STS 637/2000, 15 de Abril de 2000

PonenteGARCIA ANCOS, GREGORIO
ECLIES:TS:2000:3227
Número de Recurso534/1999
Procedimiento01
Número de Resolución637/2000
Fecha de Resolución15 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En él recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado CRISTIAN DAVID O.H., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canarias, que le condenó por delito de robo con violencia e intimidación; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por la Procuradora Sra. Dña. PalmiraC.

A..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de las Palmas de Gran Canaria, instruyó procedimiento Abreviado con el número 4487 de 1998, y, una vez concluso, lo, elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha 9 de febrero de 1999, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho probado:

    "HECHOS PROBADOS.- Y así se declara que sobre las 20.30 horas del día 15 de marzo de 1998, y llevado por un unitario ánimo de lucro, el acusado CRISTIAN DAVID O.H., de 16 años de edad, sin antecedentes penales, acompañado de otros individuos (al parecer 2 chicas y otro joven), que no han podido ser identificados hasta la fecha, abordó inopinadamente a los menores MARIA ELENA M.G. y FRANCISCO JAVIER M.G. en la calle Murga, a quienes minutos antes había visto entrar en una tienda que hay en las proximidades, introduciéndolos de un empujón en el portal número 9 de la referida calle (correspondiente al domicilio de los dos hermanos). A continuación, le dijo a FRANCISCO JAVIERM..

    G. "que le diera dinero para la guagua " y como éste se negó, lo zarandeó, agarrándole fuertemente por el brazo cuya mano había metido rápidamente FRANCISCO JAVIER en el bolsillo de su pantalón, con la evidente intención de que el acusado no pudiera llevarse el dinero que tenía para hacer la compra (unas siete mil pesetas). Sin embargo, CRISTIAN DAVID O.H., aferrándose al brazo de su víctima, logró que ésta sacara la mano del bolsillo, acción que hizo que los billetes cayeran al suelo. Esta circunstancia fue aprovechada por el acusado para coger el dinero y salir a la carrera del zaguán del edificio.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Debemos condenar y condenamos a CRISTIAN DAVID O.

    H., como autor responsable de un delito de robo con violencia o intimidación tipificado en los arts. 237 y 242.1º del Código Penal, con la concurrencia de circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal prevista en el art. 65 del Código Penal de 1.973, a la pena de VEINTE MESES DE PRISIÓN, así como al pago de las costas procesales causadas.- Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por el acusado CRISTIAN DAVID O.H., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado CRISTIAN DAVID O.H. se basa en los siguientesM.tivos de casación: INFRACCION DE LEY.-M.TIVO PRIMERO.- Al amparo del núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la infracción del art. 65 del Código Penal de 1.973, por su errónea aplicación, con vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E. la ino bservancia del principio constitucional citado ha impedido la aplicación de la pena inferior en dos grados, en perjuicio del reo, contemplada en el precepto penal señalado.-M.TIVO SEGUNDO.- Al amparo del núm. 1º del art.

    849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia la violación del apartado 3º del art. 242 del Código Penal de 1.995, por su no aplicación, en relación con la jurisprudencia sentada por ésta Sala en sentencias de 31 de diciembre de 1.997 entre otras.- En atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas, debió imponerse la pena inferior en grado, tal como dispone el precepto legal citado.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de Abril de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El inicialM.tivo de casación tiene su sede procesal en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y su fundamento sustantivo en la infracción del artículo 65 del Código Penal de 1.973 relativo a la atenuante privilegiada de minoría de edad.

Se pretende que al tener el inculpado al momento de ocurrir los hechos la edad de dieciséis años, la aplicación de esa atenuante debió de producir la consecuencia de rebajar en dos grados la pena correspondiente al tipo delictivo, y no en uno solo como se acordó en la sentencia.

El referido artículo 65 obliga al Tribunal a rebajar la pena como mínimo en un grado pero deja a su arbitrio imponerla en dos grados menos, por lo que es muy difícil (por no decir imposible) que en este trámite de casación pueda rectificarse la opción de la Sala de instancia, máxime cuando, como ocurre en el presente caso, esta Sala en su sentenciaM.tiva adecuadamente el por qué de su decisión. Así nos explica, en su Fundamento de Derecho Segundo, que no se está en presencia de un delincuente primario, contrariamente, y a pesar de su edad, se trata de una persona que figura encausada en un buen número de procedimientos judiciales seguidos todos ellos por robos con violencia e intimidación.

Por lo brevemente expuesto, se desestima elM.tivo.

SEGUNDO.- En el correlativo, con la misma base procesal, se denuncia la violación por no aplicación de lo dispuesto en el apartado 3º del artículo 242 del vigente Código Penal cuando establece que "en atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho, podrá imponerse la pena inferior en grado a la prevista en el apartado primero de este artículo".

Aún partiendo de la base que la acción violenta o intimidatoria ejercida por el sujeto activo de la acción puede entenderse en el presente caso como de poca entidad, la realidad es que, como se ha dicho en el punto anterior, nos hallamos ante una persona peligrosa y reiterada en la comisión de estos hechos, pero además y sobre todo hay que tener en cuenta que al menos la intimidación debe juzgarse como grave en cuanto no actuó por sí solo sino acompañado de otras personas que aunque aquí no juzgadas, por desconocidas, influyeron necesariamente en aumentar la gravedad de la acción depredadora.

Se rechaza este últimoM.tivo.

FALLAMOS

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por Infracción de ley, interpuesto por la representación del acusado CRISTIAN DAVIDO., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, de fecha 9 de febrero de 1.999, en causa seguida contra el mismo por delito de robo con violencia.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa si en su día la remitió.

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