STS, 17 de Mayo de 2004

PonentePablo Lucas Murillo de la Cueva
ECLIES:TS:2004:3338
Número de Recurso145/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION PARA UNIFICACION D
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 145/1999 interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, representado por el Letrado del citado Servicio, contra la Sentencia dictada con fecha 22 de diciembre de 1997 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en recurso nº 2153/1995, sobre intereses de demora.

Ha comparecido, como parte recurrida, la entidad OBRASCON HUARTE, S.A., representada por el procurador don FELIPE JUANAS BLANCO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente: "FALLAMOS: Que debemos estimar parcialmente el presente recurso interpuesto por Huarte, S.A. representada por la Procuradora Sra. Calderón Seguro y defendida por el Letrado Sr. Delgado Martínez contra Resolución de 10 de octubre del Servicio Andaluz de Salud de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía por estimarla contraria al Ordenamiento Jurídico. Declaramos el derecho de la actora a percibir las cantidades reclamadas en la demanda con las limitaciones, sobre el IVA, fijadas en esta resolución. No hacemos pronunciamiento sobre costas."

SEGUNDO

Notificada la citada Sentencia a las partes, el Letrado del Servicio Andaluz de Salud formuló escrito de preparación de recurso de casación para la unificación de doctrina. La Sala de Sevilla lo tuvo por preparado, por Auto de 1 de septiembre de 1998, ordenando la reclamación de las certificaciones de las Sentencias contradictorias citadas por el recurrente, que, una vez expedidas, fueron aportadas mediante escrito presentado con fecha 16 de octubre de 1998 en la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

TERCERO

Emplazadas las partes y remitidos los autos a este Tribunal Supremo, el Letrado del Servicio Andaluz de Salud presentó escrito de interposición, con fecha 8 de enero de 1999, en el que, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala "dicte Sentencia por la que, estimándolo, case y anule la resolución impugnada en lo que se refiere a la producción de anatocismo en la certificación nº 65 y también en lo que se refiere a la legitimación de la citada entidad mercantil para reclamar intereses de demora en la citada certificación, absolviendo al SERVICIO ANDALUZ DE SALUD del abono de intereses de demora y de los intereses de estos en la certificación nº 65 de las "Obras de Construcción del nuevo Hospital de Huelva", C.C. 0238/87."

CUARTO

Por Providencia de 5 de abril de 1999 se tuvo por presentado el recurso y por personado y parte, en concepto de recurrido, al procurador don Felipe Juanas Blanco, en representación de Obrascón Huarte S.A.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas de reparto de asuntos, y, por Providencia de 8 de marzo de 2000, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalice su oposición. Trámite que se declaró caducado por Providencia de 8 de mayo de 2000.

SEXTO

Don Felipe Juanas Blanco, en representación de Obrascón Huarte, S.A., presentó escrito de oposición en el Juzgado de Guardia el día 8 de mayo de 2000 y, después de formular las alegaciones que consideró oportunas, solicitó a la Sala "dicte sentencia por la que desestimando el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina contra la citada sentencia de 22 de diciembre de 1997, declare la conformidad de la misma a derecho, y en todo caso, con imposición de las costas al recurrente."

La Sala, por Providencia de 17 de mayo de 2000, ordenó su unión a los autos y dejar sin efecto la providencia de 8 de mayo de 2000.

SÉPTIMO

Mediante Providencia de 17 de diciembre de 2003 se señaló para la votación y fallo el día 11 de mayo de 2004, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina la Sentencia dictada el 22 de septiembre de 1997 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso 2153/1995. Según se ha indicado en los antecedentes, lo estimó en parte declarando contraria al ordenamiento jurídico la resolución de 10 de octubre de 1995 del Servicio Andaluz de Salud (SAS) y el derecho de HUARTE, S.A. a percibir las cantidades reclamadas en la demanda en concepto de intereses de demora en el pago de la certificación nº 65 de la obra de ampliación y urbanización del Hospital Juan Ramón Jiménez, de Huelva, con las limitaciones sobre el IVA establecidas por la propia Sentencia. Tales intereses ascendían al entender de HUARTE, S.A. a 3.155.825 pesetas.

La Sala de Sevilla rechazó las causas de inadmisión opuestas por el SAS. La primera consistía en haber reclamado más en la vía jurisdiccional que en la vía administrativa e, incluso, en la interposición del recurso y la Sentencia la rechaza pues atribuye a un mero error material subsanable la diferencia. La segunda consistente en la falta de legitimación activa de HUARTE, S.A. debida a que había endosado la certificación por el retraso en cuyo pago reclamaba los intereses de demora. Y lo hizo señalando que debía tenerse por legitimada a esa sociedad porque era la que iba a soportar las consecuencias económicas de la dilación, dado que el descuento que aplican las entidades bancarias depende de la mora que se produzca. De ahí que no quede desvinculada del negocio principal y que, sin perjuicio de la legitimación de la endosataria para reclamar que se hiciera efectiva la deuda, se deba reconocer que asiste a la endosante un interés directo y legítimo en que prospere su reclamación de intereses. La Sala de instancia se apoyó en la Sentencia de esta Sala de 28 de septiembre de 1993. A partir de ahí y en lo que ahora importa, reconoció el derecho de HUARTE, S.A a percibir los intereses de demora que solicitaba pero sólo por el precio cierto o de contrata y no por la cuota tributaria del IVA que haya de girarse sobre esa cantidad. Por lo que se refiere a la petición de la actora para que a la cantidad a la que ascienden los intereses de demora se les añadan sus propios intereses, la Sentencia la acoge pues entiende aplicable el artículo 1109 del Código Civil y dice que el cómputo ha de hacerse desde la interposición del recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SAS al amparo del artículo 102 a).1 de la Ley de la Jurisdicción combate la Sentencia de instancia en dos frentes y por este orden: en primer lugar, niega la procedencia de reconocer el derecho a percibir intereses sobre los intereses de demora. En segundo lugar, rechaza la legitimación activa de HUARTE, S.A. en cuanto endosante del certificado de obra. Veamos.

Respecto de la primera cuestión, aporta el SAS varias Sentencias de este Tribunal Supremo con las cuales considera que entra en contradicción la recurrida en el aspecto que acabamos de indicar y que guardan los requisitos de identidad de situación de los litigantes en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales exigidos por el artículo 102 a).1, párrafo segundo. Se trata de las siguientes: 1) la Sentencia de 26 de enero de 1988 (apelación 878/1986); 2) la Sentencia de 3 de noviembre de 1993 (apelación 11946/1990); 3) la Sentencia de 10 de noviembre de 1994 (apelación 1796/1991); 4) la Sentencia de 23 de enero de 1995 (apelación 7508/1990); 5) la Sentencia de 6 de marzo de 1995 (apelación 2142/1991).

Las características que de las mismas subraya el SAS son las siguientes: a) analizan los intereses de demora en el pago de diversas certificaciones de obra, a excepción de la de 3 de noviembre de 1993, que se refiere a un contrato de suministro, lo que no tiene trascendencia a los efectos de este recurso, nos dice, y que, además, resuelven sobre la petición de anatocismo; b) en todos los supuestos el Tribunal Supremo deniega el abono de los intereses de los intereses en virtud del artículo 1109 del Código Civil, si bien la de 6 de marzo de 1995 no lo menciona expresamente, y lo hace por la falta de liquidez o indeterminación del quantum de la deuda y la consiguiente necesidad de un proceso para establecerla, subrayando que esas Sentencias dicen que, si el Tribunal ha otorgado menos de lo pedido por el actor en concepto de principal, "no procede el anatocismo, ya que no se trataba de intereses vencidos". En este punto llama la atención sobre la circunstancia de que la Sentencia de Sevilla otorga menos de lo pedido por HUARTE, S.A., "aceptando los fundamentos jurídicos formulados por el SAS, en el sentido de que, con arreglo a derecho, no se ha de incluir la cuota de I.V.A. en el capital básico a la hora de calcular los intereses, pero, sin embargo, aplica el citado art. 1109 CC y concede intereses de intereses; tratándose del pago de retraso en el pago de certificaciones de contratos de obra".

TERCERO

HUARTE, S.A. pide la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina. Así, señala que, respecto del anatocismo, no hay la identidad que exige el artículo 102 a).1 entre las Sentencias de contraste aportadas por el SAS y la recurrida pues, entre otras cosas, en ellas se afirma la necesidad de un proceso para determinar la deuda principal, mientras que aquí ninguna duda hay sobre ella ya que su importe, no discutido, está fijado en la certificación de obra, por lo que no hay duda sobre su liquidez. Y, en cuanto a su propia legitimación activa, dice que, si bien existe identidad entre la Sentencia impugnada y la de contraste, no hay contradicción entre ellas sino un cambio de criterio justificado y, por tanto, no arbitrario de la posterior.

CUARTO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina es idéntico al interpuesto por el SAS con el número 7375/1998, el cual fue desestimado por nuestra Sentencia de 2 de febrero de 2004. Utiliza las mismas Sentencias de contraste y plantea exactamente las mismas cuestiones a propósito de la reclamación de HUARTE, S.A. de intereses de demora y de intereses sobre esos intereses por el retraso en el pago de certificaciones de la obra del Hospital Juan Ramón Jiménez. Por esa, razón nos valdremos de los mismos los mismos argumentos en que nos apoyamos entonces para llegar al fallo que, claro está, también aquí es desestimatorio.

Empezando por lo que se refiere al anatocismo, hemos de decir que, al margen de que la Sentencia de 3 de noviembre de 1993 no guarda la identidad necesaria para el contraste, pues, efectivamente, se refiere a un contrato de suministro y no de obras, como es el caso, lo cierto es que, en cuanto al fondo, no se dan en ninguna de ellas las mismas circunstancias que las consideradas por la Sala de Sevilla. En efecto, en las del Tribunal Supremo aportadas la deuda principal reclamada no reunía las características de liquidez necesarias pues no se hallaba determinada ni era posible llegar a establecerla mediante simples operaciones aritméticas, sino que tenía que fijarla el tribunal juzgador. Sin embargo, en el caso de la Sentencia ahora impugnada ninguna duda había sobre la liquidez de la deuda principal, pues era la consignada, y no discutida, en la certificación de obra. Así, pues, la situación no es la misma, lo que impide hablar de contradicción y, mucho menos, de infracción del ordenamiento jurídico, tal como resulta de la mismas Sentencias de contraste. Y, a este respecto, cabe señalar que por este Tribunal Supremo se viene manteniendo, a propósito de la liquidez de la deuda a los efectos de la procedencia del anatocismo [Sentencias de 29 de octubre de 1999 (casación 6999/1995) y de 16 de mayo de 2001 (casación 1831/1996)], que:

"(...) sólo será de apreciar la no concurrencia de esa inexcusable liquidez cuando haya existido una efectiva contradicción sobre el importe de la deuda principal, y de manera tal que haya sido necesaria una verdadera tarea de enjuiciamiento, por parte del órgano jurisdiccional, para fijar el importe de la deuda susceptible de generar intereses.

Por lo mismo, el proceso habrá de ser considerado como una mera dilación innecesaria, en relación a un determinado importe, cuando éste haya sido objeto de común aceptación por quienes formalmente hayan sido las partes litigantes en dicho proceso, y, por ello, la función jurisdiccional se haya limitado a ratificar ese importe comúnmente aceptado.

Consiguientemente, el reconocimiento de intereses, en este segundo caso, será una exigencia, tanto del principio de racionalidad, como de ese máximo restablecimiento que aconseja el art. 24 CE en relación a las situaciones jurídicas objeto de reconocimiento procesal."

A lo anterior sólo hemos de añadir que la precisión efectuada por la Sentencia impugnada en torno al IVA no altera lo anterior, pues no afecta a la cantidad debida por el SAS, sobre la que, tal como se ha dicho, no hay debate.

QUINTO

Por otra parte, el recurso se dirige también contra el reconocimiento de legitimación para reclamar intereses de demora a HUARTE, S.A. a pesar de que hubiera endosado las certificaciones de obras en cuyo pago incurrió el SAS en mora. A este respecto, el escrito de interposición invoca el párrafo primero del artículo 102 a).1 de la Ley de la Jurisdicción y aporta como elemento de contraste la Sentencia del mismo Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 1 de julio de 1994 (recurso contencioso-administrativo nº 1601/1993), con la que, nos dice, entra en contradicción la impugnada con la que guarda las condiciones de identidad exigidas por ese precepto, sin que haya doctrina legal porque, subraya, para ello son necesarias, al menos, dos Sentencias del Tribunal Supremo sobre la cuestión y solamente existe una: la de 20 de diciembre de 1994, la cual, ciertamente, se pronuncia en el mismo sentido que propugna el SAS.

El SAS explica la contradicción que advierte del siguiente modo: a) la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 1 de julio de 1994 reconoce la legitimación para reclamar los intereses de demora al cesionario o endosatario, mientras que la recurrida la reconoce también al endosante; b) la sentencia de contraste manifiesta que con la cesión se transfiere el "sustratum" jurídico inherente a un derecho de crédito, lo que implica la transmisión del derecho a exigir el pago de intereses de demora, mientras que la recurrida entiende que el endoso no supone la desvinculación del contratista de la deuda reflejada en la certificación; c) la Sentencia impugnada considera que "quien realmente sufre el perjuicio económico de la mora es el propio endosante", mientras que la contradictoria señala que "tendríamos que conocer las relaciones en que consistía el endoso y los términos y condiciones en que se pactó, de forma que descubriésemos a quienes de las partes intervinientes, endosante y endosatario, resultan perjudicados por un eventual retraso en el pago de la Administración".

Hemos de rechazar, sin embargo, el recurso también en este extremo porque la Sentencia de la Sala de Sevilla que se ha impugnado no ha incurrido en infracción del ordenamiento jurídico y para que pueda prosperar el recurso para la unificación de doctrina no sólo es preciso que se dé entre la Sentencia impugnada y las de contraste la identidad exigida por el artículo 102 a) de la Ley de la Jurisdicción, sino que también ha de haberse producido por la Sentencia cuestionada una infracción del ordenamiento jurídico. Y no es eso lo que aquí sucede. Al contrario, al resolver en favor de la legitimación del contratista para reclamar al SAS intereses de demora por el retraso en el pago de las certificaciones de obra, a pesar de que las hubiera endosado a una entidad bancaria, se ajustó a lo que, modificando una doctrina anterior, expresada en la Sentencia de 11 de enero de 1990, ha venido sosteniendo esta Sala desde la Sentencia de 28 de septiembre de 1993 (recursos 5972 y 5974/1990), invocada por la de instancia [Sentencias de 24 de septiembre de 1999 (casación 5144/1994), 25 de julio de 2000 (casación para la unificación de doctrina 2658/1996), 3 de octubre de 2000 (casación 1162/1995), 24 de octubre de 2000 (casación 1799/1995), 27 de marzo de 2001 (casación 8686/1996), 9 de octubre de 2001 (casación para la unificación de doctrina 4059/1997), 29 de octubre de 2001 (casación 6212/1997), 14 de diciembre de 2001 (casación 9017/1997), 17 de diciembre de 2001 (casación para la unificación de doctrina 8963/1997), 29 de diciembre de 2001 (casación 10033/1997), 2 de febrero de 2004 (casación para la unificación de doctrina 7375/98)]. En todas ellas se justifica esa legitimación en el hecho de que el perjuicio económico del retraso en el pago es soportado por el contratista a través del descuento que le aplican las entidades bancarias endosatarias.

El mantenimiento reiterado de la interpretación indicada, en cuatro Sentencias dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina, en tres de las cuales han sido parte el SAS y la misma empresa que en este caso (Sentencias de 9 de octubre de 2000, de 17 de diciembre de 2001 y 2 de febrero de 2004) y en las demás citadas, cinco de las cuales (las de 24 de septiembre de 1999, 25 de julio, 3 y 24 de octubre, todas de 2000, y de 29 de diciembre de 2001) fueron dictadas en pleitos en los que ha sido parte el SAS, nos exime de ulteriores consideraciones para justificar la procedencia de la desestimación del presente recurso.

SEXTO

De conformidad con el artículo 102.3 en relación con el artículo 102 a) de la Ley de la Jurisdicción hemos de imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina nº 145/1999, interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud, contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 1997 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, y recaída en el recurso 2153/1995 e imponemos a la recurrente las costas del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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