STS 787/2000, 5 de Mayo de 2000

PonenteGIMENEZ GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2000:3695
Número de Recurso2782/1998
Procedimiento01
Número de Resolución787/2000
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En los recursos de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de José MaríaC.S. y María Manuela S.A., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Segunda, por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. María Lourdes C.O. y como parte recurrida Elisa DoloresU.G. y Andrea CarmenR.D., representadas por el Procurador ArgimiroV.G..

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción nº, 4 de Santiago, incoó Procedimiento Abreviado nº 19/97, contra José MaríaC.S. y María Manuela S.A., por delito de lesiones, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Segunda, que con fecha 11 de Mayo de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El día 5 de noviembre de 1996, sobre las 12,00 horas, el acusado JOSE MARIAC.S., de 79 años de edad, sin antecedentes penales, se encontraba en el lugar de Piñor-Ames, cuando pasó por las inmediaciones su convecina Elisa DoloressU.G., con la que no mantenía buenas relaciones y que lo hacia en compañía de andrea CarmenR.D. y María del CarmenV.V., se dirigió a la misma golpeándola con un palo que portaba, por lo que Elisa sufrió una herida inciso-contusa en región malas que requirió puntos de sutura, y hematoma en región clavicular izquierda que precisó 78 días para su curación, encontrándose incapacitada los mismos días y necesitando además de la primera asistencia, tratamiento médico especializado. No consta acreditado que el acusado hubiese golpeado a Andrea CarmenR.D., que sufrió contusiones en falange proximal del segundo dedo de la mano derecha y contusión en brazo izquierdo, en cuya curación invirtió diez días, estando incapacitada cinco días.- Cuando sucedieron los hechos referidos se hallaba también en el lugar la acusada MANUEL S.A., mayor de edad, sin antecedentes penales, esposa del anterior acusado, quién dirigiéndose a ElisaU. y a Andrea C. Rey les llamó "putas y ladras". Asimismo no puede considerarse probado que la acusada hubiese amenazado a la Sra.U.G. entre ocho ó quince días antes de la agresión ya referida, toda vez que tales hechos no habían sido objeto de denuncia, ni consta que en su declaración fuese preguntada con relación a las mismas, además que la declaración prestada tampoco lo fué con asistencia Letrada, en definitiva, no puede considerarse que hubiera adquirido la condicción de imputada cuando se formuló la acusación". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a JOS MARIAC. S. como autor de un delito de lesiones sin la concurrencia de circunstancias modificativas, y a MANUELA S.A. como autora de una falta de lesiones, a las penas, una año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, al acusado JOSE MARIAC. S.; y a la acusada MANUELA S.A., pena de multa de diez días con una cuota diaria de quinientas pesetas, y las costas serán satisfechas la mitad por José MaríaC.S. y la otra mitad se declaran de oficio, y con imposición a Manuela S.A. de las correspondientes a un juicio de faltas.- Se declara la libre absolución de MANUELA S.

  1. por el delito de amenazas de que venía acusada, así como también procede la absolución de JOSE MARIAC.S. de la falta de lesiones.- JOSE MARIAC.S. indemnizará a Elisa DoloresU.G. en 468.000 pesetas por las lesiones". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por la representación de José MaríaC.S. y María Manuela S.A., que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de José MaríaC.S., formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO: Por Quebrantamiento de Forma al amparo del art. 850.1 de la LECriminal por denegación de práctica médica forense propuesta en tiempo y forma.

SEGUNDO: Por Infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECriminal por aplicación indebida del art. 147.1 del Código Penal.

La representación de Manuela S.A., basó su recurso en un UNICO MOTIVO DE CASACION: Por Infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECriminal por interpretación errónea del art. 620 del Código Penal en relación con el art. 24.2 de la Constitución Española.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 28 de Abril de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la representación legal de José MaríaC.S. y María Manuela S.A., condenados en la sentencia de 11 de Mayo de 1998 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, el primero como autor de un delito de lesiones y la segunda de una falta de lesiones, se formalizó bajo una misma dirección letrada sendos recursos de casación.

Segundo

Recurso de José MaríaC.S..

Formalizado a través de dos motivos.

El primer motivo, por el cauce del error in procedendo y con base en el art. 850-1º de la LECriminal se denuncia la denegación de la práctica de prueba médico forense que fue propuesta en tiempo y forma.

Del análisis de las actuaciones se comprueba que por la representación del recurrente, en su escrito de conclusiones provisionales --folio 97--, se propuso la prueba pericial médica a fin de que por el Sr. médico forense se emitiese informe sobre el alcance de las lesiones, días de curación y demás extremos interesados en dicho escrito. Por auto de 14 de Octubre se aceptó la pericial médica determinándose que fuera practicada por el Sr. Forense López C. y por nuevo auto de 9 de Marzo de 1998, ante el conocimiento del cese como médico forense citado, se acuerda que la práctica de la prueba sea efectuada por otro facultativo, auto que fue notificado a las partes sin que se expresara oposición alguna. Con estos antecedentes, el día del juicio oral acudió y practicó la prueba pericial el otro médico forense que en todo caso tuvo a la vista los informes obrantes en la instrucción de la causa que habían sido efectuados por el Dr. C.. La defensa de los acusados se opuso y aquella oposición ha vertebrado el actual motivo.

la censura efectuada no puede prosperar. La prueba pericial médica fue practicada por otro médico forense, y el cambio fue debido al traslado a Zaragoza del inicial médico que, no se olvide, fue designado por la propia Sala.

Procede la desestimación del motivo.

Como segundo motivo y por el cauce de la Infracción de Ley del nº 1 del art. 849 se alega la indebida aplicación del artículo 147-2º del vigente Código Penal, 493-2º y 254 del anterior Código Penal.

En realidad la denuncia se refiere a la vulneración de la presunción de inocencia. Tal alegación equivale a la afirmación de haberse condenado sin pruebas, y al respecto, de la lectura del primero de los Fundamentos Jurídicos se comprueba que la Sala sentenciadora de forma individualizada para cada acusado especifica los datos tenidos en cuenta para justificar el juicio de certeza objetivado en el relato de hechos. Dichas pruebas son las declaraciones de las víctimas y los partes médicos.

Una vez más, a pretexto de inexistencia de pruebas, lo que realmente se está atacando es la valoración de la prueba de cargo existente, valoración que corresponde a la Sala sentenciadora de acuerdo con el art. 741 LECriminal, en virtud de la inmediación de que dispuso, y que por ello queda extramuros del control casacional.

El motivo debe ser desestimado.

Tercero

Recurso de Manuela S.A..

Lo es por un único motivo y por el cauce del nº 1 del art. 849 por interpretación errónea del art. 620 del Código Penal por violación del derecho a la presunción de inocencia.

Es argumentación idéntica a la acabada de refutar en relación al segundo motivo del anterior recurso, y a la argumentación allí expuesta nos remitimos para la desestimación del motivo.

En efecto, en relación a la falta de amenazas e injurias, la Sala de instancia contó con las declaraciones de las propias víctimas que formalizaron denuncia al respecto, y a ello deben unirse declaraciones de las mismas Elisa Dolores y Andrea Carmen que acudieron al Plenario por lo que sus declaraciones fueron sometidas al principio de contradicción, publicidad y oralidad.

Al igual que en el caso anterior, lo que realmente se ataca es la valoración de la prueba de cargo, no la inexistencia de prueba.

El motivo debe ser desestimado.

Cuarto

Procede la imposición de las costas a ambos recurrentes dada la desestimación de sus respectivos recursos.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación formalizados por la representación legal de José MaríaC.S. y Manuela S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña de 11 de Mayo de 1998 con imposición a los recurrentes de las costas de los recursos.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, recurrentes y recurridos y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de A Coruña, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

2 sentencias
  • SAP Cantabria 1220/2006, 2 de Octubre de 2006
    • España
    • 2 Octubre 2006
    ...Supremo sobre el artículo 794 de la LECriminal, al estar reservada al tribunal sentenciador la función de individualización de la pena (STS 5-5-2000, con cita de STC 127/90 y 891/93, 5-5-1997, 18-12-1997, 15-4-1998 ) de manera que los tribunales no están vinculados por el quantum de la pena......
  • SAP Castellón 129/2003, 30 de Abril de 2003
    • España
    • 30 Abril 2003
    ...la imposición de la multa en cuantía superior a la pedida por la acusación no vulnera el principio acusatorio. Como recuerda la STS de 5 de mayo de 2000, tanto la doctrina del Tribunal Constitucional (SS. 127/1990 [RTC 1990127] y 891/1993 [RTC 1993891], como la jurisprudencia del TS, expres......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR