STS, 6 de Octubre de 1995

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso3247/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª María Rosario, Dª Gloria, Dª Victoria, D.Javier, Dª Elena, D. Jose Ignacio, Dª Rosa, Dª Cecilia, D. Agustín, D. Evaristo, Dª Estela, D. Octavio, Dª Cristina, Dª RitaY Dª Concepciónrepresentados por el Letrado D. Rafael Senra Biedma, contra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 1994 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 3579/93, interpuesto contra la sentencia dictada el 22 de Febrero de 1993 por el Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona en autos sobre "reclamación de indemnización por daños y perjuicios por discriminación", seguidos a instancia de Dª María Rosarioy 14 más contra la CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos los actores, representados por el Letrado D. Antonio Cebrián Carrillo.

Es Ponente el Excmo. Sr. D. Leonardo Bris MontesANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de Febrero de 1993, el Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "FALLO:

Estimando la demanda interpuesta por los actores frente a la CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, debo condenar a esta última a que les abone las cantidades que respectivamente se indican:

  1. - María Rosario............ 724.158$ 2.- Gloria........ 64.940$ 3.- Victoria.............. 132.362$ 4.- Javier............. 204.941$ 5.- Elena.......... 308.784$ 6.- Jose Ignacio................. 724.158$ 7.- Rosa........... 557.129$ 8.- Cecilia............ 36.369$ 9.- Agustín.......... 410.505$ 10.- Evaristo.............. 213.984$ 11.- Estela.............. 490.900$ 12.- Octavio....... 225.530$ 13.- Cristina............... 383.707$ 14.- Rita............ 421.671$ 15.- Concepción.............. 6.593$ SEGUNDO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Los actores, prestaron sus servicios por cuenta de la CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, con la antigüedad, categoría y salario con inclusión de prorratas de pagas extras que constan en el encabezamiento de la demanda. 2º) Los servicios se prestaron en virtud de contratos temporales de diversa naturaleza, la mayor parte de ellos de eventualidad por acumulación de tareas y de fomento de empleo. En ellos se pactó que la retribución mensual comprendía el salario base y la parte proporcional de pagas extras. 3º) En el año 1990, la retribución mensual de los trabajadores fijos auxiliares C era de un sueldo base de 89.369 ptas. del Convenio Colectivo para las Cajas de Ahorro, y de un complemento de 25.667 ptas. del Convenio de Empresa, todo ello por 21'25 pagas anuales: 12 ordinarias y 9'25 extraordinarias (una los meses de enero, febrero, marzo, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre; media el mes de abril; y 3/4 de paga en mayo). En el año 1991, percibieron esas mismas cantidades incrementadas en un 5%. 4º) En los años 1990 y 1991, los trabajadores temporales Auxiliares C recibieron en concepto de sueldo base las mismas cantidades que los trabajadores fijos, pero no la retribución complementaria, y tan solo 18'5 pagas al año (de ellas 6'5 extraordinarias) en aplicación del Convenio Colectivo para las Cajas de Ahorro. 5º) Los trabajadores temporales auxiliares C realizan las mismas funciones, tareas y actividad que los fijos. 6º) Para cada uno de los actores que a continuación se indica, el periodo trabajado; las diferencias en 1990 y 1991 entre lo percibido y lo que habrían percibido de considerarseles trabajadores fijos a efectos de la retribución complementaria y número de pagas; la fecha de presentación de la papeleta de conciliación; y la anterior diferencia retributiva desde el año anterior a la prestación de la papeleta hasta el fin de la prestación de servicios; es respectivamente las siguientes:

  2. - María Rosario: 12.9.90-30.9.91; 860.428 ptas.; 15.11.91; 724.158 ptas. 2.- Gloria: 15.9.88-14.12.90; 758.223 ptas.; 15.11.91; 64.940 ptas. 3.- Victoria: 1.7.89-15.1.91; 825.804 ptas.; 15.11.91; 132.362 ptas. 4.- Javier: 19.11.88- 28.2.91; 929.649; 15.11.91; 204.941 ptas. 5.- Elena: 5.4.88-31.3.91; 998.879 ptas.; 15.11.91; 308.784 ptas. 6.- Jose Ignacio: 25.4.89-3.11.91; 1.497.333 ptas.; 15.11.91; 724.158 ptas. 7.- Rosa: 17.7.89-31.7.91; 1.275.800 ptas.; 29.11.91; 557.129 ptas. 8.- Cecilia: 17.9.90-14.12.90; 197.797 ptas.; 29.11.91; 36.369 ptas. 9.- Agustín: 1.6.88-27.5.91; 1.137.340 ptas.; 28.11.91; 410.505 ptas. 10.- Evaristo: 1.3.88-28.2.91; 929.650 ptas.; 28.11.91; 213.984 ptas. 11.- Estela: 1.7.88-30.6.91; 1.206.570 ptas.; 28.11.91; 490.900 ptas. 12.- Octavio:

5.4.88-28.2.91; 998.879 ptas.; 28.11.91; 225.530 ptas. 13.- Cristina: 15.5.88- 15.5.91; 1.137.334 ptas.; 28.11.91; 383.707 ptas. 14.- Rita: 1.6.88- 30.5.91; 1.137.339 ptas.; 28.11.91; 421.671 ptas. 15.- Concepción: 1.6.89- 30.11.90; 725.256 ptas.; 28.11.91; 6.593 ptas." TERCERO.- Posteriormente la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 2 de septiembre de 1994, en cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que desestimando los recursos de suplicación formulados por la CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA y por los codemandantes Dª María Rosario, Dª Gloria, Dª Victoria, DON Javier, DOÑA Elenay DON Jose Ignacio, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona de fecha 22 de de febrero de 1993, dictada en méritos de los autos 1010/91, seguidos a instancia de éstos contra aquélla, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos." CUARTO.- Por el Letrado D. Rafael Senra Biedma en nombre y representación de Dª María Rosarioy 14 más, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina formulando los siguientes motivos de casación: "I) Violación, por inaplicación del artículo 24.1 y 53.2 de la Constitución; de los artículos 1.101, 1.106 y 1.108 del Código Civil en relación al artículo 179.1 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral; aplicación indebida del artículo 59.2 de la Ley de Estatuto de los Trabajadores, contradiciendo el criterio doctrinal contenido en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 23 de julio de 1990. Referencia Aranzadi 6457 (certificación número 1). Contraviniéndose de ese modo el principio de seguridad jurídica en su manifestación de unidad de la doctrina en un tema tan trascendente como la aplicación o no de la prescripción del artículo 59.2 de la Ley de Estatuto de los Trabajadores a las indemnizaciones de daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales de la Constitución. II) Violación, por interpretación errónea del artículo 29.3 de la Ley de Estatuto de los Trabajadores, contradiciendo el criterio doctrinal contenido en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de abril de 1993 (certificación que se acompaña con el número 2) y de la sentencia de esa misma Sala de fecha 17 de septiembre de 1993 (certificación que se acompaña con el número 3), así como de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 15 de abril de 1993 (certificación número 4). Contraviniéndose de ese modo el principio de seguridad jurídica en su manifestación de unidad de la doctrina." QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación y personada la parte recurrida se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considera OCEDENTE el recurso, y se señaló para votación y fallo el día 27 de septiembre de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores reclamaron a la entidad demandada diferencias salariales por no haber percibido la retribución complementaria y 2'75 pagas extraordinarias, que recibían los trabajadores fijos y que ellos, trabajadores todos temporales no percibieron al haberse convenido en sus contratos como retribución mensual el salario base y la parte proporcional de pagas extras. Reclamadas estas cantidades durante todo el tiempo que permanecieron al servicio de la empresa demandada con fundamento en un trato discriminatorio, solicitaron al tiempo el 10% en concepto de interés por demora. La sentencia de instancia estimó en parte la demanda al acoger la excepción de prescripción de las cantidades devengadas con anterioridad al plazo legal de prescripción, condenando a la empresa al abono de las cantidades recogidas en su fallo y sin incluir los intereses de mora. Esta sentencia de instancia fue confirmada por la hoy recurrida en casación para la unificación de doctrina, dictada en 2 de septiembre de 1994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. El recurso articula dos motivos, uno referente a la apreciación de la prescripción, otro que atañe a los intereses de mora. Con relación a cada uno de los motivos cita y documenta el recurso sentencias que a su juicio acreditan el presupuesto de contradicción ineludible en el recurso entablado. Con respecto al primer motivo la única sentencia citada como contradictoria es la de 23 de Julio de 1990 dictada por esta Sala, en relación al segundo motivo se citan como contrarias dos sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de abril y 17 de Septiembre de 1993.

SEGUNDO

La Sala en consonancia con el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral viene reiterando que es necesario para que exista contradicción entre sentencias, que estas contengan pronunciamientos incompatibles con respecto a un mismo objeto litigioso. Esta identidad de objeto si bien, como es obvio, no se refiere a circunstancias personales o accidentales, si exige la identidad sustancial de hechos, pretensiones y fundamentos a que se refiere la letra del precepto. Aplicando esta doctrina es necesario entender que no existe la contradicción que el recurso denuncia. A este respecto es conveniente observar que ya la Sala en 3 de Julio del presente año ha dictado sentencia que en un supuesto igual al enjuiciado en los presentes autos contra la misma demandada con idénticos motivos y con cita de las mismas sentencias contradictorias concluía en la falta de contradicción, por lo que bastara hacer sucinta referencia a las razones expuestas en la resolución citada y remitirse a sus más amplios desarrollos.

TERCERO

Se fundamenta en el recurso la contradicción de la sentencia recurrida con la de esta Sala de 23 de Julio de 1990 en que la primera acepta la prescripción de las cantidades devengadas por los conceptos salariales ya especificados, mientras que la segunda -la de esta Sala- declara "En cuanto a la prescripción alegada con base en el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores no puede aceptarse" ya que "no estamos ante una reclamación de salarios atrasados, sino de una compensación por vulneración de un derecho fundamental por motivos sindicales, que nace de la propia sentencia, sin ser de aplicación el precepto indicado, que se refiere a derechos laborales". Y es que, en la sentencia de esta Sala, se trataba de una demanda al amparo de la ley 62/78 de 26 de Diciembre de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona constituyendo su objeto la cesación de una determinada conducta antisindical en orden a la consecución de un ascenso solicitándose la reparación económica derivada de la conducta antisindical.

Es pues claro, que ni se dan las identidades de hechos y pretensiones ni es aplicable al caso enjuiciado la doctrina de la Sala.

CUARTO

Con respecto a las sentencias aportadas como contradictorias en la materia propia del segundo motivo, las de 27 de Abril y 17 de Septiembre de 1993, es necesario en primer lugar constatar que la sentencia últimamente citada fue recurrida en casación para unificación de doctrina y no adquirió firmeza hasta el 24 de Octubre de 1994, por lo que dictada y publicada la sentencia impugnada en 2 de Septiembre del mismo año no puede ser aducida como contraria, según la doctrina de esta Sala expuesta en sentencia de 14 de Julio de 1995. Así solo ha de ser examinada la de 27 de Abril de 1993, sentencia que tampoco puede ser tenida por contraria con la recurrida, pues aunque ambas tratan de los intereses de mora mediando prescripción y concluyen con fallos contrarios a este respecto, tienen una diferencia que es la razón en la recurrida de su decisión, es esta diferencia que en el litigio objeto de este recurso la entidad demandada impugnaba la totalidad de las cantidades reclamadas, tanto las estimadas prescritas como las que fueron objeto de condena, mientras que la traída como contraria, la entidad demandada reconoce adeudar la cantidad no prescrita a que es condenada.

QUINTO

Visto que la sentencia recurrida carece del presupuesto esencial de la contradicción en sus dos motivos, es obligado sin más examen, desestimar el recurso de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que proceda hacer pronunciamiento sobre depósitos, consignaciones o costas.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª María Rosario, Dª Gloria, Dª Victoria, D. Javier, Dª Elena, D. Jose Ignacio, Dª Rosa, Dª Cecilia, D. Agustín, D. Evaristo, Dª Estela, D.

Octavio, Dª Cristina, Dª RitaY Dª Concepciónrepresentados por el Letrado D. Rafael Senra Biedama, contra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 1994 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 3579/93, interpuesto contra la sentencia dictada el 22 de Febrero de 1993 por el Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona en autos sobre "reclamación de indemnización por daños y perjuicios por discriminación", seguidos a instancia de Dª María Rosarioy 14 más contra la CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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