STS, 1 de Junio de 2001

ECLIES:TS:2001:4596
ProcedimientoD. ALFONSO GOTA LOSADA
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil uno.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de casación nº 1687/1996, interpuesto por la EMPRESA NACIONAL DE GAS, S.A. (en lo sucesivo ENAGAS, S.A.) contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 19 de Diciembre de 1995, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 02/0000029/1994, seguido a instancia de la misma ENAGAS, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 27 de Marzo de 1993, que estimó parcialmente la reclamación nº R.G. 88-90 y R.S. 415/90 presentada contra la liquidación practicada con fecha 5 de Diciembre de 1989 por la Oficina Nacional de Inspección de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria, por el concepto de Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, y cuantía de 5.936.842.142 pesetas.

Ha sido parte recurrida en casación, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

La sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLO. En atención a lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido: Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de ENAGAS, S.A., contra Acuerdo de 27 de marzo de 1993 del Tribunal Económico Administrativo Central confirmatorio de la liquidación practicada por la Oficina Nacional de Inspección en fecha 5 de Diciembre de 1989, a que las presentes actuaciones se contraen y anular los expresados actos administrativos en lo referente únicamente al año 1984, confirmándolos en todo lo relativo a 1985 (cuota e intereses de demora); y, en consecuencia, ordenar la práctica de una nueva liquidación para el año 1984 en la que se determine la cuota del período comprendido entre los días 11 de Abril y 30 de Junio, manteniéndose la correspondiente al tercer y cuarto trimestre, así como los intereses de demora al tipo del 8% para las cuotas correspondientes entre el 11 de Abril y el 30 de Septiembre y al 11% para el último trimestre, aplicándose sin variación. Sin expresa imposición de costas".

Esta sentencia fue notificada por correo certificado a la representación procesal de ENAGAS, S.A., el día 24 de Enero de 1996 y al Abogado del Estado el día 12 de Enero de 1996.

SEGUNDO

La representación procesal de ENAGAS, S.A., presentó con fecha 5 de Febrero de 1996 escrito de preparación del recurso de casación y el Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, presentó con fecha 18 de Enero de 1996 escrito de preparación de recurso de casación, manifestándose en ambos la intención de interponerlo, con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 6 de Febrero de 1996 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La entidad mercantil ENAGAS, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Iribarren Cavalle, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que formuló dos motivos casacionales, al amparo del ordinal 4º, apartado 1, del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, con extensos fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "quede casada la Sentencia por infracción del Ordenamiento Jurídico y Jurisprudencia que lo interpreta debiendo como consecuencia de ello estimarse íntegramente la pretensión con anulación de la liquidación practicada por la Oficina Nacional de Inspección por el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas por importe de 5.936.842.142 pesetas.

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

El Abogado del Estado, en representación de la ADMINSITRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, presentó escrito con fecha 3 de Junio de 1996 manifestando que no sostiene su recurso de casación.

Esta Sala Tercera acordó por Auto de fecha 5 de Junio de 1996 declarar desierto el recurso de casación preparado por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, debiendo continuar la sustanciación del recurso de casación con ENAGAS, S.A., que es la otra parte recurrente.

La Sala Tercera acordó, por Providencia de fecha 8 de Octubre de 1996, admitir a trámite el presente recurso de casación.

QUINTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, como parte recurrida, presentó escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos jurídicos que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala: "dicte Sentencia pro la que declare indebidamente admitido el recurso de casación o, subsidiariamente, lo desestime con plena confirmación de la impugnada y expresa condena en costas a la parte recurrente".

Terminada la sustanciación del recurso de casación, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 22 de Mayo de 2001, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión de los motivos casacionales y mas acertada resolución del presente recurso de casación es conveniente exponer los antecedentes y hechos mas significativos y relevantes.

ENAGAS, S.A., Empresa Nacional, se fundó en 1972 por el Instituto Nacional de Industria para la importación de gas natural, y construcción de la red de gaseoductos, al amparo del artículo 1º del Decreto-Ley de 5 de Abril de 1957, que modificó el artículo 2º de la Ley de 17 de Julio de 1947, del Monopolio de Petróleos, cuyo texto es como sigue: "El Monopolio de Petróleos abarcará la importación de primeras materias, manipulaciones industriales, distribución y venta y almacenaje del petróleo y sus derivados en estado sólido, líquido o de gas, salvo aquellas excepciones en cuanto a importación de primeras materias, manipulaciones industriales y almacenaje que el Gobierno haya acordado o acuerde autorizando por Decreto el ejercicio de estas actividades, de forma concreta a determinadas entidades públicas o privadas".

En 1981 pasó a depender del Instituto Nacional de Hidrocarburos (I.N.H.)

ENAGAS S.A. comenzó sus actividades y hasta el 1 de Enero de 1980 (fecha de entrada en vigor de la Ley 39/1979, de 30 de Noviembre, de Impuestos Especiales) vino tributando del siguiente modo:

El gas natural no estaba sujeto al Impuesto especial sobre el Petróleo, sus Derivados y Similares, según el Texto refundido de los Impuestos Especiales, de 3 de Marzo de 1967, vigente en dicho período, que recogió las sustanciales modificaciones introducidas por la Ley de Reforma Tributaria 41/1964, de 11 de Junio.

La importación de gas natural estaba exenta del Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores, en virtud de la exención regulada en el art. 13 del Real Decreto Ley 28-6-1927 que disponía: "No se exigirán derechos de ninguna clase por la importación de petróleos brutos y sus derivados con destino al Monopolio".

Las importaciones tributaron por Impuesto General sobre el Trafico de las Empresas, (en lo sucesivo I.G.T.E.), pero a pesar de lo dispuesto en el Decreto 493/1968, de 7 de Marzo, sobre aplicación del I.G.T.E. a las importaciones de los productos petrolíferos y en el artículo 48 del Reglamento del I.G.T.E. de 23 de Diciembre de 1971, fue la Aduana de Barcelona la que liquidó el I.G.T.E. de todas las importaciones de gas natural hasta el 31 de Diciembre de 1979.

Pagó el Canon a favor de la Renta de Petróleos del 4'70 por 100 sobre las importaciones, según lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Hacienda de 24 de Enero de 1968 (B.O.E. del 12 de Febrero de 1968).

El 1 de Enero de 1980, fecha de entrada en vigor de la ley 39/1979, de 30 de Noviembre, de los Impuestos Especiales, la Administración de Aduanas de Barcelona dejó de liquidar el I.G.T.E. sobre las importaciones por entender (es la única explicación posible) que la entrada en vigor de dicha ley, que sometió por primera vez el gas natural al Impuesto sobre Petróleos, Derivados y Similares, implicaba la exención por I.G.T.E.

ENAGAS, S.A, no presentó a partir del 1 de Enero de 1980 declaraciones-liquidaciones por I.G.T.E., ni la Administración de Aduanas, ni las Oficinas Gestoras del I.G.T.E. le hicieron requerimiento alguno, según parece deducirse de los autos.

Así las cosas, Inspectores de la Oficina Nacional de Inspección de la Dirección General de Inspección de Financiera y Tributaria incoaron a ENAGAS, S.A., con fecha 19 de Junio de 1989, Acta de disconformidad nº 50146-3 por I.G.T.E., ejercicios 1984 y 1985, en la que propusieron una liquidación con cuota de 4.072.421.938 pts, mas intereses de demora de 1.783.253.311 pts, en total 5.855.675.249 pts.

Instruido el reglamentario expediente contradictorio, la Oficina Nacional de Inspección dictó con fecha 5-12-1989 el siguiente acuerdo liquidatorio:

Cuota I.G.T.E. al 4%... 4.072.421.938 pts.

Intereses de demora.. 1.864.420.204 "

Total deuda tributaria.. 5.936.842.142 pts

No conforme ENAGAS, S.A., presentó reclamación nº R.G. 88/90 y R.S. 415/90, ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que dictó resolución con fecha 27 de Octubre de 1993, desestimándola íntegramente.

SEGUNDO

ENAGAS, S. A., interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional que, una vez sustanciado, fue resuelto por sentencia de fecha 19 de Diciembre de 1995, que estimó parcialmente el recurso, acordando que se había producido la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el I.G.T.E. por el período de tiempo de 1 de Enero de 1984 a 10 de Abril de dicho año, desestimando el resto de las pretensiones, y argumentando, en esencia: 1º) Que la Oficina Nacional de Inspección era competente para la incoación del expediente por I.G.T.E. aunque se tratara de importaciones. 2º) Que el Acta de la Inspección y la propuesta inspectora estaban motivados suficientemente. 3º) Que las importaciones de gas natural hechas por ENAGAS, S.A., no tenían derecho a las exenciones reguladas en el artículo 34, apartados 5 y 6 del Reglamento del I.G.T.E., aprobado por Real Decreto 2609/1981, de 19 de Octubre. 4º) Que procedía la liquidación de intereses de demora. 5º) Que el Decreto-Ley de 5 de Abril de 1957, del Monopolio de Petróleos, exceptuó al gas natural de su ámbito. 6º) Que no se cita a ENAGAS, S.A. en el Real Decreto-Ley 5/1985, de 12 de Diciembre, de Adaptación del Monopolio de Petróleos, como consecuencia del ingreso de España en las Comunidades Económicas Europeas.

TERCERO

La Sala debe pronunciarse con carácter previo sobre la inadmisibilidad por defecto de forma alegada por el Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso.

El Abogado del Estado sostiene que "el presente recurso de casación debe ser declarado indebidamente admitido por no reunir los requisitos formales indispensables propios de este remedio extraordinario.

Pues bien, en el escrito de interposición del recurso, aún cuando en su primer apartado se menciona el motivo casacional del art. 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, lo cierto y evidente es que no contiene la relación individualizada de los preceptos del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que hayan podido ser infringidos por la Sentencia recurrida.

El citado escrito se extiende a lo largo de sus 14 apartados en una serie de consideraciones fácticas y jurídicas de las que la empresa recurrente pretende extraer la demostración del error de la Sentencia impugnada. Ahora bien, el carácter formal propio del recurso de casación, por contraposición al hoy suprimido recurso de apelación exige, como ha reiterado esa Excma. Sala, un estricto cumplimiento de sus requisitos formales, entre los que se encuentra, especialmente, dentro del motivo del art. 95.1.4 el estudio singular y pormenorizado de las normas o jurisprudencia que se consideren infringidas, lo que, de ninguna manera, se realiza en el escrito que mediante éste se impugna.

En cuanto a la denuncia del vicio de incongruencia omisiva en el que, según la parte actora ha incurrido la Sentencia objeto de este recurso extraordinario, hay que señalar que aparece mal articulado, pues, como ha señalado ese Alto Tribunal, tal cuestión ha de ser traída al recurso de casación por la vía del motivo del art. 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional, o sea, el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, siendo así que el escrito de interposición del recurso incluye esta denuncia dentro del motivo genérico del art. 95.1.4, alegando infracción del art. 24 de la Constitución".

La Sala anticipa que no comparte la primera alegación de inadmisibilidad defendida por el Abogado del Estado.

En el presente recurso de casación se articula un primer motivo casacional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 95, apartado 1, ordinal 4º, de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril.

Y luego, la parte recurrente expone de modo extenso, los argumentos jurídicos que le sirven, a su juicio, para demostrar las infracciones alegadas.

La Sala debe traer a colación las reflexiones hechas en su reciente Sentencia de 1 de Octubre de 1999 (Rc. Casación nº 7920/1994), porque son útiles para decidir sobre la cuestión planteada por el Abogado del Estado.

" El recurso de casación sirve para impugnar determinadas resoluciones judiciales (arts. 93 y 94 de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril) en especial de las sentencias, cuando el Juez ha vulnerado, al tratar la cuestión de fondo ("error iuris in iudicando"), determinadas normas jurídicas o ha infringido las formas esenciales del juicio ("error in procedendo"). Por tanto, el objeto del recurso de casación no es el objeto del proceso, en materia tributaria los actos administrativos de liquidación o las disposiciones generales de naturaleza tributaria, impugnados, sino la propia sentencia, cuya casación o sea anulación se pretende, en consecuencia el planteamiento dialéctico del recurso de casación es completamente distinto al del recurso de apelación, que constituye una segunda instancia, en la medida que vuelve a enjuiciar el objeto del proceso, en tanto que en el recurso de casación lo que se enjuicia es si la sentencia o la resolución judicial de que se trata ha respetado o infringido las formas esenciales del juicio o el ordenamiento jurídico o la propia doctrina jurisprudencial.

De este planteamiento se deduce que el escrito de interposición, verdadera formalización del recurso de casación, debe señalar concretamente los motivos en que se funda, debidamente subsumidos en el repertorio ("númerus clausus") que contiene la Ley, (art. 95 de la Ley Jurisdiccional), y así el artículo 99 de la Ley Jurisdiccional, dispone que "el escrito de interposición del recurso, en el que expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas", requisito formal del planteamiento del recurso de casación que es inherente al mismo.

En el recurso de casación lo que se enjuicia es la sentencia o resolución judicial recurrida, de ahí que se exija la formulación de los motivos concretos de crítica y de impugnación, como planteamiento dialéctico adecuado, de forma que la sentencia es la tesis, en tanto que el escrito de interposición formula la antítesis, pero sólo respecto de la sentencia, no de los actos o disposiciones de la Administración Pública que han constituido el objeto del proceso.

La exigencia de formular el recurso de casación, tal como dispone el artículo 99 de la Ley Jurisdiccional, no es por un mero afán formalista, a modo de rigor quiritario, sino por respecto a las reglas metodológicas mas elementales que obligan a reconducir el debate con lógica y dentro de los límites de las cuestiones que constituyen su objeto".

De ahí que la formulación modélica del recurso de casación deba hacerse de manera que cada infracción de un precepto concreto o de varios relacionados o conexos, constituya un motivo casacional con su correspondiente fundamentación jurídica, con consistencia lógica.

No obstante lo anterior, la Sala debe reconocer que, a veces, la crítica jurídica implícita en el recurso de casación no puede hacerse dialécticamente de modo separado e independiente, en cada motivo casacional, porque el discurso lógico puede estar concatenado y avanzar mediante la demostración de diversas proposiciones que constituyen premisas unas de otras, y entonces todo el razonamiento forma una sóla pieza dialéctica.

La entidad recurrente ha seguido este modo de razonar que es válido, pues las formalidades propias del recurso de casación no pueden obligar a un rígido método de pensar.

La Sala rechaza la primera causa de inadmisibilidad del recurso de casación alegada por el Abogado del Estado.

En cuanto a la segunda, alegada por el Abogado del Estado, consistente en que la entidad recurrente alega, como segundo motivo, varias incongruencias omisivas en que, a su parecer, ha incurrido la sentencia impugnada, que no ampara en el ordinal 3º, apartado 1, del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, sino que sólo menciona el ordinal 4º, la Sala reconoce la razón jurídica argüida por el Abogado del Estado y declara que tal defecto procesal impide que tales incongruencias omisivas puedan ser examinadas en el presente recurso de casación.

La Sala acepta la segunda causa de inadmisibilidad del recurso de casación alegada por el Abogado del Estado, pero referida sólo a las cuestiones suscitadas por incongruencia omisiva.

CUARTO

El primer motivo casacional se articula al amparo del ordinal 4º, apartado 1, del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 34, apartado 6, del Reglamento del I.G.T.E. aprobado por el Real Decreto 2609/1981, de 19 de Octubre, y cuyo texto es como sigue:

"A . Están exentas del Impuesto: (...) Sexto. Las ventas, entregas o transmisiones que de los bienes, mercancías, o productos de su monopolio efectúen las Entidades que los exploten, así como las importaciones de petróleo bruto y sus derivados, con destino al Monopolio de Petróleos.

La exención no alcanza a operaciones distintas de las anteriormente mencionadas, tales como arrendamientos, ejecuciones de obra, servicios en general o de agencia y mediación que puedan tener por objeto productos monopolizados, aunque se efectúen por agentes nombrados por las respectivas Entidades monopolizadoras".

Los muy diversos y extensos argumentos que formula la parte recurrente en casación se pueden sintetizar del modo siguiente:

  1. - El abono por ENAGAS, S.A., del Canon a favor de la Renta de Petróleos implica que el gas natural ha sido considerado por la Delegación del Gobierno en el Monopolio de Petróleos como un producto monopolizado, y no como un medio para lograr la neutralidad de precios, con productos análogos.

  2. - Los precios de venta del gas natural tuvieron siempre el carácter de "intervenidos", y la Administración Pública al aprobarlos nunca incluyó el I.G.T.E. en el escandallo correspondiente.

  3. - Según el documento aportado a los autos, las importaciones de gas natural se despacharon en la Aduana de Barcelona, "con destino al Monopolio".

  4. - Los hechos anteriores implican la vulneración del artículo 103 de la Constitución española que exige la coordinación entre los distintos órganos de la Administración del Estado.

  5. - La conducta de la Oficina Nacional de Inspección ha vulnerado el principio de "confianza legítima".

  6. - Existe, figura en autos, una carta del Secretario General Técnico del Ministerio de Hacienda, de fecha 3 de Diciembre de 1980 dirigida al Director General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía, en la que le expone cual es la fiscalidad, en ese momento, del gas natural, que esquemáticamente es como sigue:

    * El gas natural satisface el Canon en favor de la Renta del Monopolio de Petróleos.

    * El gas natural es un producto monopolizado por cuanto se halla comprendido en la partida arancelaria 27.11 c) de la Disposición Octava del Arancel de Aduanas de 1960.

    * "Lege ferenda" podría fijarse un arancel de entrada y su sujeción al Impuesto sobre Compensación de Gravámenes Interiores, que en aquel momento no pagaba por ser un producto monopolizado.

    * Cara al futuro debe mantenerse la sujeción del gas natural al Impuesto especial sobre Petróleo, sus Derivados y Similares.

    El recurrente resalta que debe observarse que no se menciona la sujeción al I.G.T.E.

  7. - El Impuesto especial sobre el Petróleo, sus Derivados y Similares esta sustancialmente referido a los productos objeto del Monopolio de Petróleos.

  8. - El Decreto 623/1972, de 23 de Marzo, de creación de ENAGAS, S.A., le señala el siguiente objeto social: "ENAGAS será el instrumento para la adquisición en el interior del país o en los mercados externos, así como para la importación cuando estas operaciones sean realizadas por el Estado de los gases a que se refiere el párrafo anterior (gas natural y gas ciudad)".

  9. - La actuación de la Administración Tributaria ha vulnerado el principio de seguridad jurídica, proclamado por el artículo 9, de la Constitución.

  10. - El gas natural se considera como producto monopolizado según la Disposición 8ª del Arancel de Aduanas de 1960.

    1. - Según consultas vinculantes, contestadas por la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda, el gas natural tributa por el Impuesto especial sobre el Petróleo, sus Derivados y Similares, como "un derivado del petróleo", luego, en consecuencia, le es aplicable la exención del artículo 34, apartado sexto del Reglamento del I.G.T.E. , aprobado por Real Decreto 2609/1981, de 19 de Octubre.

    2. - El Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 2554/1980, de 4 de Noviembre, sujeta el gas natural al Impuesto especial sobre el Petróleo, sus Derivados y Similares.

    3. - Es menester distinguir el monopolio de petróleos, de sus distintas formas de gestión, atribuida fundamentalmente a CAMPSA, pero sin desconocer que el Gobierno por Decreto ha concedido a otras entidades, la gestión de algunos aspectos del monopolio, como ocurre en el caso de autos, al amparo de lo dispuesto en el Decreto-Ley de 5 de Abril de 1957.

    4. - El hecho de que no se mencione el gas natural ni a ENAGAS, S.A., en el Real Decreto Ley 5/1985, de 12 de Diciembre, de Adaptación del Monopolio de Petróleos, es un hecho indiferente, pues sólo se refirió a los aspectos del mismo que continuaban vigentes, transitoriamente.

    La Sala anticipa que acepta este único motivo casacional, por las razones que a continuación aduce, en los siguientes fundamentos de derecho.

QUINTO

El monopolio existe cuando en un determinado mercado una persona o entidad o varias de común acuerdo constituyen el único vendedor (monopolio de oferta) o el único comprador (monopolio de demanda).

La Ley de represión de las prácticas restrictivas de la competencia de 20 de Julio de 1963, consideró en su artículo 2º, que existe monopolio si "una empresa goza de posición de dominio cuando para un determinado tipo de producto o servicio es la única oferente o demandante dentro del mercado nacional o cuando, sin ser la única, no está expuesta a una competencia sustancial en el mismo".

Los monopolios son situaciones de hecho, sin embargo por causa de interés general, los Estados establecen jurídicamente determinados monopolios, que se denominan fiscales, cuando su objeto principal, pero no exclusivo, es lograr ingresos para el erario público, caso de los monopolios españoles de petróleos, tabaco, loterías, apuestas mutuas deportivas benéficas, y otros muchos en el pasado de nuestra Hacienda.

El Monopolio fiscal de Petróleos fue establecido en España por el Real Decreto-Ley de 28 de Junio de 1927, ratificado con fuerza de la Ley por la de 9 de Septiembre de 1931, cuyo artículo 1º, dispuso: "Se establece el Monopolio del Estado sobre la importación, las manipulaciones industriales de todas clases, el almacenaje, la distribución y la venta de los combustibles minerales líquidos y sus derivados que forman en el vigente Arancel de Aduanas el grupo tercero de la clase primera. Abarcará el Monopolio, en la forma que para cada caso se determine por el Gobierno dentro de las normas fundacionales de aquél, la obtención en el país de combustibles de la misma especie mineral o la producción en el país, la importación y la venta de cualquier otros combustibles líquidos de origen mineral o de origen vegetal. El Monopolio tendrá jurisdicción sobre las 47 provincias de la Península y en las Islas Baleares. El Gobierno podrá extenderlo a Canarias y territorios de soberanía del Norte de Africa".

El Real Decreto-Ley de 28 de Junio de 1927 dispuso (art. 2º) que el Monopolio sería administrado por la Compañía que, reuniendo los requisitos exigidos en dicha disposición, resulte adjudicataria del servicio.

A su vez, este Real Decreto estableció las normas básicas de cuantificación de la "Renta del Monopolio", es decir del beneficio monopolístico o "renta estancada", por cuanto la Compañía Arrendataria percibiría sólo determinados porcentajes sobre el producto líquido de la Renta.

Por Real Decreto de 17 de Octubre de 1927 se adjudicó la administración del Monopolio a la CAMPSA (Compañía arrendataria del Monopolio de Petróleos).

Se aprecia, y esto es importante, que la determinación concreta de los productos monopolizados, es decir del Monopolio de Petróleos considerado objetivamente, se hizo por reenvío al Arancel de Aduanas, tanto por el Real Decreto-Ley citado, como por la Ley 17 de Julio de 1947, de Reorganización del Monopolio de Petróleos.

Fue el Decreto-Ley de 5 de Abril de 1957 el que consideró, según su Exposición de Motivos, que la experiencia aconsejaba la transformación del reenvío del Arancel de Aduanas, por una definición propia que evitara las consecuencias de las frecuentes modificaciones arancelarias. No obstante, la definición genérica de "petróleos y sus derivados en estado sólido, líquido o gas" fue completada en el Arancel de Aduanas, aprobado por Decreto 999/1960, de 30 de Mayo, en cumplimiento de la Ley Arancelaria de 1 de Mayo de 1960. Pues bien, el Arancel de Aduanas contenía la Disposición Octava, relativa a los artículos de importación prohibidos o condicionados, por diversas razones, entre ellas las del Grupo "A. Por razones de monopolio, "en el que bajo el ordinal 3º, se dice: "Los productos petrolíferos objeto de monopolio se importarán de acuerdo con lo estipulado entre el Estado y su Compañía concesionaria".

A continuación, el Arancel contiene la lista, clasificada en Secciones y Capítulos, de todos los animales, productos, mercancías, bienes, etc, siguiendo la Clasificación arancelaria de Bruselas, y concretamente, la Sección V. Productos minerales. Capítulo 27. Combustibles minerales, aceites minerales, y productos de su destilación, materias bituminosas y ceras minerales, que incluyó en la partida 27.11 Gas de petróleo y otros hidrocarburos gaseosos, con indicación en la columna de "Derechos", de que se trataba de un producto monopolizado, (Disp. 8ª del Arancel).

No ofrece la menor duda que el gas natural es un producto monopolizado, así definido con todas las de la Ley.

Como confirmación de esta tesis, conviene traer a colación las Instrucciones Provisionales para aplicación de la Ley 39/1979, de 30 de Noviembre, no citadas por las partes, que fueron aprobadas por Orden Ministerial de 26 de Diciembre de 1979 (B.O.E. de 28 de Diciembre) y que fueron dictadas para resolver un sin número de problemas de aplicación de dicha Ley.

En estas Instrucciones se decía textualmente:

"1º. Los productos comprendidos en la disposición adicional 8ª del Arancel de Aduanas, incluidos en los epígrafes 1º (propano de pureza igual o superior al 99 por 100), 2º (Propano y butanos comerciales), 3º. (los demás gases de petróleo y otros hidrocarburos gaseosos, presentados en estado gaseoso o líquido), 4º (gas de alumbrado, gas pobre, gas de agua y gases similares), 5º, 6º, 7º, (...) de la Ley (se refiere a la Ley 39/1979) seguirán sometidos a la normativa actualmente en vigor emanada del Monopolio de Petróleos (...)".

Estas Instrucciones fueron anuladas por la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Enero de 1982, por vicio de forma, por haber sido dictadas sin el dictamen previo del Consejo de Estado, acordando el Tribunal Supremo, textualmente: "... declaramos la nulidad de lo actuado y subsiguiente retroacción del expediente tramitado por el Ministerio de Hacienda para la elaboración de dicha Orden Ministerial, que deberá ser repuesto al momento anterior a su aprobación definitiva por el órgano competente del Ministerio de Hacienda y remitido al Consejo de Estado para que emita su dictamen preceptivo (...).

Aunque la Orden Ministerial careció de validez, tiene, sin embargo, transcendencia como opinión autorizada del Ministerio de Hacienda, acerca de que el gas natural continuaba en 1980 siendo un producto monopolizado.

SEXTO

Los monopolios fiscales, como era el de petróleos, tienen, según ya hemos dicho, como fin principal el de allegar recursos para la Hacienda Pública, mediante la realización de una actividad económica, que produce determinado beneficio monopolístico, que no sólo no tiene naturaleza tributaria, sino que, en principio, excluye cualquier clase de tributos en especial los impuestos, pues el establecimiento de éstos aumentaría el coste de la explotación y reduciría, incluso en mayor medida, dada la formación del precio en un mercado monopolístico, el beneficio o "renta del monopolio", de ahí que con toda lógica el artículo 13 del Real Decreto-Ley de 28 de Junio de 1927, que creó el Monopolio de Petróleos, estableciera: "No se exigirán derechos de ninguna clase por la importación de petróleos brutos y sus derivados con destino al Monopolio. Tampoco se exigirán derechos de importación por las máquinas y útiles necesarios para la fabricación que no sea posible adquirir de casas productoras establecidas en España (...)".

Este precepto implicó la exención de los Derechos de importación de los productos monopolizados, así reconocida por la Disposición Octava en las correspondientes partidas arancelarias del Arancel de Aduanas, la exención del Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores y la exención del I.G.T.E. así reconocida en el artículo 34, apartado 6, del Texto refundido de la Ley del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, aprobado por Derecho 3314/1966, de 29 de Diciembre, con el siguiente texto: "Están exentos del Impuesto: (...) 6º. Las ventas, entregas o transmisiones que de los bienes, mercancías o productos de su monopolio efectúen las entidades que los explotan".

Debe hacerse notar que este precepto no incluyó en la exención por I.G.T.E. las importaciones de productos monopolizados, omisión que fue salvada en el primero e inmediato Reglamento del I.G.T.E. aprobado por Decreto 3361/1971, de 23 de Diciembre, que añadió el siguiente párrafo "... así como las importaciones de petróleo bruto y sus derivados, con destino al Monopolio de Petróleos".

Este precepto fue reproducido literalmente en el segundo Reglamento del I.G.T.E. aprobado por Real Decreto 2609/1981, de 19 de Octubre.

Debe observarse que el Texto refundido (artículo 34.6º) utiliza el concepto de monopolios, en sentido objetivo, como monopolios fiscales de titularidad estatal en los que la obtención de los respectivos beneficios, excedentes o rentas monopolísticas exigen por la lógica interna de su funcionamiento la exención por I.G.T.E. de las adquisiciones de primeras materias, caso de los tabacos y del petróleo y sus derivados. Sin embargo, a la hora de reparar la omisión cometida por el artículo 34, apartado 6º, del Texto refundido del I.G.T.E. de 1966, el Reglamento de dicho Impuesto de 1981, cambia la perspectiva y utiliza el concepto subjetivo y organicista del monopolio fiscal de petróleo, y lo hace con mayúsculas o sea el "Monopolio de Petróleos", siguiendo en este punto la reforma llevada a cabo por la Ley de 17 de Julio de 1947, que dispuso en su artículo 1º que: "El Monopolio de Petróleos establecido por Real Decreto Ley de 28 de Junio de 1927, ratificado por Ley de 9 de Septiembre de 1931, es un organismo del Estado que funcionará en régimen de desconcentración de servicios, con sujeción a la presente Ley y en cuanto a ella no se oponga por Real Decreto Ley de 28 de Junio de 1927 y disposiciones complementarias".

Además, esta Ley de 17 de Julio de 1947 amplió el ámbito del monopolio de petróleos al disponer en su artículo 2º que "se extenderá también el Monopolio dentro del territorio a que abarca su jurisdicción, a la facultad de obtener en el país combustibles de la misma especie mineral a que se refiere el párrafo 1º de este artículo y a la de establecer y explotar procedimientos industriales conducentes a la producción nacional o refino de todas clases de combustibles líquidos y aceites lubricantes, partiendo de materias primas nacionales, salvo aquéllos casos en que el Gobierno haya acordado o acuerde por Decreto, y en forma concreta, atribuir tales facultades a entidad pública o privada".

Se aprecia claramente, cómo la Ley de 17 de Julio de 1947 contempló el Monopolio de Petróleos, como un organismo público, pero no limitado a la obtención de la renta de petróleos, como recurso de la Hacienda Pública española, gestionado en exclusiva por CAMPSA, sino que vislumbró la posibilidad de que por razones de interés general, determinadas actividades incluidas objetivamente en el monopolio de petróleos, pudieran ser realizadas por empresas públicas o privadas, mediante concesión del Gobierno, al margen y con independencia de CAMPSA.

Esta faceta del monopolio de petróleos como servicio público aparece destacada en el Real Decreto-Ley 5/1985, de 12 de Diciembre de Adaptación del Monopolio de Petróleos, como se aclara en su Exposición de Motivos al decir: "Estas reflexiones avalan la necesidad de la ya citada subsistencia del Monopolio de Petróleos como concepto jurídico- administrativo, aglutinador de las competencias específicas que al Estado le corresponden en el desarrollo del proceso de industrialización y comercialización de productos petrolíferos".

La idea que mantiene la Sala como premisa lógica para la correcta solución de los problemas interpretativos que suscita la fiscalidad del gas natural, es que resulta necesario admitir que el monopolio de petróleos, tiene diversas facetas y puede, por tanto, contemplarse desde perspectivas distintas, así aparece como un monopolio fiscal, para la obtención de la "renta de petróleos", faceta ésta que permitirá comprender el concepto y significado del "Canon en favor de la Renta de Petróleos", a que estaba sujeto ENAGAS, S.A., también puede considerarse como un derecho público de carácter industrial (demanial), también como una actividad industrial relativa a productos de enorme importancia económica y social, cuya producción y abastecimiento debe asegurar el Estado, por razones obvias de interés general, es decir como un servicio público, por último, surge como un organismo público del Estado que funciona en régimen de desconcentración de servicios, que es, quizás, la faceta menos importante.

SEPTIMO

Por Orden Ministerial de 24 de Enero de 1968 se estableció un Canon en favor de la Renta del Monopolio de Petróleos sobre la importación de gas natural, al tipo del 4'7 por 100 sobre su valor en posición CIF.

Por Orden Ministerial de 28 de Diciembre de 1979, apartado primero, se suspendió temporalmente (1 de Enero a 30 de Junio de 1980) la exención de dicho Canon, si bien esta Orden Ministerial, apartado segundo, dispuso que "con independencia de esta suspensión, las importaciones de gas natural se continuarán realizando con intervención de la Delegación del Gobierno en CAMPSA en su despacho aduanero".

La suspensión se justificó en la corta Exposición de Motivos de la Orden Ministerial en que "la entrada en vigor, el 1 de Enero de 1980, de la Ley 39/1979, de 30 de Noviembre, de los Impuestos Especiales, modifica la fiscalidad aplicable a este producto, cuya neutralidad depende de su precio de adquisición y de los de venta al público de los combustibles sustitutivos (...)".

Esta suspensión fue prorrogada hasta el 31 de Diciembre de 1980, por Orden Ministerial de 3 de Julio de 1980.

Por último, la Orden Ministerial de 18 de Enero de 1985 derogó los cánones en favor de la renta de petróleos, como consecuencia de la supresión de las exenciones arancelarias de los derivados petrolíferos con destino al Monopolio de Petróleos, supresión llevada a cabo por el Real Decreto Ley 7/1984, de 13 de Junio, (luego Ley 41/1984, de 1 de Diciembre). El apartado tercero de esta Orden Ministerial, cita expresamente como suprimido el canon en favor de la renta de petróleos aplicable a las importaciones de gas natural.

Estos cánones que se han aplicado a la importación de vaselina, cock petrolífero, propano, butano, gas natural y otros productos, son en realidad ingresos de la renta de petróleos, que se han exigido por el Monopolio de Petróleos (Delegación del Gobierno en CAMPSA) como organismo público, en aquellos casos en que el ejercicio del derecho a importar determinados productos monopolizados, que no han dejado de serlo, ha sido concedido a empresas distintas a CAMPSA, en detrimento, por tanto, de la renta de petróleos, que ha sido compensada mediante el establecimiento de unos cánones equivalentes, inmersos y condicionados a la política de precios de dichos productos y de otros competitivos.

Estos cánones hallan su causa jurídica, en el propio monopolio fiscal y por ello se incorporan a la "renta de petróleos", de ahí que sea aplicable a las importaciones de gas natural llevadas a cabo por ENAGAS, S.A. a partir del 1 de Enerode 1980 la exención por I.G.T.E. prevista en el artículo 34, apartado 6º, del Texto refundido de la Ley del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, aprobado por Decreto 3314/1966, de 29 de Diciembre, e igual ámbito y apartado del Reglamento del Impuesto aprobado por Real Decreto 2609/1981, de 19 de Octubre, coincidente con la doctrina mantenida por esta Sala Tercera en sus Sentencias de 31 de Enero de 1995 (nº 438 del Repertorio de jurisprudencia del Tribunal Supremo publicado por el Consejo del Poder Judicial) (Importaciones de diversos productos petrolíferos, entre ellos gases comprendidos en la partida arancelaria 27.1, por Shell España, S.A.); 24 de Abril de 1995 (nº 1969 de dicho Repertorio) (importaciones de crudo y gases licuados por Petromed, S.A.) y 29 de Mayo de 1995 (nº 2415 de dicho Repertorio) (importaciones de crudos por Petronor, S.A., que una vez refinados se destinaron a la exportación y al consumo interno), que claramente sentaron la doctrina de que:"... al establecer el régimen fiscal del monopolio dice (se refiere al art. 6º, del Rglto de la Ley de 17 de Julio de 1947), que éste disfrutaría de las exenciones tributarias establecidas en el párrafo primero del art. 13 del Real Decreto-Ley (- sic-) de 28 de Junio de 1927 y en las demás disposiciones complementarias. Con base en los preceptos transcritos, la sentencia recurrida razona que la exención concedida al monopolio y a la compañía para realizar la distribución y venta reservada al Estado dentro del territorio nacional, debe también reconocerse a todas aquéllas entidades a las que el Estado ha realizado una concesión industrial para una determinada actividad, conclusión a la que también llega esta Sala por los mismos argumentos de la sentencia recurrida, que no han sido desvirtuados por el recurrente".

Estas Sentencias se hacen eco y reproducen las contestaciones de la Administración Tributaria a tres consultas, ""de fecha 26 de Septiembre de 1978 y 10 de Junio de 1976, la última de las cuales se refiere a otra anterior de 6 de Junio de 1974. Dichas contestaciones se refieren al art. 34.6 del Reglamento del Impuesto y dicen a los consultantes que "dicho precepto no condiciona la exención a que las importaciones de petróleo bruto y sus derivados sean realizadas por la compañía que explota el monopolio, exigiéndose únicamente la condición de que los mencionados productos sean importados con destino al mismo. Solución, por otra parte, perfectamente congruente con la situación actual del monopolio de petróleos, que no puede confundirse con la "Campsa", que es únicamente la compañía que en estos momentos tiene arrendada la explotación del mismo. En resumen, entiende esta Dirección General (de Política Tributaria) que siempre y cuando las empresas en cuestión estén autorizadas por Decreto para realizar las importaciones de petróleo bruto, debe entenderse necesariamente que esas importaciones se destinan al monopolio y que, en consecuencia, están exentas del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas"".

OCTAVO

Aunando los distintos argumentos utilizados hasta ahora, se puede afirmar que el Estado declaró a su favor en 1927 el derecho a explotar económicamente, en exclusiva, el petróleo y sus derivados, razón por la cual expropió a las empresas que en aquel entonces realizaban dichas actividades los bienes afectos a las mismas. Este derecho es el que configura el monopolio fiscal del petróleo, debiendo precisarse que el titular de la explotación es el Estado y por ello a él se le imputan los ingresos y los gastos inherentes a la explotación, cuya diferencia es el excedente empresarial, en este caso "beneficio monopolístico" o "renta de petróleos", si bien la gestión empresarial, no la desempeña el Estado, sino CAMPSA sociedad anónima mixta (acciones A pertenecientes al Estado, y acciones B a bancos y otras entidades españolas), mediante un contrato de arriendo, tradicional en la Hacienda Pública española que durante siglos arrendó la gestión y la recaudación de sus contribuciones. A partir de la Ley de 17 de Julio de 1947, el pacto de gestión fue sustituido por una concesión otorgada a CAMPSA por ministerio de la Ley.

Ahora bien, la vocación omnicomprensiva del monopolio fiscal de petróleos y de su gestora CAMPSA fracasó, y así en sectores tan importantes como la industria del refino, la petroquímica, el butano y el propano (incluidos en el monopolio por O.O.M.M. de 29 de Noviembre de 1933 y de 12 de Marzo de 1934, respectivamente), gas natural, etc, sus respectivas explotaciones fueron concedidas a otras empresas, algunas de ellas participadas por CAMPSA, otras privadas, pero en el caso de autos, la importación, mediante comercio de Estado, del gas natural procedente de Libia y Argelia, que nunca dejó de ser producto monopolizado, fue concedida a una empresa pública ENAGAS, S.A., perteneciente al 100% al I.N.I., es decir al Estado, de modo que paradógicamente era mas monopolio que el de CAMPSA, si bien el beneficio monopolístico no era directamente "renta de petróleos", sino el beneficio mercantil de ENAGAS, S.A., pero aunque esta empresa nació independientemente de CAMPSA, no se rompió el conducto umbilical, porque se le exigió un "canon con destino a la renta de petróleos" del 4'70 por 100 del valor de las importaciones, de cuantía importante, y por cierto, mas elevada que el propio I.G.T.E., por ello es obligado, lógicamente, destacar la causa confesada en la suspensión, que no supresión, del "Canon en favor a la renta de petróleos" acordada por Orden Ministerial de Hacienda de 28 de Diciembre de 1979 a partir del 1 de Enero de 1980, que no fue otra, sino la entrada en vigor de la Ley 39/1979, de 23 de Noviembre, de Impuestos Especiales, que por primera vez sujetó a gravamen por este impuesto al gas natural.

Insistimos en que los ingresos del monopolio fiscal de petróleos son los procedentes de las ventas de los productos monopolizados, ventas que realiza CAMPSA en representación del Monopolio, según precios de venta "autorizados", y además los ingresos por cánones, que el Monopolio recibe de empresas distintas a CAMPSA, a las que el Gobierno de la Nación, por Decreto, les ha concedido la realización de alguna de las actividades monopolizadas, como es el caso de la importación de gas natural por ENEGAS, S.A., pues nadie ha discutido,ni siquiera la sentencia, cuya casación se pretende, que el gas natural sea un derivado del petróleo, y por tanto producto monopolizado.

La conclusión esencial es que el monopolio de petróleos, derivados y similares, entendido como un derecho demanial del Estado, se ha ejercitado inicialmente, por CAMPSA, mediante una fórmula denominada de arriendo, pero que en realidad es una modalidad de lo que la doctrina mercantil moderna, denomina contrato de empresa, que consiste en realizar mediante pacto, en su integridad o en parte, la gestión de otra empresa, titular de la explotación económica de que se trata, que es el que en sentido estricto se ha denominado Monopolio de Petróleos, gestionado por CAMPSA y generador de la Renta de Petróleos, pero posteriormente por razones de interés general, parcelas muy importantes de dicho monopolio (refino, petroquímicas, gas butano, propano, gas natural, etc) han sido desempeñadas, por concesión del Gobierno, por empresas públicas diversas e incluso por empresas privadas. Pero lo que importa es que en el caso de autos ENAGAS, S.A. ha contribuido a integrar la Renta de Petróleos, mediante el Canon correspondiente del 4'70 por 100 de las importaciones de gas natural, buena prueba de que en sentido amplio, formó parte del monopolio de petróleos, considerado objetivamente.

NOVENO

Es de sobra conocido que la Ley 41/1964, de 11 de Junio, de 1964, de Reforma Tributaria, estableció claramente que los consumos específicos, sujetos a los Impuestos Especiales, que reformó, no estarían sujetos además al Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, sin embargo a la hora de regular esta incompatibilidad, lo hizo con poca precisión técnica.

La incompatibilidad fue regulada en el artículo 202, apartado 1, ordinal 6º, de dicha Ley 41/1964, con el siguiente texto: "1. Están exentas del Impuesto: (...) 6º. Las entregas o transmisiones de bienes, artículos o productos cuando la fabricación de aquéllos esté sometida a alguno de los impuestos especiales". Este precepto pasó a ser el artículo 34, ordinal 5º, del Texto refundido del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, aprobado por Decreto 3314/1966, de 29 de Diciembre, con igual redacción, salvo que incluyó las ventas.

Este precepto adoleció de grave incongruencia respecto de los Impuestos Especiales, pues en todos ellos el hecho imponible era la "fabricación", (Título Primero-Impuesto sobre fabricación), salvo el Impuesto sobre el Petróleo y sus Derivados (Título II, otros Impuestos Especiales), que gravaba "el consumo", sin embargo la Dirección General de Impuestos Indirectos, se cuidó en numerosas consultas, de afirmar que tal incompatibilidad existía, pese al indudable defecto técnico. Superado este escollo, la exención de las ventas, entregas o transmisiones en el I.G.T.E. era plena y congruente con la incompatibilidad respecto de todos los Impuestos Especiales.

Pero la nueva y posterior Ley 39/1979, de 23 de Noviembre, de los Impuestos Especiales, dispuso en su artículo 1º, apartado 1, que "los impuestos especiales son tributos de naturaleza indirecta que gravan la fabricación, la importación y, en su caso, la circulación de determinados productos, así como la venta o importación de artículos objeto de monopolio fiscal", utilizando este concepto en su sentido objetivo es decir como productos incluidos dentro del derecho del Estado a su explotación en forma de monopolio fiscal, dentro de los cuales dicha Ley 39/1979, incluyó sin duda alguna, el gas natural, razón por la cual al estar exentas por I.G.T.E. las importaciones de gas natural, no se consideró necesario modificar el artículo 34, apartado 5º, del Reglamento de I.G.T.E., ampliándolo al hecho imponible de estas importaciones.

La realidad es que la Administración tributaria entendió que a partir del 1 de Enero de 1980, las importaciones de gas natural realizadas por la empresa nacional ENAGAS, S.A. estaban exentas de I.G.T.E., y así lo reconoció al no exigir el gravamen, y lo manifestó el Secretario General Técnico del Ministerio de Hacienda, en la carta referida, de 3 de Diciembre de 1980, y la Dirección General de Política Tributaria, en varias consultas, y se admitió al aprobar los "precios intervenidos" del gas natural, por ello resulta fuera de razón, lugar y tiempo, que en 1989, suprimido ya el I.G.T.E., vigente el nuevo Impuesto sobre el Valor Añadido, que por el contrario se inclinó clarísimamente por su compatibilidad con los Impuestos Especiales, pretenda la Administración tributaria cambiar de opinión, en una materia tan complicada y tan confusamente regulada, razones que han obligado a esta Sala a una interpretación ciertamente difícil, dada, sobre todo, la complejidad de las disposiciones aplicables y la constante evolución y reforma de las mismas.

Como última razón, valga el propio reconocimiento "ex post" de la incompatibilidad entre el I.G.T.E. y los Impuestos Especiales, hecha en el Preámbulo del Proyecto de la Ley del I.V.A.: "El citado Impuesto (se refiere al I.V.A.) incide sobre la misma realidad económica afectada por los Impuestos Especiales, lo que supone una innovación radical respecto del sistema actualmente en vigor en el que los productos cuya fabricación está gravada por los Impuestos Especiales goza de exención por el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas. La superposición de ambos tributos queda legalmente definida toda vez que ni siquiera se consideran deducibles las cuotas correspondientes a los Impuestos Especiales de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido que grave las mismas operaciones".

Por las razones expuestas, la Sala estima el presente recurso de casación y casa y anula la sentencia recurrida.

DECIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 1, ordinal 3º, de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, procede que la Sala resuelva lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate, a cuyo efecto debe estimarse el recurso contencioso-administrativo de instancia nº 02/0000029/1994, interpuesto por la entidad mercantil EMPRESA NACIONAL DEL GAS S.A. (ENAGAS), anulando la liquidación impugnada así como la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 27 de Marzo de 1993 (R.G. 88/90 y R.S. 415/90), y acordando, por así haberlo pedido en su escrito de demanda, el reembolso de los costes de los avales aportados para conseguir la suspensión del ingreso, según doctrina reiterada de esta Sala, que ha hecho suya el artículo 12 de la Ley 1/1998, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, reembolso que deberá hacerse según lo dispuesto en el Real Decreto 136/2000, de 4 de Febrero.

DÉCIMO PRIMERO

No procede acordar la expresa imposición de las costas de instancia y en cuanto a las causadas en el recurso de casación que cada parte pague las suyas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de casación nº 1687/1996, interpuesto por la EMPRESA NACIONAL DEL GAS, S.A. (ENAGAS), contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 19 de Diciembre de 1995, por la Sala de lo Contencioso- ADministrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 02/0000029/1994, sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO

Estimar el recurso contencioso-administrativo nº 02/0000029/1994, interpuesto por la EMPRESA NACIONAL DEL GAS, S.A. (ENAGAS) contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 27 de Marzo de 1993 (R.G. 88/90 y R.S. 415/90), Resolución que se anula, así como la liquidación impugnada.

TERCERO

Acordar el reembolso del coste de los avales aportados para conseguir la suspensión del ingreso, de la deuda tributaria impugnada.

CUARTO

No acordar la expresa imposición de las costas de instancia y respecto de las causadas en el presente recurso de casación, que cada parte pague las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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