infringido el art. 68.2.b) del Decreto 3772/1972 de 23 de Diciembre, por el que se aprobó el Reglamento del REA. El citado art. 68, en la parte que aquí interesa, establece lo siguiente: «1. Cuando un trabajador tenga acreditados sucesiva o alternativamente períodos en el Régimen General de la Seguridad Social y en el Especial que regula el presente Reglamento, dichos períodos o los que sean asimilados a ellos que hubieran sido cumplidos en virtud de las normas que los regulen, serán totalizados, siempre que no se superpongan, para la adquisición, mantenimiento o recuperación del derecho a la prestación.-

  1. En consecuencia, las pensiones de invalidez, vejez, muerte y supervivencia a que los acogidos a uno u otro de ambos Regímenes puedan tener derecho en virtud de las normas que los regulan, serán reconocidas, según sus propias normas, por la Entidad Gestora del Régimen donde el trabajador estuviese cotizando al tiempo de solicitar la prestación, teniendo en cuenta la totalización de períodos a que se refiere el número anterior y con las salvedades siguientes:

  1. Para que el trabajador cause derecho a la pensión en el Régimen al que estuviese cotizando en el momento de solicitar la prestación será inexcusable que reúna los requisitos de edad, períodos de carencia y cualesquiera otros que en el mismo se exijan, computando a tal efecto solamente las cotizaciones efectuadas en dicho Régimen.

  2. Cuando el trabajador no reuniese tales requisitos en el Régimen al que se refiere el apartado anterior, causará derecho a la pensión en el que hubiese cotizado anteriormente, siempre que en el mismo reúna los requisitos a que se refiere el apartado a)».

A la actora se le denegaron en vía administrativa las pensiones de viudedad y orfandad exclusivamente porque en el momento del hecho causante su marido no cumplía el requisito de estar al corriente en el pago de las cuotas (art. 46.2 en relación con el 53 del Decreto 3772/1972) en el REA -que era en el que en ese momento se encontraba en situación de alta-, pues adeudaba las correspondientes a más de seis meses. Así pues, el aludido trabajador no podía causar prestaciones en dicho Régimen al amparo de la letra a) del apartado 2 del art. 68, porque en el REA no reunía todos los requisitos exigidos al efecto, al faltarle el ya indicado de estar al corriente en el pago de las cotizaciones.

Ahora bien: como quiera que con anterioridad había estado afiliado al Régimen General y en el mismo había cotizado durante el tiempo suficiente para causar pensión de viudedad al amparo del art. 174.1 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de Junio (LGSS), así como las de orfandad a tenor del art. 175.1 del propio Texto y en dicho Régimen no tenía descubierto alguno, entra en juego lo dispussto en la letra b) del antes transcrito art. 68.2 del Reglamento General del REA, que le permite causar las prestaciones en el Régimen en el que hubiera cotizado anteriormente, "siempre que en el mismo reúna los requisitos a que se refiere el apartado a)", según reza literalmente la norma.

Es verdad que en el Régimen General no estaba en situación de alta el marido de la actora al producirse su fallecimiento, con lo cual puede faltar uno de los requisitos generales requeridos por el art. 124.1 de LGSS para causar derecho a cualquier prestación; pero ha de tenerse en cuenta que, tal como ya dijo esta Sala en la Sentencia de 4 de Marzo de 1993 (Recurso 1222/92), interpretando el art. 35.2.b) del Decreto 2530/1970 de 20 de Agosto -de idéntico contenido, como ya antes dijimos, que el art. 68.2.b) del Decreto 3772/1972-, "el precepto aplicable es el apartado b), pues, aunque el trabajador no estaba en alta en el Régimen General, cumple en dicho Régimen de forma completa el periodo de cotización, y hay que entender que desde el momento en que este apartado se remite al Régimen `en el que se hubiese cotizado anteriormente´ se está dispensando el cumplimiento del requisito de alta en el mismo".

CUARTO

Lo hasta aquí razonado pone de manifiesto que la doctrina correcta es la que se contiene en la resolución de contraste y, al haberse apartado de ella la recurrida, procede casar ésta última, estimando el presente recurso, tal como asimismo dictaminó el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe. Ello trae como consecuencia, por aplicación de lo dispuesto en el art. 226.2 de la LPL, la procedencia de resolver conforme a la ortodoxia doctrinal el debate planteado en suplicación. A tal respecto, debe ser desestimado el recurso de esta última clase y, consiguientemente, confirmar la Sentencia del Juzgado. Sin costas, por no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 233.1 del invocado Texto procesal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DOÑA Valentina contra la Sentencia dictada el día 22 de Noviembre de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el Recurso de suplicación 1574/02, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 12 de Febrero de 2002 pronunció el Juzgado de lo Social número cuatro de Alicante en el Proceso 572/98, que se siguió sobre viudedad y orfandad, a instancia de la mencionada recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y otros. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación, en el sentido de desestimar el recurso de esta última clase, por lo que confirmamos la Sentencia del Juzgado. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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