Auto Aclaratorio TS, 15 de Septiembre de 2020
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2020:7215AA |
Número de Recurso | 1983/2018 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 15 de Septiembre de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
AUTO DE ACLARACIÓN
Fecha del auto: 15/09/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1983/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo Transcrito por: MCA/P
Nota:
CASACIÓN núm.: 1983/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
AUTO DE ACLARACIÓN
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 15 de septiembre de 2020.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
ÚNICO.- Examinadas las presentes actuaciones, se aprecia en el auto de admisión de fecha 8 de julio de 2020 el error material advertido por la Procuradora Sra. D.ª María José Arranz de Diego en el escrito presentado el 14 de julio de 2020.
ÚNICO.- Dispone el artículo 214.1 de la LEC que "[...]los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan[...]", añadiendo el punto segundo de dicho artículo, que "[...]las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo[...]". En cuanto a los "errores materiales manifiestos y los aritméticos" su rectificación puede hacerse en cualquier momento, sin necesidad siquiera de instarse por las partes dentro de un plazo preclusivo, según señala el apartado tercero del citado precepto.
Examinadas las presentes actuaciones, y visto que en el auto de admisión se omite a una de las recurrentes, procede rectificar dicho auto en los siguientes puntos:
i) En el antecedente de hecho primero, donde dice "La representación procesal de D.ª Pilar, D. Joaquín y
D.ª Raquel, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 7 de marzo de 2018 por la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección Segunda, en el recurso de apelación nº 660/2017, dimanante del juicio ordinario nº 270/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Santoña" debe decir "La representación procesal de D.ª Pilar, D. Joaquín, D.ª Raquel, y D.ª Felicisima
, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 7 de marzo de 2018 por la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección Segunda, en el recurso de apelación nº 660/2017, dimanante del juicio ordinario nº 270/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Santoña".
ii) En el antecedente de hecho tercero, donde dice "La Procuradora D.ª María José Arranz de Diego, en nombre y representación de D.ª Pilar, D. Joaquín y D.ª Raquel, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrente. La Procuradora D.ª Virginia Lobo Ruíz, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en Noja (Cantabria), en AVENIDA000, nº NUM000, conocido como Residencial " DIRECCION000 ", presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrida.", debe decir "La Procuradora D.ª María José Arranz de Diego, en nombre y representación de D.ª Pilar, D. Joaquín, D.ª Raquel y D.ª Felicisima, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrente. La Procuradora
D.ª Virginia Lobo Ruíz, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en Noja (Cantabria), en AVENIDA000, nº NUM000, conocido como Residencial " DIRECCION000 ", presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrida".
iii) En el fundamento de derecho primero, donde dice "Procede admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Pilar, D. Joaquín y D.ª Raquel, al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, no advirtiéndose en esta fase causa legal de inadmisión.", debe decir "Procede admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Pilar, D. Joaquín, D.ª Raquel, y
D.ª Felicisima al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, no advirtiéndose en esta fase causa legal de inadmisión.".
iv) En la parte dispositiva donde dice, "1º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Pilar, D. Joaquín y D.ª Raquel, contra la sentencia dictada con fecha 7 de marzo de 2018 por la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección Segunda, en el recurso de apelación nº 660/2017, dimanante del juicio ordinario nº 270/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Santoña.", debe decir, "1º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Pilar, D. Joaquín, D.ª Raquel, y D.ª Felicisima, contra la sentencia dictada con fecha 7 de marzo de 2018 por la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección Segunda, en el recurso de apelación nº 660/2017, dimanante del juicio ordinario nº 270/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Santoña."
LA SALA ACUERDA :
Rectificar el auto de fecha 8 de julio de 2020 en el sentido indicado en el fundamento de derecho de esta resolución.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.