STS, 28 de Septiembre de 2004

PonenteNicolás Antonio Maurandi Guillén
ECLIES:TS:2004:6031
Número de Recurso4212/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 4212/2000 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Gustavo, representado por la Procuradora Doña María del Carmen Olmo Gilsanz, contra la sentencia de 3 de marzo de 2000, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; y habiendo intervenido también el Ministerio Fiscal .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora dª María del Carmen Olmos Gilsanz, en nombre y representación de D. Gustavo, contra la resolución del Ministro de Interior de 23 de junio de 1993, por la que se denegó la concesión del derecho de asilo y el reconocimiento de la condición de refugiado al actor, debemos declarar y declaramos la conformidad de la resolución recurrida con el ordenamiento jurídico. sin que proceda hacer pronunciamiento expreso sobre las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Don Gustavo se preparó recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras formular las correspondientes consideraciones fácticas y jurídicas, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte Sentencia por la que: Estimando este recurso de casación, se anule la Sentencia recurrida, acordando se reconozca el Derecho de Asilo y el reconocimiento de la condición de REFUGIADO a mi representado, con expresa condena en costas a la Administración, en caso al Ministerio del Interior, con todo lo demás que sea procedente (...)".

CUARTO

El Abogado del Estado se opuso al recurso mediante escrito en el que, después de alegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala:

"(...) procede la desestimación del recurso de casación".

QUINTO

El Ministerio Fiscal también se opuso al recurso de casación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 21 de septiembre de 2.004, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Gustavo, nacional de Mauritania, formuló solicitud de asilo el 8 de enero de 1992 y por resolución de 23 de junio de 1993 del Ministerio del Interior le fue denegada la concesión del derecho solicitado.

Frente a esa resolución administrativa interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizado por la vía del procedimiento especial de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, y la sentencia que ahora se combate en esta fase de casación desestimó dicho recurso jurisdiccional.

La sentencia recurrida, en su primer fundamento de derecho -FJ-, consigna cuales son los hechos básicos que han de ser considerados para decidir el litigio, y como tales, entre otros, reseña éstos:

- Que la petición de asilo alegó como motivos que "matan a la gente por problemas raciales".

- Que en la fase administrativa se cumplimentó el trámite de audiencia y se dio traslado de la solicitud al ACNUR.

- Que la resolución administrativa impugnada entendió, de conformidad, con la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, que en el expediente administrativo no se desprendían indicios suficientes para considerar que actualmente exista una persecución personal y concreta por alguno de los motivos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 3 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo (reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado), y 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados.

- Y que a juicio de la Administración concurren estas otras circunstancias: tener el solicitante indeterminada su personalidad; haber permanecido con anterioridad en otros países signatarios del Convenio de Ginebra; y no existir tampoco razones humanitarias para conceder el asilo.

También se hace constar en ese primer fundamento que el actor alegó en la demanda que en su país no se respetan los derechos humanos y existe una situación de miseria y peligro; y que denunció la presencia de grupos integristas y teme por su vida de regresar a su país.

Más adelante la sentencia de instancia, en los FFJJ segundo y tercero, recuerda la significación del derecho de asilo y su conexión con el respeto a la dignidad humana, e invoca la jurisprudencia de esta Sala, relativa a la prueba necesaria en esta clase de procesos, plasmada en la sentencia de 10 de mayo de 1996.

Finalmente, en el FJ cuarto, se concretan las dos principales razones del pronunciamiento desestimatorio.

Una de ellas es que la parte actora no ha acreditado, desde una perspectiva de objetividad, la existencia de una circunstancia concreta y suficientemente individualizada que justifique la posible existencia de un temor racional y fundado de ser perseguido por alguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra.

La otra es que la resolución aparece motivada, por lo que no puede entenderse que vulnere el artículo 24 de la CE.

SEGUNDO

El presente recurso de casación lo interpone también Don Gustavo y pretende fundarse en dos motivos.

El primero es formalizado a través de la letra c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional -LJCA- de 1998 y lo que aduce es que la sentencia recurrida no cumple con lo ordenado en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC-.

Para ello se comienza por reprocharle que no separa los puntos objeto de debate, "toda vez que esgrime argumentos muy genéricos y ambiguos, sin entrar en los hechos objeto del recurso con precisión y claridad, ya que en los antecedentes de hecho no hace referencia alguna a los hechos objeto del debate, limitándose a plasmar las fechas de los respectivos escritos y actuaciones".

Luego se añade que los fundamentos de Derecho no aclaran nada, pues se vienen a limitar a decir que no solo se exige la prueba de la situación general del país de origen.

Finalmente se dice que es "suficiente INDICIO de persecución" la documentación aportada con el expediente administrativo.

El segundo motivo de casación, amparado expresamente en la letra d) del artículo 88.1 de la LJCA, denuncia la infracción de los artículos 13 y 14, en relación con el 24, todos ellos de la Constitución española -CE-. Para intentar sostener la infracción aquí pretendida, se invoca la jurisprudencia de esta Sala sobre la valoración probatoria y el valor de los indicios en los procesos sobre el derecho de asilo.

Tras lo anterior, se señala que el acto administrativo fue una "resolución estándar" sin referencia al caso concreto, por haberse limitado a declarar que no estima que los hechos o motivos alegados sean suficientes para obtener la protección solicitada. También se dice que la sentencia recurrida reproduce la misma situación, porque no relaciona los hechos en que se fundamentó la solicitud de derecho de asilo y reconocimiento de la condición de refugiado. Se añade "que el caso de los Mauritanos es especial dada la situación socio-política del País, donde los DERECHOS HUMANOS son frecuentemente VIOLADOS (...)". Y se termina indicando que la Sala de instancia, en aras de la tutela judicial efectiva y como diligencia para mejor proveer, debió haber practicado la prueba que hubiera entendido necesaria para una mejor justificación de los motivos de la solicitud.

TERCERO

El primer motivo tiene que fracasar, por carecer de justificación el reproche que en él se dirige a la sentencia recurrida.

La síntesis que de ella se ha hecho en el primer FJ de la presente resolución evidencia que el tribunal "a quo" delimita claramente los términos del litigio, fija los hechos que han de tenerse en consideración para decidirlo, invoca la normativa y jurisprudencia que estima de aplicación y, por último, concreta con claridad las principales razones que (a juicio de la Sala "a quo") conducen al fallo desestimatorio

Son totalmente infundados, por tanto, la falta de claridad y precisión y el carácter incompleto que se imputan al fallo recurrido para intentar sostener la infracción del artículo 359 de la LEC.

Para terminar: este primer motivo de casación no fija puntos de oscuridad o incoherencia de la sentencia combatida, lo que en realidad hace es exteriorizar su discrepancia con la valoración probatoria que efectúa y con la desestimación que, en función de esa valoración, decide sobre la pretensión que fue ejercitada.

CUARTO

El segundo motivo de casación tampoco puede alcanzar éxito, al ser igualmente infundadas las infracciones que en él se denuncian de los artículos 13, 14 y 24 CE. Estas infracciones serían acogibles si fuera de apreciar en la sentencia recurrida una errónea valoración probatoria o una interpretación incorrecta de las causas o hechos que determinan la concesión del derecho de asilo, porque solo en tal caso concurriría la vulneración que, con la cita de esos preceptos, parece denunciarse de los derechos de asilo, de igualdad y de tutela judicial efectiva.

Pero no sucede así. Ni la sentencia de instancia carece de motivación, ni la que se incluye en sus FFJJ puede ser considerada errónea o desacertada por lo que se expresa a continuación.

Esta Sala de manera reiterada ha venido declarando que, para que haya lugar a la concesión de asilo, no basta con la existencia, en el país de la nacionalidad del solicitante, de una situación objetiva y generalizada de inseguridad y conflictividad, sino que es preciso que se haya proyectado sobre su persona de manera particular.

Es necesario, pues, que consten, al menos indiciariamente, datos que hagan aparecer como razonable el temor en el solicitante de asilo de poder ser perseguido individualmente por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas.

La sentencia de 11 de marzo de 2000 de la Sección Sexta así se expresa, que, a su vez, cita otras anteriores, como son las de 14 de octubre de 1996 y 11 de octubre de 1997; y declara improcedente la concesión cuando la petición revela la decisión de huir de un trágico conflicto en el país de origen, que afectó al solicitante al igual que a cualquier otro ciudadano de ese país, pero sin que él ni su familia fuesen víctimas de una singular persecución por motivos políticos.

Esa exigencia subjetiva o proyección individual, que resulta necesaria para el asilo, está presente en la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951. Su art. 1.A.1 habla de fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, grupo social u opiniones políticas, y ello equivale a declarar que no es la situación objetiva de conflicto general la que permite reconocer la condición de refugiado, sino la situación subjetiva de poder ser objeto de una persecución singular e individualizada.

Los alegatos de la petición de asilo y demanda que pondera la Sala de instancia, a los que aquí hay que ajustarse dada la naturaleza extraordinaria de este recurso de casación, vienen a describir una situación general de conflicto en el país de la nacionalidad del solicitante, pero no hechos concretos, singularmente referidos a su persona, que revelen la posibilidad de poder ser objeto de una persecución individualizada, distinta de la que pueden sufrir los demás ciudadanos de ese país.

CUARTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación; y con imposición de las costas a la parte recurrente, por aplicación de lo establecido en el artículo 139.2 de la LJCA, al no ser de apreciar circunstancias para un pronunciamiento diferente,

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Gustavo contra la sentencia de 3 de marzo de 2000 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

  2. - Imponer a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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