STS 312/1998, 3 de Abril de 1998

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso504/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución312/1998
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santander de fecha 12 de enero de 1.994, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrelavega, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Roberto, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Gabriela Demichelis Allocco; siendo parte recurrida Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE), representado asimismo por la Procuradora Dª María Dolores Moreno Gómez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrelavega, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por D. Roberto, contra la Sociedad de Ferrocarriles Españoles de Vía Estrecha (FEVE), sobre reclamación de 8.684.000 ptas.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se condene a la demandada a abonar al actor la cantidad de 8.684.000 pesetas, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente ferroviario acaecido el 6 de junio de 1.989, intereses legales y costas".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demando, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "desestimando la demanda y absolviendo a la demandada de las pretensiones contenidas en la misma, con imposición de costas a la parte demandante".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 28 de diciembre de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador d. Leopoldo Pérez del Olmo, en nombre y representación de D. Roberto; contra Sociedad de Ferrocarriles Españoles de Vía Estrecha (FEVE), debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar al actor la suma de trescientas sesenta y cuatro mil (364.000) pesetas, e intereses legales, sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Robertoy tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander, dictó sentencia con fecha 12 de enero de 1.994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación formulado pro la representación procesal de D. Roberto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrelavega, y estimando la adhesión al mismo formulada por la Sociedad de Ferrocarriles Españoles de Vía Estrecha (FEVE), debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y en su consecuencia, debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por D. Robertocontra la Sociedad de Ferrocarriles Españoles de Vía Estrecha (FEVE) imponiendo al actor las costas de la primera instancia y las de este recurso y sin hacer expresa declaración de las de la adhesión a la apelación".

TERCERO

La Procuradora Dª. Gabriela Demichelis Allocco, en representación de D. Roberto, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes motivos: los cuatro se formulan al amparo del art. 1.692.4º LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.- Primero: Como normas del Ordenamiento Jurídico que se estiman infringidas han de citarse los arts. 1.215, 1.216 y 1.225 del C.c.- Segundo: Por infracción del art. 1.240 y 1.241 C.c.- Tercero: Se denuncia la infracción, por no aplicación, del art. 1.902 C.c. y sentencias que se citan.- Cuarto: Se denuncia la infracción en la que incurre la sentencia de instancia por inaplicación del art. 1-6 C.c. citándose, en concreto, como infringida la pacífica doctrina de esa Sala de Casación referente a que "las deudas indemnizatorias conducentes a la reparación de daños y perjuicios tiene el carácter de deudas de valor por lo que su cuantía ha de determinarse con referencia no a la fecha en que se produjo la causa originadora del perjuicio, sino a aquélla en que se liquidó el importe en ejecución de sentencia", según sentencia del T.S. que se citan".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Dª. María Dolores Moreno Gómez, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 18 de marzo de 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, alega infracción de los arts. 1.215, 1.216 y 1.225 C.c., por cuanto la prueba documental no ha sido tomada en consideración cuando su trascendencia para el fallo es indudable, ya que resalta la "peligrosidad" de un paso a nivel como el que ha ocasionado el daño, en el que las medidas de seguridad existentes, todas ellas exigibles, se han revelado insuficientes.

El motivo, cuya inutilidad es manifiesta, se desestima. El tema central del litigio no fue si el paso a nivel era o no peligroso sino si las medidas legales de seguridad fueron adoptadas por la empresa ferroviaria y la conducta de la víctima fue o no causante del accidente. Sentar como premisa que fueron insuficientes porque ha ocurrido el accidente es hacer supuesto de la cuestión, reiteradamente vedada en casación por esta Sala, buscando la cobertura de en unos preceptos legales que nada tienen que ver con ella.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa la infracción de los arts. 1.240 y 1.241 C.c. porque el resultado de la diligencia de inspección ocular practicada por el Juzgado de Primera Instancia no ha sido tenido en cuenta por la Audiencia.

El motivo se desestima al olvidar la parte recurrente que la casación no es una tercera instancia en que pueda volver a valorarse toda la prueba practicada, y que la Audiencia no está constreñida a compartir la valoración de una de ellas del mismo modo que la sentencia apelada.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, cita como infringido el art. 1.902 C.c. En su fundamentación se insiste en que las medidas de seguridad adoptadas por la empresa no eran suficientes por carecer de barreras cerradas; no era seguro el que tenía de semibarreras automáticas o medias barreras, "desde el momento en que facilita o posibilita que las mismas sean sorteadas sin ninguna dificultad aunque se encuentren bajadas". Además, se añade el reproche culpabilístico a la actuación de la empresa, porque el tren con el que colisionó el dañado tenía un silbato de escasa percepción, que impidió su audición por su parte "cuando el mismo se dispuso a cruzar las vías después de haberlo hecho otro tren con el cual coincidió el convoy causante del atropello".

El motivo se desestima. La Audiencia estima probado "que el paso a nivel en cuestión tiene cuantas medidas de seguridad le son exigibles y que actuaron en la ocasión enjuiciada". Además, tuviese las barreras que tuviese el paso a nivel, es de suma evidencia que debió el accidentado esperar a que estuviesen levantadas para cruzar las vías, no hacer caso omiso de ellas estando bajadas, y sin ningún examen de cómo quedaban despues del paso de un tren, atravesar las vías inmediatamente, momento en que por la otra circulaba un tren en dirección contraria, que "era necesariamente visible". Ante ello, pierde todo su valor la cuestión de la intensidad de su silbato (hecho que la Audiencia no da como probado al contrario que la sentencia de primera instancia). En suma, pues, no cabe realizar la imputación de responsabilidad a la empresa demandada por infracción de normas de cuidado para evitar la producción del riesgo, bien porque las había cumplido, bien porque la conducta del dañado es de tal gravedad que por sí misma constituye la causa del accidente. En el recurso no se dedica ningún motivo a la demostración de que la Audiencia hubiese vulnerado normas sobre valoración probatoria, de la cual se extrañen aquellas consecuencias en orden a la imputabilidad de la responsabilidad, y, se reitera, en casación no puede esta Sala volver a valorar "ad libitum" la prueba practicada.

CUARTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de la doctrina de esta Sala, según la cual "las deudas indemnizatorias conducentes a la reparación de daños y perjuicios tiene el carácter de deudas de valor por lo que su cuantía ha de determinarse con referencia no a la fecha en que se produjo la causa originadora del perjuicio, sino a aquélla en que se liquidó el importe en ejecución de sentencia".

El motivo se desestima necesariamente puesto que la sentencia de la Audiencia -única contra la que puede recurrir en casación, no de la primera instancia, salvo en el caso del art. 1.688 LEC- absolvió a la demanda de la pretensión de la parte actora de que fuese indemnizada por el accidente.

QUINTO

La desestimación del recurso lleva consigo la condena en costas del recurrente (art. 1.715.3 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Robertocontra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santander de fecha 12 de enero de 1.994. Con condena en costas a la parte recurrente, sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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