STS, 13 de Octubre de 1999

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
Número de Recurso1891/1998
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1891/1998 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar, en nombre y representación de D. Millán , contra Autos dictados el 29 de octubre y 24 de noviembre y posterior Auto de 22 de diciembre de 1997, en ejecución de la sentencia de 17 de enero de 1997 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 2957/1996, habiendo sido parte la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de enero de 1997, que afectaba a los recurrentes D. Roberto , D. Fidel , D. Victor Manuel , D. Jose Enrique , D. Manuel y D. Millán , estimaba el recurso interpuesto por los recurrentes al amparo de la Ley 62/78 y anulaba los actos tácitos de la Dirección General de Clases Pasivas del Ministerio de Economía y Hacienda, por vulnerar el artículo 14 de la Constitución, reconociendo el derecho de los actores a percibir la pensión correspondiente al empleo de Coronel, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

Dicha sentencia fue declarada firme, una vez que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, por Auto de 1 de abril de 1997, declaró desierto el recurso de casación preparado por la Administración del Estado. Por providencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 2 de mayo de 1997, notificada al Abogado del Estado el 7 de mayo de 1997 y siendo firme la sentencia dictada, se acordó remitir testimonio al órgano demandado para su ejecución, con devolución del expediente e interesando acuse de recibo.

SEGUNDO

El 22 de junio de 1997 (oficio de salida de la Dirección General de Clases Pasivas del Estado de 16 de julio de 1997) tiene entrada en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, una resolución dictada por el Subdirector General de Ordenación Normativa, Recursos e Información de Clases Pasivas del Estado, en la que se pone en conocimiento de la Sala que ya ese Centro Directivo había dictado una Resolución el 16 de diciembre de 1996, notificada al recurrente D. Millán , a través del Consulado General de España en Perpiñan, el 13 de diciembre de 1996, en la que se acordaba "inadmitir la solicitud de revisión de la pensión reconocida al amparo del Título I de la Ley 37/84, presentada por D. Millán , por ser acto firme y consentido, ya que existía una sentencia del Tribunal Supremo que desestimaba el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimaba el recurso presentado contra la Resolución de laDirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de fecha 5 de marzo de 1990, que reconoció la pensión al interesado", acompañando las referidas sentencias en la documentación remitida a la Sala, por lo que solicitaba de la Sección que si procedía a la ejecución del fallo de la sentencia de 17 de enero de 1997, referida a D. Millán y otros, sólo se llevaría a efecto su ejecución respecto de los otros y no respecto del recurrente, puesto que incurriría sino en un posible desacato a la sentencia del Tribunal Superior de Madrid, confirmada por el Tribunal Supremo.

TERCERO

El Auto de 9 de octubre de 1997 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña contiene la siguiente parte dispositiva: "La apertura de trámite de inejecución por el reservado a los incidentes", aduciendo que existía una sentencia anterior sobre la misma causa de contenido desestimatorio, pronunciada el 4 de septiembre de 1991 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que además, había sido posteriormente confirmada, al desestimarse un recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal Supremo en sentencia de 9 de junio de 1995.

Interpuesto recurso de súplica ante el referido Auto, fue resuelto por nuevo Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 24 de noviembre de 1997, que contiene la siguiente parte dispositiva; "Desestimar el recurso de súplica contra el Auto de 9 de octubre de 1997, que se confirma íntegramente".

En la fundamentación jurídica del Auto se vuelve a reiterar la existencia de dos sentencias sobre la misma materia, aduciéndose, además, que la actora tenía una respuesta desestimatoria de la Administración desde el 4 de septiembre de 1991, en la que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid había desestimado la pretensión por falta de prueba, de forma que procedía confirmar el criterio del precedente Auto.

Formulado nuevo escrito por la parte actora, fue definitivamente inadmitido por Auto de 22 de diciembre de 1997.

CUARTO

Ha interpuesto recurso de casación por dos motivos la representación procesal de D. Millán . Se opone al recurso de casación la Abogacía del Estado y entiende vulnerado el artículo 14 de la Constitución el Ministerio Fiscal.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 5 de octubre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo al examen del fondo del asunto procede señalar que el recurso de casación está promovido al amparo del artículo 94.1.c) de la Ley 10/92 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y hay que dilucidar dos cuestiones que no sólo son de interés general, sino de especial incidencia en el caso que nos ocupa: a) Los presupuestos de procedencia y motivación del recurso y b) La posibilidad del recurso contra los Autos que deciden acerca de la ejecución provisional, bien decretándola o bien resolviendo sobre los concretos aspectos de ella.

  1. En cuanto al primer aspecto, necesariamente se ha de concluir que dicho artículo, al igual que los artículos 1.687.2 y anterior 1.695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contienen, al mismo tiempo, los requisitos de procedencia y posible motivación del recurso, al tratarse de un recurso de casación denominado atípico, especial o excepcional y restrictivo, de forma que es reiterada la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo que prevé que sólo procederá contra los Autos que resuelvan cuestiones no decididas directa o indirectamente en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado, rigiéndose por los mismos motivos que el artículo 95 de la Ley Jurisdiccional y por los determinantes de su procedencia, al ser su finalidad no nomofiláctica o uniformadora, sino de salvaguarda de la sentencia, a fin de que se lleve a cabo en sus propios términos, sin incurrir en contradicciones ni extralimitaciones, aunque pueden experimentarse desviaciones en supuestos singulares de ejecución de sentencias, tales como son los casos de imposibilidad de ejecución, circunstancias prevenidas en los artículos 106 y 107 de la LJCA y siempre que se invoquen preceptos constitucionales al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  2. En relación con el segundo aspecto, el recurso procederá contra los Autos que decidan concretas medidas de ejecución, pudiéndose contradecir o extralimitarse del contenido de la sentencia, por lo que llegamos a la consideración que procede el recurso contra los Autos que acuerden simplemente ejecutar provisionalmente la sentencia, ya que como ha indicado esta Sala en los Autos de 10, 12, 14 y 15 de julio y22 de octubre de 1993, el artículo 94.1.c) abre a la vía de la casación, no sólo cuando el Tribunal se extralimita, excede o contradice la sentencia, sino cuando ordena ejecutarla, a pesar de que carece de fuerza ejecutiva por no haber integrado los requisitos del artículo 1.722 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no cabiendo mayor extralimitación en una sentencia que disponer su ejecución cuando no es posible sin el cumplimiento de los presupuestos señalados.

Del examen precedente se infiere que estamos ante un recurso excepcional, en el que lo que se plantea, fundamentalmente, es el análisis comparativo entre la sentencia firme y las actuaciones practicadas en ejecución de sentencia, lo que delimita el ámbito a los dos únicos supuestos que el artículo 94.1.c) de la Ley 10/92 contempla, que quedan convertidos en motivos de casación autónomos, de modo que cualquier otra cuestión, aunque pudiera tener encaje en el artículo 95, escapa a la censura del Tribunal de casación, cuando el objeto del recurso es, como sucede en este caso, una resolución dictada en fase de ejecución de sentencia, abriendo el recurso de casación no sólo cuando el Tribunal se ha extralimitado o excedido sino cuando incurre en contradicción con la sentencia, si bien, y atendiendo al tenor literal del precepto -artículo

94.1- el recurso de casación sólo será admisible si no concurren las materias exceptuadas en el artículo

93.2 para conocer el fondo del asunto, por lo que se impone, con carácter previo, examinar la materia que es objeto de impugnación.

SEGUNDO

En consecuencia, y antes de analizar la cuestión suscitada, concretada en la determinabilidad de si el Auto dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña contraviene lo ejecutoriado en el fallo de la sentencia firme, procede señalar que admitiendo el motivo de oponibilidad formulado por el Abogado del Estado y encontrándonos ante un Auto de ejecución de una sentencia, la materia objeto de impugnación se refiere a una reclasificación de haber pasivo como militar profesional asimilado a la categoría de Coronel, al amparo de las disposiciones contenidas en los Títulos I y II de la Ley 37/84, materia sobre la que reiteradamente se ha pronunciado esta Sala, reconociendo que se trata de una cuestión de personal y consiguientemente, dicha causa de inadmisibilidad es objeto de desestimación en este momento procesal.

En efecto, tal objeto merece la calificación de cuestión de personal al servicio de la Administración, a los efectos de lo dispuesto en el Art. 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional, como tenemos ya proclamado en precedentes resoluciones de esta Sala (Autos de 22 de mayo -2-, Rec. 2953/94 y 7795/94, 2 de junio -Rec. 3832/94-; 10 de octubre -Rec. 1810/95- y 7 de noviembre de 1995 -Rec. 1854/94-), sin que el hecho de que el cauce procesal elegido, el de la Ley 62/1978, obste a dicha calificación y a sus efectos en orden a los recursos contra la sentencia de instancia, según tenemos dicho, entre otras, en la sentencia de 11 de octubre de 1994.

Por otra parte, debe advertirse que la antigua jurisprudencia de la Sala, pronunciada en relación con el desaparecido recurso de apelación, respecto al Art. 94.1.a) de la Ley Jurisdiccional, en la redacción anterior a la reforma producida por la Ley 10/1992, en la que se llegaron a equiparar, a efectos de la recurribilidad, las cuestiones sobre constitución de la relación de servicios con los de la extinción, no es trasladable a la interpretación del art. 93.2.a) de la Ley 10/92, en el que el uso del adverbio "estrictamente" evidencia un claro designio de cerrar el paso a dicha pasada jurisprudencia, según tenemos dicho en constante jurisprudencia de interpretación de este nuevo precepto (autos, entre otros de 16 de marzo y 22 de diciembre de 1995 y los precedentes de esta misma Sección de 26 de abril de 1993, 17 de mayo de 1993 sobre percepción de haber pasivo y 4 de febrero de 1994).

TERCERO

Establecido que el objeto del proceso se refiere a una cuestión de personal, que no afecta estrictamente a la extinción de servicios de los que ya tuvieren la condición de funcionarios, es visto que concurre el motivo de inadmisibilidad del recurso de casación previsto en el art. 100.2.a), en relación con el 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional, en la redacción por Ley 10/92, que en este trámite de sentencia, según se ha anunciado, debe operar como motivo de desestimación, con la preceptiva imposición de costas, según lo dispuesto en el art. 100.3 y 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación nº 1891/1998 interpuesto por el Procurador de los Tribunales

D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar, en nombre y representación de D. Millán , contra Autos dictados el 29 de octubre y 24 de noviembre de 1997, así como contra el posterior Auto de 22 de diciembre de 1997, en ejecución de la sentencia dictada con fecha 17 de enero de 1997 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 2957/1996 y, por imperativo legal, procede imponer las costas a la parte recurrente en casación.Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

1 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 178/2009, 4 de Marzo de 2009
    • España
    • 4 Marzo 2009
    ...no puede consolidar, sin superar los procedimientos de selección (Sentencias del Tribunal Supremo de 20-01-98, 21-01-98, 30-03-99, 5-07-99, 13-10-99, 10-11-99 y 20-05-00 ) la condición de fijeza en plantilla (Sentencias del Tribunal Supremo de 8-02-00 y 29-11-00 , y las citadas en ellas), a......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR