STS, 21 de Marzo de 1996

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso2940/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Ramón Bolta Cano en nombre y representación de D. Alejandrocontra la sentencia dictada el 22 de Junio de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en recurso de suplicación nº 2058/93, formulado contra la sentencia dictada el 8 de Marzo de 1993 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Valencia en autos sobre "prestación por desempleo", seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INEM, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de Marzo de 1993 el Juzgado de lo Social nº 8 de Valencia dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción y entrando en el fondo del asunto, desestimo la demanda interpuesta por D. Alejandrofrente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO absolviendo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra por la parte actora."

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor D. Alejandro, mayor de edad, ha venido prestando servicios para la empresa URVOPU S.L. y al cesar su actividad en la misma presentó ante el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO solicitud de prestación por desempleo en 18.6.1991. 2º) El INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO le reconoce al demandante en resolución administrativa de fecha 9.12.991 prestación de desempleo nivel contributivo en base a una ocupación cotizada de 925 días, concediéndosela por periodo de 1.6.1991 a 30.8.1992. 3º) El actor solicitó del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO pago único de la prestación contributiva por desempleo en 12.7.1991, remitiéndole dicha entidad gestora escrito en el que de conformidad con lo establecido en el artículo vigésimo tercero de la Ley 31/84, de 2 de Agosto, de protección por desempleo y el R.D. 1044/85 de 19 de Junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único por el valor actual de su importe, como medida de fomento de empleo, se le comunicó que debería presentar ante su correspondiente Oficina de Empleo, la siguiente documentación: desglose de ingresos y gastos previstos mensualmente y factura proforma del vehículo y forma de pago. Aportando el actor la documentación que creyó necesaria, presentando la correspondiente memoria explicativa, la cual obra unida a autos, dictando dicha entidad resolución administrativa con fecha de salida 3.1.1992, dicha solicitud que fue denegada en base a que analizado el contenido de la memoria explicativa presentada por el actor, se desprende que no es viable la resolución del proyecto para el cual se solicita la capitalización de la prestación (art. 3.2 del Real Decreto 1044/85). Presentando el demandante frente a la misma reclamación previa en 29.1.1992, siendo la misma desestimada por el INEM. 4º) Presenta el actor demanda frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO en reclamación de que se dicte sentencia por la que se le reconozca el derecho a ser beneficiario de las prestaciones de desempleo total en su modalidad de pago único y, en consecuencia, dejar sin efecto ni valor alguno la Resolución del Director Provincial del INEM de Valencia de fecha 27 de Diciembre de 1991, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO al reconocimiento y pago al demandante del importe de las prestaciones de desempleo, en su modalidad de pago único, y en función al período máximo de duración que, en función del tiempo cotizado durante los cuatro años inmediatamente anteriores a la situación legal de desempleo, le corresponda."

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia el 22 de Junio de 1995, en cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: De oficio, declaramos la incompetencia del Orden Social de la Jurisdicción para conocer de esta litis, por razón de su materia, con reserva de acciones para ante el Orden Contencioso-Administrativo."

CUARTO

Por el Letrado D. José Ramón Bolta Cano en nombre y representación de D. Alejandro, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina manifestando contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 11 de Abril de 1994, así como con la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 8 de Marzo de 1995.

QUINTO

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso, y se señaló para votación y fallo el día 12 de Marzo de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada por el presente recurso es la competencia del orden social para conocer de la solicitud de la prestación de desempleo en su modalidad de pago único. La sentencia objeto del recurso, dictada en 22 de Junio de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana declara la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la demanda en la que el actor solicitaba le fuera reconocido el derecho a ser beneficiario de las prestaciones de desempleo total en su modalidad de pago único. Como sentencia contraria a la recurrida se aporta la dictada por esta Sala en 8 de Marzo de 1995 que declara la competencia de este orden jurisdiccional social para conocer sobre la solicitud de pago único de la prestación contributiva por desempleo que le fué denegada al actor en la vía administrativa. Está pues acreditado el presupuesto de contradicción en los términos exigidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

El recurso denuncia infracción por aplicación indebida del apartado a) del artículo de la Ley de Procedimiento Laboral y infracción por inaplicación del artículo 2, apartado b) de la ley citada, artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 31 de la Ley 31/1984 de 2 de Agosto. La denuncia del recurso ha de gozar de favorable acogida, pues esta fundada en la argumentación jurídica seguida en la sentencia de esta Sala traída como contraria por el recurso. Pues la prestación de desempleo aunque revista la modalidad de pago único, es una prestación de seguridad social que a tenor del artículo 2 b) de la Ley de Procedimiento Laboral esta sujeta al orden jurisdiccional social, sin que el hecho de que la modalidad de pago única este sujeta a la aprobación de un determinado plan que será valorado de acuerdo con su viabilidad - artículo 1 y 3 del Real Decreto 1044/85 - justifique que el reconocimiento de la prestación este atribuido al orden social de la jurisdicción y el pago en esta especifica modalidad se atribuya al orden contencioso- administrativo, como se razona ampliamente en la sentencia de 8 de Marzo de 1995 y es ratificado en la muy reciente de 16 de Febrero de 1996.

TERCERO

La doctrina unificada de las dos sentencias de esta Sala que resuelven la cuestión planteada en el recurso, obliga a la estimación del mismo, como solicita el Ministerio Fiscal, y en su consecuencia la sentencia recurrida debe ser casada y anulada y con declaración de la competencia de este orden jurisdiccional, deben remitirse las actuaciones a la Sala de procedencia para que resuelva el recurso de suplicación que formalizó el actor y que la Sala no conoció al declarar de oficio la incompetencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por D. Alejandrocontra la sentencia de 22 de Junio de 1995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que declaró de oficio la incompetencia de jurisdicción con ocasión de conocer del recurso de suplicación interpuesto por el hoy recurrente contra la sentencia de 8 de Marzo de 1993 , dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Valencia, en autos seguidos a instancias del recurrente de D. Alejandrofrente al INEM en "reclamación de desempleo". Casamos y anulamos la sentencia recurrida y con declaración de la competencia de este orden social de la jurisdicción para conocer de la acción ejercitada, ordenamos la devolución de los autos a la Sala de procedencia para que dicte nueva sentencia resolviendo el recurso de suplicación formalizado contra la sentencia de 8 de Marzo de 1993.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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