STS, 3 de Diciembre de 1990

PonenteJUSTO CARRERO RAMOS
ECLIES:TS:1990:8804
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

. 3.876.-Sentencia de 3 de diciembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

MATERIA: Delito contra salud pública. Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 24 de la Constitución Española, art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DOCTRINA: El Tribunal ha motivado su convicción probatoria razonada y detalladamente en su sentencia: Declaraciones de tres adquirentes de droga registrados al salir de la casa con varias papelinas, ante Letrado en la Comisaría, aunque luego se retractaran; hallazgo de dinamómetro, paquete con doscientas cincuenta y dos dosis de heroína (valor 504.000 ptas.), bolsas de plástico y funda de gafas con restos de igual sustancia, siendo la profesión de todos la de vendedor ambulante de baratijas.

En la villa de Madrid, a tres de diciembre de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por los procesados Ana, Benjamín, Paloma, Alonso, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. don. José Murga Rodríguez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Palma de Mallorca, instruyó sumario con el núm. 89/1988 contra Ana, Benjamín, Paloma, Alonso, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esta misma capital, que con fecha veinte de febrero de mil novecientos ochenta y nueve dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Se declara expresamente probado que, en esta ciudad de Palma, los procesados Juan Ramón, Alonso, Benjamín, Paloma, todos mayores de edad menos Ana que tenía en la fecha de autos dieciséis años y carecía de antecedentes penales, Juan Ramón, ya ejecutoriamente condenado, Alonso, por un delito de UIVMA el 9 de julio de 1987 a una pena de 30.000 ptas. de multa; Benjamín ejecutoriamente condenado el 15 de mayo de 1984 por un delito de UIVMA a una pena de 30.000 ptas. de multa y a seis meses de privación del permiso de conducir, por un delito de uso indebido de nombre o título a unas penas de multas de 30.000 y 15.000 ptas. y sin antecedentes penales, Paloma y Ana, habiendo estado privado de libertad por esta causa, Juan Ramón, desde el 19 de julio de 1988, actuando todos ellos de común acuerdo y en una actividad de venta compartida por ellos, entre los días 15 al 19 de julio de 1988, dichos procesados en los pisos de la calle DIRECCION000 NUM000 .° izquierda y calle DIRECCION001 NUM001, NUM000, de modo habitual, de papelinas de heroína a personas adictas a dicha sustancia, y así, el día 18 de julio de 1988, vendieron heroína a tres consumidores, Guillermo, Jaime y Marí Luz, y, efectuando un registro en el primer piso indicado de la calle Reina Violante, estando allí Alonso, se le ocupó, ocultas en su ropa interior, 45.000 ptas., a Paloma y a Ana, 9.260 ptas., a Benjamín 19.785 ptas. en un pequeño cuarto interior de la cocina, ocultos en el interior de una maleta, dos altavoces de cristal «Sond», un ecualizador «Rooster», y un radio-cassette de coche «Sanyo», en el comedor del piso una cadena musical «Sharp», y dos altavoces de la misma marca, y en el dormitorio contiguo al comedor, una máquina de fotos «Polaroid», y, en el piso de la calle Aragón, a la misma hora, se halló allí a Juan Ramón, aquí procesado, y, debajo de un sofá en una cartera que estaba en una bolsa roja de plástico, bol-sitas de plástico con restos de heroína, una funda de gafas con resto de polvo de heroína, un dinamómetro «Pisnet», dos paquetes con polvo blanco, heroína. Y, debajo de una maleta de viaje que estaba sobre un armario del dormitorio, 104.000 ptas. y un radio-cassette «Samsum», y un altavoz del mismo aparato y un televisor y un vídeo «Labe». Las papelinas de heroína del estuche de gafas pesaba, solamente la sustancia detectada, heroína de un grado de pureza del 83 por 100, tres gramos y treinta miligramos (3,030 gramos) -folio 105-, unas 252 dosis de heroína, tasada en 504.000 ptas, y las nueve papelinas ocupadas con heroína a los compradores antes indicados ( Guillermo, Jaime y Marí Luz ), dieron un peso de 0,328 gramos de una riqueza de un 33 por 100 y con un peso de tasación de 18.000 ptas. Segundo: La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallo: En atención a todo lo expuesto, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, ha decidido:

Primero

Condenar a los acusados Juan Ramón, Alonso, Benjamín, Paloma y Ana, en concepto de autores responsables de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal los cuatro primeros, y con atenuante de minoridad penal en la última, a una pena de dos a cuatro meses y un día de prisión menor y a una multa de 1.000.000 de ptas. para cada uno de los cuatro primeros, y a una pena de seis meses de arresto mayor y a una multa de 600.000 ptas. para Ana, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la condena y al pago de las costas causadas, con anesto sustitutorio, caso de impago, de un día por cada 2.000 ptas. impagadas con máximo de ciento ochenta días.

Segundo

Abonarle, para el cumplimiento de la condena, la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrida por razón de esta causa.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los procesados Ana, Benjamín, Paloma, Alonso, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución, formándose el conespondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de los recurrentes interpone su recurso con base en un único motivo por infracción de ley al no haberse aplicado el derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española, con base en el núm. 2° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso impuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento cuando por turno correspondiera..

Sexto

Hecho el preceptivo señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 30 de noviembre de 1990.

Fundamentos de Derecho

Único: El único motivo de casación de los cuatro procesados recurrentes alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocida en el art. 24.2 de la Constitución Española . Tal alegación en la vía de casación necesariamente ha de estar fundada en la ausencia de actividad probatoria suficiente para apoyarse los cargos imputados, prueba cuyo resultado compete valorarlo al Tribunal de instancia ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). El Tribunal a quo ha motivado su convicción probatoria razonada y detalladamente en el fundamento jurídico primero de su sentencia: declaraciones de tres adquirentes de droga registrados al salir de la casa con varias papelinas, ante Letrado de la Comisaría, aunque luego se retractaran, hallazgo en los domicilios familiares próximos, ambos indicados por los consumidores de un dinamómetro, un paquete con doscientas cincuenta y dos dosis de heroína por valor de 504.000 ptas., bolsas de plástico y funda de gafas con restos de igual sustancia, además de diversos aparatos musicales costosos y diversas cantidades de dinero escondidas; siendo la profesión de todos la de vendedor ambulante de baratijas. El Tribunal ha podido ponderar el valor relativo de veracidad de unas y otras declaraciones en el conjunto de las pruebas practicadas y tomando en cuenta las objetivas aportadas con el atestado y objeto de análisis farmacológico. El Tribunal ha podido contrastar y valorar el conjunto. Luego ha habido actividad probatoria y no cabe suplantar su valoración por el Tribunal de instancia. La presunción iruris tantum ha quedado desvirtuada. El motivo ha de ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por los procesados Ana, Benjamín, Paloma y Alonso, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha de 20 de febrero de 1989, en causa seguida a los mencionados procesados, por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas en dicha instancia, con pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-Rafael Estévez Fernández.- Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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