STS, 9 de Julio de 2003

PonenteD. Francisco González Navarro
ECLIES:TS:2003:4865
Número de Recurso844/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 844 de 1999, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de don Fermín contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, con fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y ocho, en su pleito núm. 1520/96. Sobre prórroga de licencia de uso de armas. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por don Fermín contra la resolución citada en el fundamento primero de esta sentencia. Sin costas ».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de don Fermín presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Andalucía, con sede en Sevilla, preparando recurso de casación contra la misma. Por auto de fecha 11 de diciembre de 1998 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Nuestra Sala tuvo por interpuesto recurso de casación dando traslado del mismo al Abogado del Estado para que formulase, como recurrido, sus alegaciones de oposición, como así hizo dentro del plazo de treinta días que, a tal efecto, le fue conferido.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día NUEVE DE JULIO DEL DOS MIL TRES, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado mediante auto de 11 de diciembre de 1998 y que se ha tramitado ante este Tribunal Supremo con el número 844/1999, don Fermín , que actúa representado por procurador y dirigido técnicamente por letrado, impugna la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Andalucía (sala de lo contencioso-administrativo con sede en Sevilla) de nueve de julio de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el proceso número 1520/1996.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, quien ahora recurre en casación, de profesión joyero, con negocio abierto en la CALLE000 nº NUM000 , de Sevilla, impugnaba la resolución del Ministerio de Interior de 11 de abril de 1996, dictada por el General de División, Subdirector General de Operaciones de la Guardia Civil, que le denegó la licencia de permiso de armas tipo B, que había solicitado en 15 de noviembre de 1995. Fundaba su pretensión en la inalterabilidad de las circunstancias que determinaron el otorgamiento de la misma, en 1984, y su renovación sucesiva desde esa fecha hasta la presente (que es la quinta solicitud formulada desde entonces; la última renovación había tenido lugar en 22 de diciembre de 1992, con el número B- 27-767.764).

    La resolución impugnada había sido dictada en virtud de delegación de la competencia para conceder y otorgar este tipo de licencias que ostenta el Director General de la Guardia civil, delegación que fue hecha por Orden de 28 de junio de 1995 (BOE núm. 156 de 1 de julio).

    El acto administrativo de denegación de la sentencia impugnada se apoya en tres fundamentos:

    1. Que «la razón de defensa de personas o bienes, por sí sola, no justifica la concesión de la licencia, cuya expedición tendrá carácter restrictivo, limitándose a supuestos de existencia de riesgo especial y de necesidad» (art. 99.2 del Reglamento de armas). b) El informe, emitido, en sentido negativo al otorgamiento de la licencia, por el Jefe de la 223 Comandancia de la Guardia Civil correspondiente al domicilio del solicitante, informe que es preceptivo según el artículo 99.3, del mismo Reglamento, y que se fundamenta en estas dos razones: 1ª Ser propietario de una joyería, dotada de las correspondientes medidas de seguridad, suficientes para garantizar la seguridad de personas y bienes; 2ª Las características delincuenciales del entorno no denotan una especial situación de violencia o agresividad. c) Un informe del Delegado del Gobierno, en virtud también de lo previsto en el artículo 99 del Reglamento, que se limita a decir, en relación a una serie de solicitudes del mismo tipo relacionadas al dorso, entre las que figura la formulada por el recurrente en el recurso de casación que nos ocupa, que «no considera fundados los motivos alegados por los interesados [...] a la vista de los antecedentes remitidos por la 223 Comandancia de la Guardia Civil».

  2. En su escrito de demanda, el recurrente alegó, entre otras cosas, que la joyería de su propiedad «ya ha sufrido varios atracos», y que, por su actividad profesional tiene «que llevar consigo muy a menudo grandes cantidades de dinero o artículos muy valioso de Joyería». Y acompaña denuncia por robo habido en su joyería.

    La sentencia impugnada, que, como luego se dirá, fundamenta su decisión en favor de la confirmación de la resolución impugnada, no sólo en los argumentos utilizados por la Administración, sino también en la diferente redacción del artículo 99.3 del nuevo Reglamento, respecto del artículo 93 del antiguo, dijo lo siguiente, en su parte dispositiva: «Fallamos que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por don Fermín contra la resolución citada en el fundamento primero de esta sentencia. Sin costas».

SEGUNDO

El recurso de la parte recurrente que, aunque incluye cuatro apartados bajo la rúbrica «motivos de casación» contiene en realidad un único motivo : infracción del artículo 99 del vigente Reglamento de Armas aprobado por Real decreto 137/1993, de 29 de enero de la jurisprudencia que cita, centra su argumentación en que la distinta redacción del artículo 93 del viejo reglamento y el 99 del nuevo carece de trascendencia a efectos de pretender extraer de ella las consecuencias que obtuvo la Sala de instancia.

Concretamente dice el recurrente, en lo que aquí interesa, lo que sigue: «El cambio normativo operado por la promulgación del nuevo Reglamento de Armas Real Decreto 137/1993, en cuanto atañe a la materia que nos ocupa: la expedición de la licencia de armas, regulada en el capítulo V, artículos 96 y siguientes, no significa en absoluto una modificación respecto de la legislación anterior, es decir del antiguo Reglamento, Real Decreto 2179/1981, en el tema que nos ocupa. Así, en el art. 93 del antiguo Reglamento Real Decreto 2170/1981, ya se establecía que la licencia ".... será concedida discrecionalmente por la Dirección General de la Guardia Civil", acompañándose junto a la solicitud la documentación que se considere necesaria para fundamentar la necesidad del arma y los motivos que se aducen, señalándose asimismo que: "la razón de la defensa de las personas o bienes por si sola no justifica normalmente la concesión de la licencia". El punto 4. del antes citado artículo 93 establecía que: "La Dirección General de la Guardia Civil, previas las comprobaciones pertinentes, concederá o no la licencia". Dicha materia se regula tras el cambio normativo operado, en el artículo 99 del actual Reglamento Real Decreto 137/1993, en el cual se establece procedimiento idéntico al anterior para la concesión de la licencia. Asimismo se señala (igual que en el anterior reglamento) que la razón de la defensa de las personas y bienes por si sola no justifica la concesión de la licencia, añadiéndose ahora el que la expedición de la licencia tendrá carácter restrictivo limitándose a supuestos de existencia de riesgo especial o necesidad».

Pues bien, nuestra Sala no puede compartir el parecer de la parte recurrente. Una cosa es que el procedimiento no haya cambiado y otra cosa es que haya identidad en los preceptos citados. No la hay. Porque claramente se advierte la introducción de un punto de rigor en la nueva reglamentación que no se limita a hablar de discrecionalidades sino que se añade -y esto lo precisa, con toda honestidad el letrado de la parte recurrente- que la expedición de la licencia tendrá carácter restrictivo limitándose a supuestos de existencia de riesgo especial o de necesidad». Es claro, pues, que bajo la normativa anterior la libertad estimativa que contiene toda potestad discrecional ha sido reducida, pues el otorgamiento queda sujeto a un mandato imperativo muy preciso: la citada potestad de otorgamiento ha de ejercerse de manera restrictiva. Y por eso, la Administración entiende que cuando las medidas de seguridad de la joyería son las adecuadas no procede otorgar la licencia. Y por lo que hace a los supuestos atracos a la joyería a los que se alude en la demanda ni son varios ni son atracos. Se trata -según resulta de la denuncia y constata el Abogado del Estado- de la actuación de un «descuidero».

Debiendo añadirse que el hecho de tener que circular con el dinero producto de las operaciones habidas durante la jornada no justifica, de suyo, el tener que habilitar para el uso de armas tipo B al interesado, pues ello supondría tener que dar esa licencia a todo titular de una establecimiento en que se lleven a cabo operaciones en que media dinero. Lo cual es desaconsejable en absoluto según dicta el sentido común, máxime cuando el negocio de joyería de que se trata se encuentra situado -y así está acreditado por el informe de la Guardia civil- en un lugar en que no se da situación de especial violencia ciudadana.

Por todo lo cual el único motivo invocado debemos rechazarlo y nuestra Sala lo rechaza.

CUARTO

En cuanto a las costas del presente recurso de casación tenemos que imponerla a la parte recurrente, en aplicación del artículo 102.3 de la Ley de 27 de diciembre de 1956, de la jurisdicción contencioso-administrativo, que es la aplicable, por haberse tenido el recurso por preparado antes de la entrada en vigor de la nueva Ley 29/1998, de 13 de julio que derogó aquélla, y así se dispone en su transitoria novena.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por la representante procesal de don Fermín contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª), de nueve de julio de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el proceso número 1520/1996.

Segundo

Imponemos las costas del presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Francisco González Navarro, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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