STS 924/1996, 4 de Noviembre de 1996

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso2084/1993
ProcedimientoERROR JUDICIAL
Número de Resolución924/1996
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, la demanda sobre declaración de error judicial, deducida por Don Adolforepresentado por el procurador de los tribunales Don Federico Pinilla Peco respecto de las actuaciones seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Alcira, autos nº 29/89, siendo parte el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador Don Federico Pinilla Peco en nombre y representación de Don Adolfosolicitó declaración de error judicial respecto de las actuaciones seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Alcira, autos 29/89, consistente en entregar el sobrante de siete millones seiscientas treinta y cuatro mil cuatrocientas veinticuatro (7.634.424) pesetas del precio de la subasta a los deudores, no obstante existir una carga posterior y debidamente inscrita, de la que es titular Don Adolfoen hasta quince millones setecientas cincuenta mil (15.750.000) pesetas de principal, y tras alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia declarando la existencia del citado error y el derecho del recurrente a percibir una indemnización equivalente a la cantidad primeramente aludida, a cargo del Estado, y sin hacer expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y previo informe del órgano jurisdiccional a quien se atribuye el error, se emplazó a los demandados, y transcurrido el término del emplazamiento a la entidad Matadero Marcor S.A., se declaró a la misma en situación de rebeldía procesal.

TERCERO

El Abogado del Estado, se personó en autos, y conforme solicitó se suspendió el trámite del procedimiento por término de tres meses para evacuar consulta, contestando a la demanda deducida en dicho plazo, oponiéndose a la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que consta en autos, solicitando se dictara en su día sentencia por la que se desestimara la demanda, con absolución de la Administración de las pretensiones en ella contenidas, con expresa condena en costas al actor.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se declararon conclusos los autos, y conferido traslado al Ministerio Fiscal a los fines de emitir dictamen de acuerdo con lo prevenido en el artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, emitió el siguiente dictamen: "No es de estimar la pretensión de Don Adolfoformulada por el procurador Sr. Pinilla, habiendo de imponerse además las costas de este procedimiento al peticionario (artículo 293.1.e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial)".

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de octubre de 1996 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El pretendido error judicial nace, según explica el reclamante, a causa del auto de fecha 9 de marzo de 1993, que denegó la petición de subasta instada por Don Adolfo, en respuesta judicial a la solicitud de la representación judicial del citado Sr. Adolfo, de fecha 1 de marzo de 1993. Procede esta decisión de la petición de nulidad de actuaciones instada, con anterioridad por el dicho reclamante, apoyándose en su condición de acreedor hipotecario posterior al ejecutante en procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria para interesar el sobrante económico resultante de la ejecución. Mas con independencia del acierto de la resolución que se dice causa de error y de la propia conducta procesal del actor que no acudió al juicio declarativo correspondiente en defensa de sus derechos, ha de explicitarse, de acuerdo, con la contestación a la demanda del Abogado del Estado, y con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, que computando la fecha de la resolución judicial, motivo del error, con la de presentación de la demanda por error judicial, conforme al registro general, ha transcurrido con exceso el plazo de tres meses establecido por la Ley. En definitiva, el recurso resulta extemporáneo por un simple cómputo aritmético (auto de 9 de marzo, registro de la demanda, 23 de julio) y, por ello, debe aplicarse el artículo 293 1 a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

A mayor abundamiento, como también consignan en sus respectivos escritos tanto la Abogacía del Estado como el Ministerio Fiscal, tampoco se agotaron los recursos ordinarios establecidos en la Ley de Enjuiciamiento civil, en los términos que prescribe el apartado f) del artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. No son, en este orden, verosímiles las excusas que, antes de conocer este argumento, brinda la parte en su escrito de demanda, al señalar que por ser un tercero al proceso de ejecución hipotecaria no tenía legitimación para recurrir cuando, pese a esa condición había actuado con escritos en el procedimiento y, precisamente, a su solicitud, como reconoce se dictó el auto de referencia.

TERCERO

Por las razones ya examinadas debe desestimarse la demanda absolviendo a la Administración de las pretensiones en ella deducidas con expresa condena en costas al peticionario conforme al artículo 293 1 a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Declaramos que no procede la declaración de error judicial solicitada por la representación de Don Adolfocontra la Administración del Estado, en petición de demanda de error judicial en las actuaciones nº 20/89 seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Alcira, con imposición de las costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese la certificación correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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