STS, 8 de Febrero de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por Dª. María Teresa , representada por el Procurador D. Víctor Requejo Calvo, contra la sentencia dictada el 3 de febrero de

1.993 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , sobre provisión de Administraciones de Loterías; siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Procurador D. Víctor Requejo Calvo, en nombre y representación de Dª. María Teresa , interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional recurso contencioso-administrativo contra la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 21 de agosto de 1.986 y la Resolución de 9 de abril de 1.987 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra aquélla sobre provisión de Administraciones de Lotería Nacional, alegando en su escrito de demanda los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicando se dictase sentencia que "declare: 1º) Que la Orden de 21 de Agosto de 1986 , por la que se resolvía el concurso para la provisión de Administraciones de Loterías, publicada en el B.O.E. nº 203 con fecha 25 de Agosto de 1986, así como la resolución dictada por el Ministerio de Economía y Hacienda, a través de la Subdirección General de Recursos, de fecha 9 de Abril de 1987, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por mi representada contra la referida Orden Ministerial de 21 de Agosto de 1986 , no son conformes a Derecho. 2º) La nulidad de la Orden de 21 de Agosto de 1986, por la que se resolvía el concurso para la provisión de Administraciones de Loterías, publicada en el B.O.E. nº 203 con fecha 25 de Agosto de 1986, ordenando se retrotraigan las actuaciones administrativas al momento en que la Comisión Asesora de Madrid emita los informes y votaciones prescritas en las disposiciones reguladoras del concurso. 3º) Subsidiariamente, para el caso de no declararse la nulidad solicitada en el apartado anterior, se sirva, tras la vista de los expedientes individuales de mi representada y de las Adjudicatarias de las Administraciones de Lotería nºs. 181 y 203, adjudicar una plaza de Lotería a mi representada frente a la nº 181, por tener ésta menor puntuación que la de mi representada. 4º) Que se condene al pago de las costas a la Administración por su temeridad".

  1. - El Abogado del Estado, en la representación que por Ley ostenta, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicando a la Sala dictase sentencia "por la que se desestime el presente recurso y se confirmen las Resoluciones recurridas".

  2. - No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, tras la práctica de las diligencias probatorias acordadas de oficio, dictó sentencia confecha 3 de febrero de 1.993 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo nº 231/1992 interpuesto por el Procurador Sr. D. Víctor Requejo Calvo en nombre y representación de Dña. María Teresa contra la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 9 de abril de 1987 y en consecuencia debemos declarar y declaramos que es conforme con el Ordenamiento Jurídico".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso por la representación procesal de la Sra. María Teresa el presente recurso de casación por los siguientes motivos: Primero: Al amparo del artículo 95.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa entonces vigente, por infracción de los artículos 10 del R.D. 1082/85, de 11 de junio , en relación con el Anexo II de la Resolución de 29 de julio de 1.985. Segundo: Con la misma base legal, por vulneración de los arts. 43, 47-c y 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 9 y 103 de la Constitución .

Tercero

Presentado por el Abogado del Estado escrito de oposición al mismo solicitando su desestimación.

Cuarto

Por Providencia de 21 de enero de 1.999 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para Votación y Fallo el día 27 de enero, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional el 3 de febrero de 1.993 , que desestimó el recurso nº 231/92 interpuesto, a su vez, contra la Orden Ministerial de 21 de agosto de 1.986 (y contra la Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 9 de abril de 1.987, desestimatoria de la reposición), que resolvió un concurso público para la adjudicación de administraciones de lotería, convocado por Resolución de 29 de julio de 1.985.

Segundo

Bajo el primer motivo de casación, al amparo del artículo 95.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa entonces vigente, la parte recurrente alega la infracción del artículo 47.1,c) de la Ley de Procedimiento Administrativo en relación con el artículo 10 del Real Decreto nº 1.082/85, de 11 de junio (B.O.E. 5-7-1.985, nº 160 ), sobre clasificación, provisión, funcionamiento, traslado y supresión de las administraciones de lotería, y con los apartados 8.3, 8.4, 8.6, 8.7 y 8.8 del pliego de cláusulas administrativas, Anexo II, de la Resolución de 29 de julio de 1.985. A juicio de la recurrente, la sentencia vulnera dichos preceptos al no haber declarado que se ha infringido total y absolutamente el procedimiento establecido para la selección de titulares de administraciones de loterías.

Tercero

El motivo de casación debe ser rechazado, dado que los trámites previstos en el Capítulo III del Real Decreto nº 1.082/85 han sido seguidos por la Administración. La recurrente se limita a invocar como infracción procedimental, de un lado: a) la falta de estadísticas o certificaciones "que permita contrastar las cifras medias de ventas en las que, según el acta de la Comisión Asesora de 31 de julio de

1.986, se basó la citada comisión para excluir administraciones de lotería en determinados barrios"; b) de otro lado, la ausencia en el expediente administrativo de la propuesta de valoraciones que hubiera efectuado la citada Comisión. Pero es claro que ni una ni otra omisión, incluso en el caso de haberse producido, supondrían el total quebrantamiento e infracción absoluta de los trámites establecidos en aquel Real Decreto.

Cuarto

La invocación de nulidad con apoyo en el artículo 47.1.c de la Ley de Procedimiento Administrativo es, en este caso, infundada y no tiene suficientemente en cuenta que dicha institución jurídica (la nulidad absoluta o de pleno derecho) está reservada para aquellas vulneraciones de la legalidad con un mayor componente antijurídico. En efecto, mal puede invocarse el artículo citado ("son nulos de pleno derecho...los actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello") cuando la Orden impugnada - así como la resolución desestimatoria del recurso de reposición- se dictan por la autoridad competente, tras el informe de la Comisión Asesora y una vez seguido el procedimiento previsto en el Real Decreto nº 1.082/85 : la Administración ha publicado la convocatoria, con los pliegos de condiciones anexos, en el Boletín Oficial del Estado; ha nombrado una Comisión Asesora, integrada por los miembros a que se refiere el artículo 9 del citado Real Decreto , y, a la vista de los informes de tal Comisión, de las solicitudes y de la documentación aportada, los órganos competentes han resuelto el concurso.

Los trámites esenciales -y no sólo ellos- se han seguido, pues, por lo que la invocación del artículo 47.1.c de la ley de Procedimiento Administrativo no resulta particularmente adecuada. Otra cosa es que, ajuicio de la recurrente, el informe o dictamen de la Comisión Asesora -que aquélla no puede dejar de reconocer como existente- esté más o menos fundado o haya dejado de valorar determinadas circunstancias que, en su opinión, debieron serlo: tal hecho, sin embargo, nada tiene que ver con la ausencia total y absoluta de procedimiento, a la que se refiere el artículo alegado como base del primer motivo de casación.

Quinto

Bajo el segundo motivo de casación, amparado igualmente por el número 4º del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa entonces vigente, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo , pues, a su juicio, el acto impugnado carece de los requisitos formales exigibles y provoca indefensión por falta de la motivación exigida por el artículo 43 de aquella Ley, en relación con los artículos 9.3 y 103 de la Constitución Española.

Sexto

La recurrente repite en esta parte de su recurso los mismos argumentos que ya rechazó la sentencia de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional, sin tener debidamente en cuenta que ésta valoró la prueba tras haber ordenado, para mejor proveer, la aportación de las actas de las sesiones celebradas por la Comisión Asesora de la provincia de Madrid y por el Patronato para la provisión de administraciones de loterías. En ellas se ampliaba lo mismo que en la resolución administrativa impugnada ya se había hecho constar, como base de la desestimación del recurso de reposición: el criterio adoptado por la Comisión Asesora y aceptado por el órgano decisorio fue considerar a unas zonas como de preferente ubicación (en aquellos concursos en que se hubiera convocado más de una plaza para un municipio). En el caso concreto de la recurrente, pese a que su local gozaba de una elevada puntuación, el barrio de Madrid en el que se situaba no fue considerado como preferente a otros. La preferencia se otorgó a determinados barrios, frente a otros, en función de la tendencia de cifras medias de ventas en el trienio inmediatamente anterior al año 1996, desaconsejando las nuevas instalaciones en aquellas zonas que presentaban ventas decrecientes. No puede decirse, por tanto, que la Resolución objeto del recurso contencioso estuviera privada de motivación ni que haya producido indefensión.

Séptimo

La utilización de este criterio selectivo era conforme a derecho, habida cuenta de que el artículo 10.2 del Decreto en que se basaba la convocatoria preveía que "los concursos podrán resolverse por municipios y, en su caso, por zonas de población diferenciadas". Por tanto, la resolución impugnada, al tomar en consideración el hecho de que determinados barrios o zonas de Madrid capital reunían condiciones comerciales más adecuadas que otros, a los efectos de la implantación de nuevas administraciones, y al decidir con arreglo a este criterio, no puede tacharse de arbitraria o falta de motivación. Otra cuestión, diferente de la ausencia de motivación en que se basa esta parte de recurso, es que la decisión sobre todos y cada uno de los barrios sea más o menos acertada: pero se trataría de un mero problema de valoración de la prueba ajeno, como tal, a la naturaleza de este recurso extraordinario. Procede, en consecuencia, la desestimación del segundo motivo de casación.

Octavo

La desestimación del recurso de casación en su integridad lleva aparejada la condena en costas al recurrente, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación nº 2.769/93, interpuesto por la representación procesal de Dª. María Teresa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el 3 de febrero de 1.993 , que desestimó el recurso nº 231/92 interpuesto, a su vez, contra la Orden Ministerial de 21 de agosto de 1.986 (y contra la Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 9 de abril de 1.987, desestimatoria de la reposición), que resolvió un recurso público para la adjudicación de administraciones de lotería convocado por Resolución de 29 de julio de 1.985. Imponemos las costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Eladio Escusol.- Fernando Cid.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Manuel Delgado-Iribarren.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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