STS, 21 de Marzo de 2003

ECLIES:TS:2003:1984
ProcedimientoD. AGUSTIN CORRALES ELIZONDO
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil tres.

Visto el recurso de casación nº 1/38/02, de los que ante esta Sala penden, interpuesto por Dª Estrella Moyano Cabrera, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación del Marinero de reemplazo D. Jose María , contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en Causa nº 22/13/00, en fecha 4 de Julio de 2001, procedente del Juzgado Togado Militar Territorial nº 22, en la que ha sido condenado por un delito consumado de maltrato de obra a superior, previsto y penado en el artículo 99. 3º del Código Penal Militar. Ha sido parte, además del recurrente, el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han dictado sentencia los Excmos. Sres. que al margen se señalan, bajo la ponencia del Sr.D. AGUSTÍN CORRALES ELIZONDO, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Segundo en Sentencia de 4 de Julio de 2001, en la Causa nº 22/13/00, seguida por un delito consumado de Maltrato de Obra a Superior, dictó el siguiente FALLO: "Que debemos condenar y condenamos al procesado Jose María , como autor de un delito consumado de MALTRATO DE OBRA A SUPERIOR, previsto y penado en el artículo 99.3º del Código Penal Militar, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES de prisión, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo sufrido de privación de libertad, en cualquier concepto, por razón de los hechos de autos, todo ello sin que haya responsabilidad civiles que exigir. Que debemos absolver y absolvemos libremente y sin restricción alguna al procesado Jose María del delito CONTRA FUERZA ARMADA, del artículo 85 del Código Penal Militar, que se le imputaba provisionalmente por el Ministerio Fiscal. Que debemos absolver y absolvemos libremente y sin restricción alguna al procesado Guillermo del delito de INSULTO A SUPERIOR, previsto y penado en el artículo 100.2º del Código Penal Militar, que se le imputa por la acusación."

SEGUNDO

Los hechos que dieron lugar a la condena y que la Sala de instancia declara probados son los que a continuación se transcriben: PRIMERO.- RESULTA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE: Sobre las 01,15 horas del día 8 de marzo de 1999, los Marineros de reemplazo de la Armada, Jose María y Guillermo , hoy procesados y destinados a la sazón en la Fragata "Numancia", llegaron en un taxi al control "Rota" de la Base Naval de esta localidad con objeto de acceder al Buque de su destino. Requerida su documentación por el Policía Naval de guardia en dicho lugar Luis Enrique , fueron informados por éste de que no podían entrar a esa hora, exigiendo entonces explicaciones los procesados, por lo que el citado Policía Naval optó por avisar al Suboficial de Guardia del control, Cabo 1º D. Cristobal , quién se acercó a ellos, solicitándoles la documentación y diciéndoles que en cumplimiento de las normas de régimen interior, el personal de reemplazo no podía acceder a la Base Naval después de las 23,00 horas, por lo cual debían abandonar la Unidad, lo que así hicieron los procesados, en dirección a una parada de taxis cercana.

Transcurridos unos minutos, y en otro taxi, los procesados, volvieron a personarse en el control con intención, nuevamente, de acceder al interior de la Base y al ser interceptados por el Cabo 1º Cristobal , se entabló una discusión en el curso de la cual Jose María se encaró directamente con el Cabo 1º propinándole un empujón en el pecho, en tanto que Guillermo se dirigió por detrás hacia el mismo Cabo 1º, lo cual fue impedido por el Policía Naval Luis Enrique , cortándole el paso con su defensa reglamentaria y ordenándole que se estuviera quieto".

TERCERO

Notificada la Sentencia a las partes, el condenado en ella preparó recurso de casación, que tuvo entrada en el Registro del Tribunal Militar Territorial Segundo en fecha 25 de Octubre de 2001, al amparo del art. 849.2º LECrim. El recurso se tuvo por preparado por Auto del Tribunal Militar Territorial Segundo de 20 de Febrero de 2002, que rectificó el de fecha 6 de Noviembre anterior, en el que se dedujeron los oportunos testimonio y certificaciones, emplazándose a las partes para ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo a la que se elevó el procedimiento.

CUARTO

Han comparecido ante nosotros el recurrente y el Excmo. Sr. Fiscal Togado y la representación procesal del primero formaliza su recurso con fecha de entrada en el Registro de este Tribunal de 12 de Noviembre de 2002, articulándolo en dos motivos. El primero de ellos, por infracción del artículo 24 párrafo 2º de la Constitución (vulneración del derecho a la presunción de inocencia), al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y del artículo 325 de la Ley Procesal Militar. El segundo motivo, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Sin embargo, la representación de la parte, en el momento de desarrollar y defender este segundo motivo, entiende que no existen fundamentos en que basarlo y renuncia expresamente a su desarrollo, por lo cual deberemos pronunciarnos únicamente sobre el primero de los expuestos.

QUINTO

Trasladado el recurso al Ministerio Fiscal este se opone por las razones que aduce en su escrito de fecha de entrada 27 de Noviembre de 2002, entendiendo que no hay duda sobre la existencia de actividad probatoria por lo que el Tribunal contó para dictar Sentencia con prueba que hace inviable el que entre en juego el derecho fundamental que se invoca.

SEXTO

Por providencia de fecha 8 de Enero de 2003, se señala para que tenga lugar la deliberación, votación y fallo el día 18 de Marzo de 2003, a las 12,30 horas, actuando como Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Corrales Elizondo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Entiende el impugnante en el único motivo que mantiene en el momento de la formalización de su recurso que se ha infringido el art. 24, párrafo 2º CE, en lo referente al derecho a la presunción de inocencia, por lo que interpone el mismo al amparo del art. 849.1º LECrim., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ y del art. 325 de la Ley Procesal Militar. Considera que los hechos imputados al Marinero de la Armada Jose María no se encuentran probados. Concretamente precisa que ni el Cabo 1º Sr. Cristobal - quién supuestamente sufrió el maltrato de obra - ni el Policía Naval Sr. Luis Enrique , testigo de los hechos, parecen recordar en el acto de la vista la secuencia de los hechos con precisión. Antes, al contrario, se expresan con vaguedad y poca consistencia sin determinar tampoco los supuestos insultos que se profirieron. En particular, el Sr. Cristobal (Cabo 1º), en respuestas a las preguntas del representante del Ministerio Fiscal y refiriéndose a la primera vez que los marineros intentaron entrar en la Base Naval, declara que no le pusieron las manos encima y que ni él ni su compañero tuvieron que adoptar fuerza física, así como que el policía Naval Madrid llegó a sacar la defensa pero no llegó a utilizarla y que posteriormente, en el segundo intento de acceso a la base, "uno de ellos se acercó bastante a mí, pero no recuerda si le llegó a tocar". No obstante, el recurrente reconoce a su vez que, "una vez se le exhibe el parte en relación a los hechos, sorprendentemente, se ratifica en el mismo". Mas adelante, aprecia que nunca llega a suceder el hecho de que el Marinero Jose María "propinara empujón alguno", aunque recoge lo manifestado por el sujeto pasivo (Cabo 1º) en el parte, en el que se determina que "pone la mano en el pecho a éste". Por último, afirma que, en la intervención testifical del Policía Naval Sr. Luis Enrique , según el acta, éste dice que fue Guillermo (y no Jose María ) quién le puso la mano al Cabo 1º. Ante este conjunto de lo que configura como ambigüedades y contradicciones debe resolverse en el sentido de apreciar la inexistencia de prueba y la vulneración de la presunción de inocencia.

El motivo debe decaer, por cuanto a juicio de la Sala el Tribunal ha verificado un juicio de inferencia prudente y ajustado a la realidad de las pruebas practicadas para llegar a la conclusión que recoge en el relato fáctico, en el sentido de establecer como probados los hechos acaecidos en las diversas ocasiones en que los Marineros de reemplazo de la Armada Jose María y de la Guillermo pretendieron acceder a la Base Naval de Rota con posterioridad a la hora en que está prohibido dicho acceso y contra la expresa oposición que, en cumplimiento de su deber, manifestó el Cabo 1º D. Cristobal , que cumplimentó fielmente las normas de régimen interior de dicho recinto militar, provocando que, tras retirarse después del primer intento de entrada al mismo, dichos marineros regresaran, y, al ser interceptados de nuevo, se entablase una discusión "en el curso de la cual Jose María se encaró directamente con el Cabo 1º propinándole un empujón en el pecho".

Dicho relato fáctico se ajusta a nuestro juicio plenamente al Acta de la Vista y al conjunto de circunstancias concurrentes acreditadas en los autos en el marco de las cuales se producen las conductas de los Marineros de la Armada que pretenden acceder a la Base Naval de forma contraria a las normas establecidas sobre régimen interior y a pesar de la expresa oposición del Cabo 1º Sr. Cristobal , en funciones de Suboficial de Guardia. Particularmente hemos de basarnos en la declaración del propio sujeto pasivo de la agresión que, a preguntas del Presidente de la Sala, para dilucidar cualquier duda en las declaraciones prestadas en el interrogatorio de las restantes partes en el procedimiento afirma taxativamente "que Jose María le empujó con la mano en el pecho", todo ello en el marco de comportamientos a los que hemos hecho alusión con anterioridad por parte de quienes pretendian acceder a la Base, previsiblemente para evitar una posible sanción disciplinaria, fuera de la hora establecida, lo que les hace exigir explicaciones y entablar una discusión, descalificando en su función tanto al Cabo 1º como al Policía Naval del Control, que se encuentra en funciones de centinela. A ello hay que añadir la ratificación del propio Cabo 1º en el parte obrante a los folios 7 y 8 de las actuaciones en el que se recogen las expresiones utilizadas en dichos hechos y que se concretan al puntualizar que el Marinero Jose María "se reía de mí y de todos, que le quedaba muy poco para licenciarse y que estaba harto poniendo una de sus manos sobre mi pecho teniendo que darle un empujón para separarle", añadiendo que "dicho Marinero no paraba de enfrentarse al que suscribe en actitud amenazante", versión ésta que no se contradice con la manifestada por el Policía Naval Luis Enrique en el acto de la vista.

El juicio de inferencia tras estas declaraciones se encuentra desarrollado por el Tribunal de manera racional y coherente de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional, de la Sala Segunda y de esta misma Sala en relación al derecho a la presunción de inocencia, habiendo contado con medios probatorios suficientes practicados en el juicio y con valoración respetuosa con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y el conjunto de características y circunstancias que rodearon el desarrollo de los hechos y la situación y conductas de los participantes en los mismos.

El recurrente, además, reconoce la existencia de los medios probatorios y lo único que hace es una valoración de los mismos diferente a la llevada a cabo por el Tribunal sin que las presuntas contradicciones a las que alude sean verdaderamente reales y de entidad suficiente para que puedan ser tenidas en cuenta, toda vez que en las pocas ocasiones en que pudieran darse son debidas a los matices en las sucesivas contestaciones de los testigos a los diferentes interrogatorios, pero quedando del conjunto de la prueba testifical un evidente acervo probatorio suficiente y claro, conforme a las exigencias que la jurisprudencia establece para la no vulneración del derecho a la presunción de inocencia (vid. por todas entre las mas recientes las SS. de esta Sala de 28 de Octubre y 25 de Noviembre de 2002), así como la STC 155/2002, de 22 de julio, que recoge la jurisprudencia del Juez de la Constitución en la materia y que hace referencia a la solidez de la inferencia si se lleva a cabo dentro del canon de la lógica y de forma coherente, cuando se ha practicado en el ámbito de la inmediación, doctrina ésta proyectable en el presente caso, mucho más cuando el Tribunal ha podido precisar y ponderar los testimonios de cuantos participaron en los hechos.

Por otro lado, ha de precisarse asimismo que la calificación del delito como insulto a superior en el tipo concreto del art. 99.3 del Código Penal Militar es también ajustada al relato fáctico, por cuanto conforme a constante jurisprudencia de esta Sala en relación a dicho precepto (vid. por todas SS. de 19.05.99 y 19.02.01) ha de tener en cuenta que la conducta consiste, aunque haya de valorarse lógicamente todo lo que acontezca en cada supuesto, en que se produzca cualquier tipo de agresión física o maltrato de obra, empleando vías de hecho que, aunque sean mínimas, trascienden al ámbito penal por quebrantarse gravemente la disciplina, sin que sea necesario que se cause un resultado lesivo, por cuanto el bien jurídico protegido es el del mantenimiento del respeto de la relación jerárquica y la proscripción de cualquier tipo de agresión o maltrato por leve que éste sea, mucho más si se produce de manera totalmente injustificable, cuando el superior está cumpliendo su deber de manera racional e incluso flexible y cuando, por otro lado, se acompaña la acción física con expresiones y actitudes ofensivas a las que también se hace referencia en el acta de la vista oral, aunque no son específicamente precisados en la descripción fáctica por parte del Tribunal. En otro orden de cosas, no existen tampoco dudas sobre la condición de militares en activo en el momento de ocurrir los hechos de agresor y agredido y de la condición de superior de éste último que, además de su empleo perfectamente identificable como Cabo 1º, se encontraba en funciones de Suboficial de Guardia en recinto militar.

Por todo lo expuesto, el motivo y, en consecuencia, el recurso, debe ser desestimado.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación nº 1/38/02 interpuesto por la representación procesal del Marinero de reemplazo de la Armada en el momento de la comisión de los hechos D. Jose María , contra la Sentencia del Tribunal Militar Territorial Segundo de fecha 4 de Julio de 2001, dictada en el sumario nº 22/13/00, por la que fue condenado aquél como autor de un delito de insulto a superior previsto y penado en el art. 99.3 del Código Penal Militar, a la pena de cuatro meses de prisión con las accesorias legales correspondientes, sentencia ésta que confirmamos y declaramos firme. Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Agustín Corrales Elizondo , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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