STS, 14 de Marzo de 2001

PonenteYAGUE GIL, PEDRO JOSE
ECLIES:TS:2001:2046
Número de Recurso2333/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 2333/96 interpuesto por la Procuradora Sra. Corral Losada, en nombre y representación del Ayuntamiento de El Viso de San Juan, contra la sentencia dictada en fecha 15 de Febrero de 1996 y en su recurso nº 415/94 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sobre impugnación de denegación de licencia, no habiendo comparecido ninguna parte como recurrida. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de El Viso de San Juan se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 2 de Marzo de 1996, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 11 de Abril de 1996, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestimara el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 9 de Marzo de 1998, en la cual y a la vista de no haberse personado ninguna otra parte, se ordenó quedaran los autos pendientes de señalamiento para cuando por turno les correspondiera.

CUARTO

Por providencia de fecha 9 de Febrero de 2001, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 7 de Marzo de 2001, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó en fecha 15 de Febrero de 1996 y en su recurso contencioso administrativo nº 415/94, por medio de la cual se estimó el interpuesto por la entidad "El Cambio del Viso, Sociedad Cooperativa" contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de El Viso de San Juan de fecha 18 de Enero de 1994, que denegó a dicha Cooperativa la licencia que tenía solicitada para la construcción de 22 viviendas en calla Caña 11, parcelas 3 y 4.

SEGUNDO

La sentencia de instancia rechazó la falta de legitimación activa opuesta por el Ayuntamiento demandado, y estimó el recurso contencioso administrativo. Por un lado, decretó la nulidad de actuaciones del expediente administrativo (con base en el argumento de que en el mismo no se emitió el obligado dictamen o informe técnico, exigido en el artículo 4-2 del Reglamento de Disciplina Urbanística y en el artículo 9-1-3 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales), y, por otro lado, reconoció el derecho de la actora a ser indemnizada a causa de la morosidad de sus expectativas urbanísticas, cuya individualización y valoración se fijarían en ejecución de sentencia.

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado el Ayuntamiento de El Viso de San Juan recurso de casación, en el cual esgrime tres motivos de impugnación, que examinaremos a continuación.

CUARTO

En el primero se alega infracción del artículo 13 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, y se sustenta en el hecho de que existe una segunda petición de licencia sobre la misma finca, de donde se deduce que la actora (primera peticionaria) no tiene ya legitimación activa.

Este motivo debe ser rechazado.

La entidad aquí actora solicitó la licencia, y a ella le fue denegada. Esto le otorga legitimación activa para impugnar la denegación ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y las peticiones posteriores de licencia hechas por otras personas no afectan en absoluto a la legitimación activa procesal de la parte demandante.

QUINTO

En segundo lugar se alega infracción de los artículos 14, 28-4 y 33-2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de Junio de 1992 (en realidad, los correspondientes del Texto Refundido de 9 de Abril de 1976), así como infracción de los artículos 39 y 40 del Reglamento de Gestión Urbanística.

Se alega, en apoyo de este motivo, que en el supuesto de autos se pretende ejecutar una edificación de 22 viviendas en dos parcelas segregadas de la finca matriz respecto de la cual existe para la totalidad del solar un Proyecto de Urbanización que contiene una serie de determinaciones urbanísticas traducibles en unas obras de urbanización a realizar que todavía no se han llevado a cabo en su totalidad.

Ahora bien, el motivo debe ser rechazado con la sola consideración de que se refiere al fondo del asunto, en cuyo estudio no entró la Sala de instancia, ya que la razón de la estimación del recurso fue previa y exclusivamente formal, a saber, la ausencia del preceptivo informe técnico. En consecuencia, se trata de un motivo no causal, que no combate en absoluto la razón de decidir de la sentencia, y que debe por ello ser rechazado.

SEXTO

En último lugar se alega infracción de los artículos 63.2 de la Ley 30/92, 4.2 del Reglamento de Disciplina Urbanística y 9.1.3 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales en relación con los artículos 43 y 44 del T.R.L.S. de 26 de Junio de 1992. (Estos últimos preceptos hacían referencia a la consulta y a la cédula urbanística, y en aquellas partes declaradas anticonstitucionales deben entenderse sustituidos por los artículos 55-2 y 63 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976).

El argumento que se utiliza en este motivo es el de que en el presente caso "no existe omisión del informe preceptivo del Arquitecto Municipal en el expediente de concesión de la licencia, pues en la cédula urbanística ya se hacía referencia expresa por el Arquitecto a la obligación de presentar una modificación del Proyecto de Urbanización para conceder la licencia de obras a la cooperativa".

Tampoco este motivo puede prosperar.

En el expediente de consulta urbanística tampoco existe informe técnico, sino una respuesta dada por el Sr. Alcalde Presidente (y no por el Sr. Arquitecto Municipal) en fecha 19 de Noviembre de 1993 (folios 56 y 57 del expediente administrativo). En esa respuesta, firmada, como decimos, por el Sr. Alcalde, no se hace referencia a informe técnico alguno y ni se cita al Sr. Arquitecto Municipal. Esa respuesta no es, por lo tanto, un informe técnico, de forma que las razones dadas por el Tribunal de instancia para decretar la nulidad de actuaciones permanecen intactas.

SÉPTIMO

Al final del tercer motivo hace la Corporación Municipal recurrente una referencia al derecho a la indemnización, pero no la ampara con cita de precepto ni de jurisprudencia alguna que se considere infringida, lo que impide a esta Sala entrar a estudiar la conformidad o no a Derecho del pronunciamiento que sobre indemnización de daños y perjuicios contiene la sentencia recurrida, pues en el recurso de casación, como medio de impugnación extraordinario, sólo es posible el examen de los motivos válidamente formulados por el recurrente.

OCTAVO

Al rechazarse el recurso de casación procede condenar en las costas del mismo al Ayuntamiento de El Viso de San Juan. (Artículo 102-3 de la L.J.).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el recurso de casación nº 2333/96, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en fecha 15 de Febrero de 1996 y en su recurso contencioso administrativo nº 415/94. Y condenamos al Ayuntamiento de El Viso de San Juan en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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