STS, 9 de Mayo de 2001

PonenteTRILLO TORRES, RAMON
ECLIES:TS:2001:3786
Número de Recurso5500/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 5500/94, ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Jesús Luis representado por el Procurador de los Tribunales don Agustín Sanz Arroyo, contra la sentencia de 9 de febrero de 1994 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recaída en el recurso número 2956/91, contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 17 de julio de 1989, en cuanto desestimatoria del recurso de alzada entablado frente a la Resolución del SENPA de 31 de marzo de 1989, por la que se resolvía en contrato suscrito entre el citado organismo y el recurrente, se le requería a la devolución de la cantidad percibida en 1987, la cuota de referencia fijada y se le inhabilitaba por un período de tres años para optar a toda clase de ayuda procedente de la Política Agrícola Común. Siendo parte recurrida la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Letrado don Alberto T. Fernández de Sevilla y Rodríguez, actuando en nombre y representación de don Jesús Luis , contra la Resolución del Excmo. Ministro del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 17 de julio de 1989, en cuanto desestimatoria del recurso de alzada entablado frente a la Resolución del SENPA de 31 de marzo de 1989, por la que se resolvía en contrato suscrito entre el citado organismo y el recurrente, se le requería a la devolución de la cantidad percibida en 1987, se declaraba nulo el modelo CL-1 y, en consecuencia, la cuota de referencia fijada y se le inhabilitaba por un período de tres años para optar a toda clase de ayuda procedente de la Política Agrícola Común, debemos declarar y declaramos que las Resoluciones impugnadas son conformes a Derecho salvo el particular relativo a la inhabilitación del recurrente por un período de tres años para optar a toda clase de ayuda procedente de la Política Agrícola Común, que se anula. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de don Jesús Luis presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Procurador don Agustín Sanz Arroyo en nombre y representación de la parte recurrente, así como el Abogado del Estado.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-3º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte sentencia casando la recurrida en ésta Instancia y se resuelvan la totalidad de nuestros justos pedimentos de fecha 6 de mayo de 1993 y se estime la indemnización solicitada.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso al Abogado del Estado éste formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 8 de mayo de dos mil uno en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación que había acordado, entre otros extremos, resolver el contrato que había suscrito con el recurrente para la percepción de indemnizaciones por el abandono de la producción lechera e inhabilitarlo por un período de tres años para optar a toda clase de ayuda procedente de la política agraria común, la Sala de instancia estimó parcialmente el recurso, en el sentido de que confirmó la resolución impugnada, salvo en el particular relativo a la inhabilitación, que fue anulado.

SEGUNDO

Contra esta sentencia se ha interpuesto por el demandante recurso de casación, que se articula en dos motivos, el primero formulado al amparo del artículo 95-1-3º de la Ley Jurisdiccional de 1956 y el segundo al amparo del apartado 4º del mismo precepto,

Ha de señalarse, sin embargo, que la articulación de los dos motivos no cumple los requisitos mínimos para este recurso extraordinario, pues la escueta argumentación de ambos no identifica con la debida precisión los preceptos del Ordenamiento Jurídico que se consideran infringidos ni es posible deducir cuáles sean esos preceptos, a tenor de la confusa argumentación que en ellos se desarrolla.

En efecto, en el primero se solicita "que se repongan las actuaciones al momento en que se solicitó el abandono de la producción lechera por haberse infringido normas relativas a los actos y garantías procesales que producen grave indefensión constitucional a esta parte al no contestar la sentencia a la totalidad de los planteamientos de la demanda de origen", por lo que parece que se está denunciando una supuesta incongruencia por omisión de la sentencia, pero nada se dice sobre qué concreto extremo del debate procesal ha sido desatendido por la Sala de instancia, pareciendo más bien que las alegaciones del recurrente no van dirigidas tanto a argumentar una verdadera incongruencia procesal, cuanto a manifestar su discrepancia con el razonamiento empleado y conclusiones alcanzadas por la Sala, lo que es cosa distinta.

TERCERO

En cuanto al segundo motivo, se denuncia la infracción por aplicación indebida de "lo dispuesto al efecto en la normativa de la CEE sobre indemnizaciones y lo previsto por el FEOGA (Fondo Europeo de Orientación y Garantías Agrarias) para abandono definitivo de la producción lechera". Tan imprecisa forma de identificar los preceptos legales que se reputan infringidos es incompatible con la naturaleza específica del recurso de casación, cuya genuina finalidad está en someter al conocimiento del Tribunal competente el examen de la interpretación y aplicación de las normas y de la jurisprudencia realizadas por el Tribunal de instancia, por lo que no cabe articularlo como si de una apelación se tratase, sino que es necesario fijar con precisión los motivos en que se funda. Además, no sólo no se citan con la concreción debida las normas del Ordenamiento Jurídico que se consideran vulneradas, sino que en la sucinta argumentación que sigue a aquel aserto no se puede identificar ningún razonamiento que permita entender a qué infracción normativa se refiere el actor.

Procede, por eso, considerar el recurso inadmisible, lo que en esta fase procesal implica un pronunciamiento desestimatorio.

CUARTO

Debemos imponer las costas a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 102-3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jesús Luis , contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de febrero de 1994, dictada en el recurso 2956/91. Con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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