STS, 1 de Febrero de 2001

PonenteFUENTES LOPEZ, VICTOR
ECLIES:TS:2001:617
Número de Recurso2295/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GONZALEZ PEÑA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Juan Ignacio Aguirre González, en nombre y representación de MADIN, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº 263" dictada en Suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 7 de abril de 2.000, contra la del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo de fecha 4 de mayo de 1.999, en actuaciones seguidas por la entidad ahora recurrente, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de mayo de 1.999, el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Oviedo, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimando la demanda interpuesta por MADIN, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) El trabajador D. Juan Alberto, sufrió un accidente de trabajo el día 4-12-95, mientras trabajaba para la empresa CARPINTERIA NOTE,S.L., quien tenía cubierto el riesgo de accidente de trabajo con MADIN, mutua de Accidentes de Trabajo y enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y tras un período de Incapacidad temporal fue dado de alta el día 9 de Octubre de 1.996. 2º) El día 30 de junio de 1.997 el Equipo de Valoración de Incapacidades: emitió el correspondiente dictamen y el 29 de Agosto 1.997, la Dirección Provincial del INSS de Pontevedra en Vigo dictó resolución por la que se declaró al trabajador afecto de una Incapacidad Permanente Parcial para el ejercicio de su profesión habitual con derecho al percibo de una indemnización a tanto alzado de 3.297.600.- ptas, con cargo a la Mutua MADIN. 3º) Contra la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Vigo, la Mutua presentó reclamación previa el 15 de octubre de 1.997, solicitando que se anulase la resolución que declaraba la Invalidez Permanente Parcial y se sustituyese por otra en que se declarara a Don Juan Alberto no afecto de invalidez Permanente Parcial sino de lesiones permanentes no invalidantes, con los derechos económicos correspondientes. Reclamación previa presentó demanda en vía judicial el 4 de diciembre de 1.997, que fue desestimada por sentencia dictada el 6 de febrero de 1.998, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo. 4º) La Mutua actora abonó al Sr. Juan Alberto el importe de la indemnización citada con fecha 13 de abril de 1.998. 5º) La demandante solicitó de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que se reintegrará el importe del 30% de la cantidad citada en concepto de reaseguro obligatorio, siendo desestimada su petición en resolución dictada el 22 de enero de 1.999, notificado el 27 de enero. 6º) Agotada la reclamación previa, la mutua presentó demanda en vía jurisdiccional el 19 de marzo de 1.998.

TERCERO

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia dictó sentencia, en 7 de abril de 2.000, cuya parte dispositiva, es del siguiente: FALLAMOS "Desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la Mutua MADIN frente a la sentencia dictada el 4 de mayo de 1.999, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo en proceso suscitado sobre cantidad por dicho recurrente, contra la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la unificación de doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en los arts. 215 y siguientes de la Ley de procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 2 de septiembre de 1.998.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 25.1.2001, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso debe decidir acerca de la aplicación del Real Decreto 1993/1995, por el que se suprimió el reaseguro para las secuelas de accidente de trabajo indemnizables a tanto alzado, respecto de accidentes ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor de ésta norma. Se resuelve en éste supuesto reclamación de la Mutua Patronal MADIN, respecto a un trabajador que fue declarado en situación de invalidez permanente parcial por accidentes ocurridos con anterioridad al 1 de enero de 1.996, aunque la declaración se produjo con posterioridad. En definitiva decidir si el hecho causante de la prestación es el accidente de trabajo o la declaración de invalidez.

  1. - Tanto el Juzgado de lo Social que conoció del pleito en la instancia, como la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que conoció del recurso de suplicación, desestimaron la pretensión de la Mutua demandante, declarando que la fecha a tener en cuenta para decidir si el reaseguro surtía o no efecto, debe ser la declaración de invalidez.

  2. - Interpone recurso de casación para la unificación de doctrina la Mutua actora que invoca, como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 2 de septiembre de 1.998. Esta resolución, ante supuesto idéntico al de autos, llegó a la conclusión de que el hecho decisivo para determinar la norma aplicable es la fecha del accidente de trabajo y no la de la declaración administrativa. Cumplido el requisito establecido en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la admisión a trámite del recurso, debe la Sala decidir sobre el presente.

SEGUNDO

La doctrina en la materia ya ha sido unificada por nuestra sentencia de fecha 1 de febrero de 2.000 (Recurso 200/99), votada en la Sala General y seguida, entre otras, por las de 7 de febrero, 14 de marzo, 21 de marzo, 18 de abril, 24 de mayo y 21 de septiembre, cuyo criterio debe seguirse ahora por razones de seguridad jurídica (art. 9.3 de la Constitución Española).

Remitiéndonos a la fundamentación "in extenso" de la primera de las resoluciones citadas, puede resumirse su doctrina diciendo que la Sala revisa el criterio mantenido en la materia en Sentencias anteriores y, con apoyo en los arts. 100 y 104 de la Ley de Contrato de Seguro, distingue entre el "riesgo asegurado", --que es el accidente o lesión corporal-- y las "secuelas" consistentes en invalidez temporal, o permanente, o muerte. Estas secuelas ya no son el riesgo propiamente dicho, sino los efectos de su actualización. "Por ello --se dice en el F.J. 5º--, lo decisivo es que cuando ocurre un accidente la póliza que asegura este riesgo esté vigente. Si es así, se aplicará la cobertura, aunque la determinación de la invalidez a partir de la presentación del certificado médico de incapacidad se haya producido con posterioridad y la póliza ya no esté vigente. Lo importante es la relación de causalidad entre el accidente y sus secuelas; no la fecha en que se manifiestan éstas, ni mucho menos la de su constatación administrativa o médica. La cobertura se establece en función del riesgo asegurado, aunque proteja el daño indemnizable derivado de éste, que puede manifestarse con posterioridad al siniestro. Así lo afirma la Jurisprudencia civil que distingue claramente entre el accidente, como riesgo asegurado, y el daño derivado del mismo; la declaración de la invalidez, lejos de significar el hecho de la causación del daño o del siniestro, es meramente una formalidad administrativa determinante, entre otras, de las consecuencias económicas en diversos aspectos del accidente, pero en modo alguno puede identificarse con éste (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1.993; en el mismo sentido sentencia de 6 de febrero de 1.995)" .

Señala también la sentencia reseñada que lo mismo sucede en materia de Seguridad Social, "donde la protección se otorga por la entidad gestora o colaboradora que tuviera establecida la cobertura en el momento del accidente. Ësta es la que responde de todas las consecuencias del accidente (art. 126 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los arts. 5 y 6 de la Orden Ministerial de 13 de febrero de 1.967, 25 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1.969 y 30 y 31 de la Orden Ministerial de 13 de febrero de 1.967), aunque se manifiesten con posterioridad. Por otra parte, basta que el trabajador esté en alta en el momento del accidente para que acceda a la protección, aunque no lo esté en el momento posterior de manifestarse la secuela correspondiente; supuesto muy frecuente con la antigua invalidez provisional y que hoy puede producirse también por el artículo 131. bis.2 de la Ley General de la Seguridad Social".

CUARTO

Procede por tanto, la estimación del recurso y resolviendo el debate en suplicación, estimar el de esta clase interpuesto por la Mutua recurrente y con estimación de la demanda condenar a la Tesorería General de la Seguridad Social al abono de la suma reclamada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por el Letrado don Juan Ignacio Aguirre González, en nombre y representación de MADIN, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº 263" dictada en Suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 7 de abril de 2.000, y resolviendo el debate de suplicación, estimamos el de ésta clase interpuesto por la Mutua recurrente y, con estimación de la demanda, condenamos a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al abono de la suma de 989.100.-ptas. sin costas. Devuélvase el depósito constituido para recurrir a la Mutua.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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